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Archivo por meses: noviembre 2005

LA BIOÉTICA, UNA ACCIÓN NECESARIA

El pasado 25 de noviembre se clausuró el IV Congreso Mundial de Bioética, en el que, se han puesto de relieve los retos que para esta, ¿deberíamos decir nueva ciencia?, se plantean en el actual entorno jurídico, científico y social.

El necesario componente ético de toda actividad de intervención sobre el ser humano fue puesto de relieve con acierto y, lo que es decisivo, con fuerza jurídica vinculante, por el Convenio del Consejo de Europa, aprobado el 19 de noviembre de 1996, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, de cuyo espíritu está, fuertemente imbuida, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El Convenio puso de relieve la necesidad de proteger al ser humano en su dignidad e identidad, garantizando a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y los demás derechos y libertades fundamentales respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

En el IV Congreso, partiendo de estas premisas se ha puesto de manifiesto la necesidad de una Bioética más activa e intervencionista, que no pierda de vista los compromisos planteados por conflictos como los existentes en los países subdesarrollados. El componente teórico de la Bioética es consustancial a la misma y una nota esencial que la diferencia de otras disciplinas con incidencia en el ámbito jurídico-científico, pero, sin perder de vista este elemento, es preciso una mayor implicación práctica que dé respuesta a las nuevas situaciones que el progreso científico y la genética, en un desarrollo progresivo, plantean a nuestra sociedad.

Es de esperar que la recientemente adoptada -el pasado 19 de octubre- Declaración Universal de la UNESCO sobre Bioética y Derechos Humanos, sirva para afrontar estos nuevos retos que demandan una Bioética activa y diligente, partiendo del primero de los objetivos que en la misma se referencian, proporcionando “un marco universal de principios y procedimientos que sirvan de guía a los Estados en la formulación de legislaciones, políticas u otros instrumento en el ámbito de la bioética”.

Este propósito se podrá lograr a través de un diálogo en el que se tengan en cuenta todos los intereses en presencia, socio-económicos y científicos, sin perder de vista la dimensión jurídica, que con el reflejo de la Bioética, ha de proporcionar el criterio rector a seguir.


Publicado en Redacción Médica el Martes 29 de Noviembre de 2005. Número 226. AÑO II


LA DEFENSA DEL PACIENTE

La importancia de los derechos de los pacientes, como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales, se constata por la atención que le han prestado los organismos internacionales competentes en esta materia, con acciones como la Carta Europea de Derechos de los Paciente o el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, popularmente conocido como Convenio de Oviedo.

En España, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, vino a plasmar el derecho a la protección de la salud, recogido en el artículo 43 de nuestra Constitución, en lo relativo a las cuestiones más estrechamente ligadas a la condición de sujetos de derechos de los usuarios de servicios sanitarios. Sin embargo, esa importancia no se ha trasladado al plano institucional en el ámbito autonómico, a pesar de las competencias transferidas en Sanidad.

Nos estamos refiriendo a la ausencia de la figura del Defensor del Paciente en la mayoría de las Comunidades Autónomas. De hecho, sólo cuatro de las diecisiete tienen instituida esta figura, si bien, sólo la de Madrid ha creado, en sentido estricto, esta institución, a través de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid. Así se ha puesto de manifiesto en un estudio patrocinado por la Fundación Aventis y elaborado por el Foro Español de Pacientes.

El Defensor del Paciente se configura como un órgano de la Administración Sanitaria, encargado de gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones de los pacientes; teniendo como principal objetivo la intermediación en los conflictos planteados por los ciudadanos como usuarios del sistema sanitario, la recopilación de información sobre aspectos relativos al funcionamiento de este sistema y la recepción de cuantas observaciones y sugerencias sean realizadas por los ciudadanos respecto del mismo.

En el ejercicio de sus funciones el Defensor del Paciente debe gozar de la más amplia autonomía e independencia, para lo cual su nombramiento debería realizare por el Parlamento autonómico.

No cabe duda de que la institución del Defensor del Paciente, bien estructurada y dotada, puede contribuir a que el grado de satisfacción de los ciudadanos sobre los servicios sanitarios que reciben sea mucho mayor de lo que es en la actualidad; no óbstate, ello no debe hacernos perder de vista, que el paciente debe encontrar su principal defensor en la figura del facultativo, que en el desarrollo de la actividad asistencial es, sin duda, el más cercano y el principal valedor de sus intereses.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 24 de Noviembre de 2005. Número 223. AÑO II


LOS MÉDICOS Y LAS BAJAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

El gasto por Incapacidad Temporal (IT) fue en el año 2002 de 2.349 millones de euros, subiendo en el 2003 a 2.640 millones, un 11 por ciento, que llegó al 12,45 en 2004, superando la cifra de 3.000 millones de euros, cifra que quedará pulverizada en el 2005.

En el año 2004, alrededor de 86.000 trabajadores agotaron el periodo de 12 meses de incapacidad temporal, antes de recibir el alta. Cifra que según los últimos estudios demuestra un alto porcentaje de fraude, al que se le unen las bajas por trastornos psicosociales -depresión, estrés, acoso moral en el trabajo o síndrome de “estar quemado”-, bajas estas que han aumentado en un 25 por ciento en los últimos tres años.

Qué papel está jugando en todo esto los médicos?, ¿están cumpliendo correctamente con los criterios evaluadores o simplemente están siendo complacientes con la sola petición de baja por parte del trabajador? Quizás sea éste el punto de partida unido a una potenciación de la formación y coordinación entre inspectores y médicos, antes que proceder a la supresión de su capacidad de decisión, si prospera la intención del Gobierno de delegar la función de las altas en los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en detrimento de los inspectores de servicios sanitarios y los médicos de familia a través de la introducción de una modificación legislativa de acompañamiento a la Ley de Presupuestos de 2006.

Comparto la opinión del presidente de la Sociedad Española de Medicina Rural y Generalista (Semergén), Julio Zarco, quien asegura que “el médico de Primaria es el único que puede hacer la evaluación, porque conoce mejor todas las circunstancias sanitarias, familiares y sociales del paciente”, pero también será necesario recordar que la “evaluación” deberá ser real y no un mero trámite administrativo de complacencia.

En cualquier caso la utilización una vez más de las leyes de acompañamiento a la Ley de Presupuestos, sin debate y publicidad, esa sí que es y sigue siendo el mayor fraude a los ciudadanos.


Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Noviembre de 2005. Número 221. AÑO I


UNA INFORMACIÓN “HIPERSENSIBLE”

El Consejo de Europa, en su Recomendación Nº R. (97) 5, relativa a la protección de datos médicos, sitúa la expresión “datos genéticos” en referencia “a todos los datos, de cualquier tipo, relacionados con los caracteres hereditarios de un individuo o que, vinculados a dichos caracteres, compongan el patrimonio de un grupo de individuos emparentados”.

Es posición común considerar la información genética como integrante del ámbito más amplio de la información sanitaria, mereciendo por ello, en términos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, el calificativo de “especialmente protegida” y gozando, en consecuencia, de un régimen más garantista en lo que a su tratamiento se refiere. Sin embargo, pese lo cierto de esta premisa, no pueden obviarse las especificidades presentes en la información genética, que la dotan de una particular sensibilidad dentro de un ámbito ya de por sí sensible.

La información genética, pese a ser indiscutiblemente titularidad de cada sujeto, comporta un fuerte componente familiar y un elevado potencial discriminatorio, cuyo uso torticero puede producir efectos altamente lesivos de derechos fundamentales, como la intimidad y la dignidad de la persona. No pueden escaparse las nefastas consecuencias que producen una serie de usos que, cada vez se perfilan como más próximos, como el empleo de test genéticos como elemento de selección laboral o la exigencia de este tipo de pruebas, o bien la formulación de preguntas relativas a datos genéticos, en el cuestionario de salud preceptivo para la contratación de un seguro.

En el Reino Unido ya se admite la práctica del test de Huntington de forma previa a la contratación de un seguro de vida o salud y aunque nuestra Ley 50/1980, del Contrato de Seguro no hace referencia a la exigencia de este tipo de pruebas de forma previa a la firma de un seguro de vida o de salud, no debe perderse de vista que las preguntas indiscriminadas sobre antecedentes familiares pueden llevar a iguales consecuencias, debido al componente, altamente familiar de este tipo de información, que, a día de hoy, presenta un valor, meramente predictivo, pudiendo generar el temor ante una enfermedad que podría no llegar a producirse jamás.

El derecho a la autodeterminación informativa del individuo y su derecho a no saber, reconocido tanto en el Convenio de Oviedo como en la Ley 41/2002, debe primar sobre todo interés económico, de lo contrario nos enfrentaremos ante el peligro de crear, grupos de discapacitados potenciales, que no reales, debiendo asumir la carga socio-económica de un proceder, totalmente, desatinado.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Noviembre de 2005. Número 218. AÑO I


MÁS SOBRE LA JUBILACIÓN FORZOSA

Con toda la lógica del sentido común, el Editor plantea en su Carta de ayer la contradicción que comporta la aplicación “sin anestesia” y automática de la jubilación forzosa del personal sanitario a los 65 años, con la preconización ahora por el Gobierno de aumentar la edad de jubilación a los 70 años.

Lo que el sentido común aconseja puede tener también apoyatura jurídica. En efecto, frente a la tajante afirmación del artículo 62.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que dice “la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años”, se admiten algunas excepciones.

Dejando al margen la excepción consistente en la prórroga cuando resten 6 años o menos para causar pensión de jubilación, que no presenta problemas en su aplicación efectiva, nos detenemos en la posibilidad de solicitar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, siempre que quede acreditado que se reúnen las condiciones físico-psíquicas para ello y, a diferencia de lo que establecía el artículo 17 del derogado Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, se obtenga la autorización “por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

En la citada autorización está la madre del cordero, porque la situación cambia de manera radical si la autorización se hace depender de la preexistencia de los planes de ordenación o, por el contrario, la jubilación forzosa se puede declarar sin que éstos hayan sido establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 80 del Estatuto Marco.

En las Autonomías mencionadas por el Editor las jubilaciones forzosas se han decretado sin tener planes de ordenación. Al margen de lo que sentencien los Jueces, con sentencias todavía no firmes y con dudas ante la jurisdicción competente, cabría concluir con la lógica del sentido común que primero deberían ser los planes y después las jubilaciones, pues ¿qué ocurrirá si se actúa a la inversa y el plan de recursos humanos dice que hay que cubrir las vacantes producidas por los jubilados forzosos? Desde luego, al margen de otras consideraciones, más costes para el sistema y, en definitiva, para todos los contribuyentes.

Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Noviembre de 2005. Número 216. AÑO I


LA CORRUPTELA DE LA UTILIZACION DE LA VÍA PENAL

Mi editor el doctor D. José María Pino en uno de sus editoriales, me pedía explicaciones al no entender por qué se utilizaba sistemáticamente la vía penal en las reclamaciones por responsabilidad profesional que se siguen contra los Médicos.

Me van a permitir para ello que utilice el caso del mayor macro juicio de nuestra historia judicial, cual viene siendo el contagio masivo de hepatitis C producido en la Comunidad Valenciana, que es el caso “de libro” para explicar uno de los vicios más caracterizados en nuestro ejercicio profesional consistente en utilizar el procedimiento penal con la finalidad de obtener compensaciones dinerarias. El procedimiento penal es generalmente más rápido, el denunciante tendrá al “mejor Abogado”, que es el Fiscal de forma gratuita y la obtención de las pruebas serán de idéntico carácter. Las sanciones que pueden obtenerse mediante su uso son de mayor gravedad y contundencia en un sistema culpabilístico como es el de nuestro País, no tendrá que acudir a la vía civil costosa y con el riesgo de ser condenado en costas ni a la vía contencioso-administrativa lenta y tampoco gratuita.

Tras más de ocho años de instrucción seguimos en un proceso en el que se intenta explicar como un “brote epidémico” se produce porque un médico se pinche.

Somos muchos los juristas que entendemos que un brote sólo se explica satisfactoriamente por la existencia de vicios en la organización y/o el funcionamiento de los Servicios de Sanidad y que cuando un “brote” se produce en el sistema de Salud sin que nadie se aperciba, o lo comunique, nos hallaríamos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración por el mal funcionamiento de los Servicios Públicos, siendo la vía judicial adecuada la de la responsabilidad patrimonial de la Administración y no la vía penal.

La vía penal requiere como antes decía la teoría de la culpabilidad, que la explicaba éstos días de forma magistral Manuel Martínez Sospedra, Profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU, comentando precisamente el mal llamado Caso Maeso, estableciendo que dicha teoría debía estar conformada por una cadena causal:

Eslabón uno, el encausado es drogadicto; eslabón dos, lo es por opiáceos; eslabón tres, que están tomados de los anestésicos que se emplean en la práctica clínica; eslabón cuatro, que el encausado se inyecta en el curso de sus intervenciones; eslabón cinco, que con la misma aguja y jeringa con la que se inyecta a renglón seguido procede a anestesiar al paciente, que queda así contagiado; eslabón seis, que el doctor era consciente de su infección antes del comienzo del brote; eslabón siete, que el contagio producido de la forma indicada era deliberado y consciente. Si falla cualquiera de esos eslabones la cadena causal se rompe… Pero mientras tanto lo que se rompe de verdad es la carrera profesional del Médico, de forma gratuita y utilizando la vía mas rápida, la vía penal.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 10 de Noviembre de 2005. Número 213. AÑO I


DOÑA LEONOR: EL SECRETO MEJOR GUARDADO

El nacimiento de la Infanta Leonor ha generado junto con la alegría de la buena noticia toda una serie de reflexiones de la que no se escapan aspectos tan importantes como el Derecho a la Intimidad y la Información.

La información, de todo tipo, incluso la que revela aspectos íntimos de la personalidad, se ha convertido en un bien de consumo; hay una auténtica demanda social de información; se comprende, pues, que una sociedad democrática en que el Estado, calificado de social, asume una posición beligerante en la defensa de los derechos de la persona, no pueda permanecer ajeno a esta tensión dialéctica entre consumo de información y defensa de la personalidad.

El ámbito de la defensa que el artículo 18 de la Constitución hace de los derechos de los ciudadanos, alcanza prácticamente a todos los derechos calificados como fundamentales por la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

Efectivamente, la Constitución, en su artículo 18, apartados 1 y 4, no sólo no se compromete expresamente con la defensa del honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, sino que invoca como zona protegida del abuso informático el pleno ejercicio de sus derechos.

Puede señalarse, también, que al reconocer el derecho a la información y el secreto profesional de los informadores correspondientes, si bien dicho secreto tiene un carácter distinto al secreto profesional médico, sin embargo establece que dicha libertad informativa tiene como límites el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

La Ley Básica de Autonomía de los Pacientes regula el derecho a la intimidad, disponiendo al efecto que:

– “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

– Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes”.

El derecho a la intimidad de los datos sanitarios aparece, pues, reforzado en la Ley Básica de la Autonomía de los Pacientes, siendo de destacar al efecto que dicha ley no deroga lo dispuesto en la Ley General de Sanidad que reconoce como derecho de los pacientes “la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público”.

La información, de la índole que sea, se ha convertido en un bien jurídico de extraordinario valor. No sólo mueve intereses económicos importantes sino que, también, constituye un elemento imprescindible para el desarrollo de múltiples iniciativas públicas y privadas.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 3 de Noviembre de 2005. Número 209.AÑO I