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Archivo por meses: septiembre 2008

DEL DERECHO DE DAÑOS AL DERECHO DEL RESARCIMIENTO

Jurídicamente, el daño se ha ido convirtiendo en la figura central del Derecho de la responsabilidad, construido ya a partir de la idea de garantía de la integridad de la esfera jurídica de la víctima más que sobre la culpa en la conducta del responsable.

No se trata, por tanto, ni de encontrar un hecho ilícito ni de castigar una acción culpable, sino de garantizar la indemnidad del perjudicado, de donde debemos ser conscientes de la evolución del Derecho de la responsabilidad al Derecho de daños y su evolución actual al Derecho del resarcimiento.

En sentido amplio, daño es toda lesión, menoscabo o perjuicio que sufre una persona. Esta noción, sin embargo, no es todavía la que interesa al Derecho, que le añade la obligación de repararlo y le convierte, en el concepto esencial e imprescindible de la responsabilidad. El principio ético de la no maleficencia, será precepto jurídico, alterum non laedere, (No dañar a otro), cuando se le añada la garantía del resarcimiento del perjudicado.

En nuestro Derecho, el concepto y la amplitud del daño resarcible han experimentado una importantísima evolución, en gran parte ligada a las decisiones jurisprudenciales y marcada por la protección de la víctima, lo que ha propiciado que el “catálogo” de daños indemnizables se haya ido incrementando.

Así ha ocurrido con el daño corporal, en general, y con las lesiones no económicas que conlleva, muy especialmente.

En el Derecho romano y en las Partidas no se indemniza el daño corporal. Al tratar de los daños causados por los físicos y cirujanos, solo se establecía la indemnización cuando el dañado era un siervo, no cuando la víctima era un hombre libre, cuya vida y su cuerpo, a diferencia de los esclavos, no estaban en el tráfico, no tenían precio; lo que llevaba a resarcir el daño corporal solo indirectamente, por sus consecuencias pecuniarias, o sea, los gastos realizados para obtener el restablecimiento y la recuperación y las rentas dejadas de percibir, incluidas las futuras si es que el daño implicaba la disminución de la capacidad para generar ingresos en el futuro. Pero no el daño moral.

El Código Civil de 1889 diferencia los daños contractuales, en los que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor” y los extracontractuales: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.

Este doble régimen parece limitar a los económicos, el daño emergente y el lucro cesante, las lesiones indemnizables por responsabilidad contractual, y permitir la indemnización de todo daño de origen extracontractual, incluido el daño moral.

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tuvo muy pronto la oportunidad de reconocer una indemnización por daños exclusivamente morales en el campo sanitario y en concreto en la Sentencia de 11 de mayo de 1977, que condenó a una editorial “por el daño moral causado a la recurrida, al efectuarse la publicación, en una revista de difusión científica dirigida por ella, de su fotografía y de los detalles de la enfermedad incurable que padecía, cuestión que ella ignoraba por habérselo ocultado caritativamente sus médicos y sus familiares”. Siendo la principal motivación de los juzgadores, la ponderación del daño moral que a la demandante debió ocasionar el enterarse a través de la revista de la grave dolencia que sufría ya que la condena habría podido fundarse en el uso inconsentido de su imagen.

Aunque no exista aquí propiamente un daño corporal, lo que se indemniza es la violación de un derecho estrictamente sanitario. Si el caso se hubiera planteado hoy, la reclamación se hubiera basado, casi sin ninguna duda, en la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre como catálogo de derechos de los pacientes y más concretamente en la falta de consentimiento para la publicación de las fotografías y en la falta de información en el curso de la relación clínica e incluso en la infracción del “derecho a saber” también proclamado en el artículo 6 del Convenio de Oviedo. Se trata de reparar no solo los daños materiales, sino también los espirituales, que irroga toda lesión corporal.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 30 de septiembre de 2008. Número 855. Año IV


DISPERSIÓN JURISDICCIONAL Y SEGURO

Una de las características imperantes en la actualidad sobre la responsabilidad de los facultativos, y que más llaman la atención de los mismos, es la dispersión de los órdenes jurisdiccionales competentes para resolver sobre la misma, lo que produce efectos indeseados sobre el sector y en algunos casos de difícil comprensión para el lego en temas jurídicos.

Cada jurisdicción (Civil, Penal y Contencioso-Administrativa) utiliza, para resolver los litigios que se le someten a su conocimiento normas sustantivas diferentes: los jueces y Tribunales de lo Civil aplican en esta materia los artículos 1.101, 1902 y 1903 del Código Civil, además de la Ley de Productos Defectuosos y de la Ley General de Defensa de la Competencia; los jueces y tribunales de lo Penal aplican, lógicamente, el Código Penal de 1995, y, por fin, los jueces y tribunales de lo Contencioso-Administrativo aplican los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, disposiciones legales éstas que establecen requisitos y condiciones distintos para apreciar la existencia o no de responsabilidad de los médicos.

De esta forma, cada jurisdicción aplica criterios indemnizatorios propios y, a la vez distintos de los aplicados por la jurisdicción de al lado: unas veces la indemnización se establece aplicando criterios discrecionales por el juez o tribunal (artículo 1.103 del Código Civil), siendo de destacar que la cifra indemnizatoria que se fija por las Audiencias Provinciales no puede ser recurrida en el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, salvo en supuestos muy excepcionales tales como que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial sea manifiestamente exhorbitante, desproporcionada, o falta de toda motivación. Otras veces la indemnización se establece tomando como base criterios de expropiación forzosa (el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común); y, en otros casos, se aplica el baremo previsto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado para los accidentes de tráfico

Esta situación, como es lógico, preocupa tanto a los profesionales sanitarios, como a los Servicios de Salud, y, en último término, a las compañías de seguros.

Como consecuencia de lo dicho, resulta muy difícil obtener el aseguramiento integral de la responsabilidad de los médicos porque la dispersión de las jurisdicciones competentes para resolver los pleitos sobre responsabilidad, la aplicación de criterios de responsabilidad distintos en cada una de las jurisdicciones y los diferentes modos de establecer las indemnizaciones, son factores que impiden que en el sector asegurador se puedan establecer criterios uniformes de fijación de primas de seguros de responsabilidad civil, hecho este que afecta directamente a la factura sanitaria.

Quizás la solución, dada la especificidad de lo “sanitario” pudiera estar en el establecimiento de una amplia regulación del contrato de servicios médicos dentro de la regulación de los contratos relativos a la prestación de servicios profesionales que, a su vez, debiera ponerse en relación con la parte general del Derecho de Obligaciones.

El ejemplo lo tenemos en Holanda, en cuyo Código Civil de 1992 se regula no sólo el propio contrato de servicios médicos, sino también todas las cuestiones relativas a la información a suministrar al paciente, el consentimiento informado, el secreto médico, la documentación clínica y, por último, a la diligencia exigible y eventual responsabilidad de los profesionales sanitarios y de los centros hospitalarios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 25 de septiembre de 2008. Número 852. Año IV


DESCONCIERTO EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Desconcierto. Así calificaba el pasado domingo un prestigioso diario nacional la sensación dejada entre los distintos Colegios Profesionales ante las recomendaciones contenidas en el último informe (septiembre de 2008) de la Comisión Nacional de la Competencia sobre el Sector de Servicios Profesionales y los Colegios Profesionales.

Desde esta misma columna, ( 2 de sept. de 2008. Número 836), alertábamos sobre el contenido de las conclusiones de la I Reunión con los Colegios Profesionales (entre los que no estaban los sanitarios) y el Grupo de trabajo para la transposición de la directiva de servicios 2006/123 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, también conocida como Directiva Bolkenstein o de Liberalización de Servicios, cuando al establecer una “hoja de ruta”, para una estrategia de actuación se valora “la posible participación de Unión Profesional en los mecanismos de coordinación que se articulen”, (sic).

La presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global es irrenunciable. Y lo es porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona. Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial.

A ello tienen derecho los pacientes y los usuarios de los sistemas de salud, cualesquiera que éstos sean, y nuestras corporaciones no pueden renunciar a su posición de garante de los derechos de los pacientes. Es bueno recordar a Antonio Pedrol cuando afirmaba, “que es profesional, quien de una manera habitual se dedica a aplicar su técnica al servicio del cliente, estableciendo con él una relación de absoluta entrega de confianza que se corresponde con una deontología del profesional muy estricta, vigilada y exigida por su Colegio Profesional correspondiente.”

Los colegios profesionales están definidos en el artículo 1 de la ley 2/1974, de 13 de febrero, como corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

La Constitución española respalda a estas entidades en el artículo 36: » La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos».

Ahora bien, decía Carlos Carnicer respaldado por los mas de mil colegios profesionales, durante una conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI el pasado 22 de enero del año pasado, que “es necesario un correcto desarrollo del artículo 36 , desarrollo solicitado igualmente por el Consejo de Estado, con el que se estaría contribuyendo a un mejor desempeño de unas estructuras que velan por la excelencia en el ejercicio profesional, en las que competitividad y deontología son anclajes básicos y compatibles del sistema”. Un sistema que integra a más de millón y medio de profesionales colegiados y que, como recordó el presidente de la abogacía española, supone un 10% del Valor Añadido Bruto (VAB), lo que en términos de Producto Interior Bruto (PIB) es un 8,8% del total, cifra compartida con la aportación al empleo del sector de los servicios profesionales.

En esta misma intervención, y como puede verse de vigente actualidad,concluía diciendo que, en estos momentos, “cunde en la sociedad civil, incertidumbre, perplejidad y también desánimo. Una incertidumbre y una preocupación crecientes, que si no producen directamente un déficit democrático, sí una progresiva pérdida de calidad democrática en nuestra vida política y social.

Hay una casi total unanimidad en la sociedad, también entre los profesionales, respecto a que los intereses partidistas de unos o de otros en acciones escandalosamente enconadas y largamente soportadas, con léxicos o posiciones incomprensibles, están primando sobre los intereses de la colectividad, en definitiva, los intereses generales”.

Y en este sentido, y al margen de la autocrítica que, necesariamente deberán hacer algunas corporaciones, es evidente que la citada reforma del art. 36, de nuestra carta Magna, por todos solicitada, no tiene nada que ver con la posible desaparición de la colegiación obligatoria.

Publicado en Redacción Médica el Martes 23 de Septiembre de 2008. Número 850. Año IV


UNA DE CAL Y OTRA DE ARENA PARA EL HOSPITAL SEVERO OCHOA

El “caso Leganés” sigue dando coletazos y ahora en lo que se refiere al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Este caso, que se inició a raíz de una denuncia anónima en la que se acusaba a varios médicos del Hospital Severo Ochoa de haber cometido más de cuatrocientos homicidios a enfermos en estado terminal, ha sido revisado recientemente por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En concreto, esta Agencia se ha manifestado sobre dos aspectos que en su día fueron denunciados. Por un lado, la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios de Salud denunció que algunos médicos del Centro habían accedido a los historiales médicos para elaborar informes de acuerdo con sus intereses y que la Consejería de Sanidad se había llevado historias clínicas para elaborar informes que avalaran su actuación en este Centro. Por otro lado la Agencia de Protección de Datos madrileña ha investigado una noticia publicada en un medio de comunicación nacional en la que se afirma que se produjo una filtración de datos clínicos de pacientes del Hospital Severo Ochoa, manifestando que en la denuncia anónima que dio origen al llamado “caso Leganés” se incluían nombres de pacientes, sus patologías y las dosis de medicación administradas durante los dos últimos años en el servicio de urgencias del Hospital.

En lo que se refiere al acceso con fines no sanitarios a las historias clínicas, la Agencia manifiesta que tanto el acceso por parte de Inspectores y el traslado de determinadas historias están autorizadas por la Ley Orgánica de Protección de Datos, que dispone que los datos de carácter personal podrán ser comunicados a terceros cuando esta cesión esté permitida en una Ley, haciendo referencia, en este caso, a la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente que permite el acceso a los historiales médicos por parte del personal sanitario que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación en el cumplimiento de las funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto a los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la Administración sanitaria.

Asimismo, se valora que el acceso a los datos por parte de estos terceros se hizo adoptando las cautelas necesarias para preservar la intimidad y confidencialidad de los pacientes. Por estos motivos, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió archivar esta denuncia.

Sin embargo, en lo que se refiere a la filtración de datos clínicos de pacientes el Hospital ha sido sancionado al considerar que el deber de guardar secreto de los trabajadores debe ser garantizado por el órgano responsable. Realizadas las comprobaciones pertinentes, se concluyó que los nombres, patologías y medicación de los pacientes que se adjuntaban a la denuncia anónima remitida al Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, a la Asociación Avinesa y al Defensor del Paciente, salieron de un fichero en el que se contenían en soporte papel las historias clínicas del Hospital. Esta información fue filtrada desde dentro del hospital, vulnerándose el deber de secreto que obliga a los médicos y trabajadores de un hospital, y que afecta directamente al responsable del fichero, que es el sujeto imputable en caso de vulneración del esta obligación.

Estas resoluciones ponen de manifiesto la importancia de la correcta custodia de las historias clínicas, no sólo en lo que a su conservación se refiere sino en los accesos que a las mismas se deben permitir, para lo que es imprescindible implementar las medidas de seguridad que en la actualidad regula el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, ya sea para las historias clínicas en papel o en soporte electrónico.

Publicado en Redacción Médica el Martes 18 de Septiembre de 2008. Número 847. Año IV


LEY DEL ABORTO Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El anuncio por parte de la ministra de Igualdad, Bibiana Aído, de la creación de un comité de expertos para elaborar una nueva ley del aborto que espera esté preparada para finales de 2009 ó principios de 2010 ha traído nuevamente el viejo debate del reconocimiento específico en la propia Ley del Derecho a la Objeción de Conciencia de los Profesionales Sanitarios.

Al parecer la ministra de Igualdad quiere acabar con la «falsa objeción de conciencia» de los médicos que apelan a motivos éticos o morales para negarse a practicar abortos en la sanidad pública, según han asegurado fuentes políticas poco después de que la ministra de Igualdad anunciase la nueva ley del aborto.

El objetivo de la futura ley, siempre según esas fuentes, es la creación de un registro que sirva para elaborar un censo fiable de los facultativos que rechacen realizar esas intervenciones por auténticos motivos de conciencia y acabar con la supuesta situación actual, en la que muchos profesionales de la medicina se niegan a practicar abortos no por cuestiones éticas o morales, sino por las presiones de sus superiores jerárquicos o de los propios centros sanitarios. Por lo tanto, la regulación de la objeción de los médicos será uno de los ejes sobre el que girarán los trabajos del comité de expertos que asesorará al Gobierno.

La objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución, pero de forma expresa la objeción de conciencia sólo viene recogida en el artículo 30 de la Constitución, y referida a la modalidad de objeción de conciencia al servicio militar, sin que puedan encontrarse referencias a otras modalidades singularmente la sanitaria. La única normativa sobre esta materia no tiene rango legal, sino exclusivamente reglamentario, y en ella se establece que «la no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato, al objeto de que pueda, con tiempo suficiente, acudir a otro facultativo”.

En ausencia de regulación legal sobre objeción de conciencia sanitaria, la eficacia constitucional directa de los derechos fundamentales debiera traducirse en una protección suficiente y efectiva del derecho de objeción de conciencia sanitaria. Debería bastar con la aplicación directa de la Constitución para proteger este derecho fundamental. Sin embargo, no es ésta la realidad. La naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria no se percibe con claridad en los medios jurídicos, generando gran inseguridad y éste reconocimiento al derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios es imprescindible para un ejercicio profesional responsable.

En casi todos los países con legislaciones despenalizadoras del aborto, la objeción de conciencia viene reconocida como un derecho específico, con cláusulas que prohíben la discriminación de los facultativos que se nieguen por motivos de conciencia a participar en las prácticas abortivas, sin embargo en España la Ley Orgánica de 5 de Julio de 1985 que tipificó los supuestos de despenalización del aborto no contiene cláusula de conciencia por lo que parece desde todo punto de vista que en la nueva elaboración de la ley que prepara el Ministerio se regule específicamente este derecho máxime cuando en lo que respecta a la objeción de conciencia como límite a los derechos de otros, en el caso concreto del aborto, está claro que la negativa de un profesional sanitario a practicar abortos no atenta contra el derecho a abortar de la mujer, y ello por dos razones: a) Porque la reforma legislativa de 25 de Junio de 1985 no consagró el derecho a abortar sino que se limitó a despenalizar el aborto en unas situaciones concretas y, b) Porque el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Abril de 1985, cuando dice «la vida del nasciturus es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional», lo que hace no es reconocer el derecho a abortar sino establecer una excepción al principio general en la protección de la vida ante conflictos muy concretos, y además exigiendo unas garantías estrictas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 16 de Septiembre de 2008. Número 845. Año IV


ENCARNIZAMIENTO TERAPÉUTICO NO ES MEDICINA

La iniciativa de la Junta de Andalucía de iniciar los trámites parlamentarios correspondientes al proyecto de Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de las personas en el proceso de la Muerte, norma ésta que pretende regular los derechos del paciente así como los deberes de los profesionales sanitarios y de los centros sanitarios públicos y privados, corre el riesgo de perder el objetivo de su enunciado, si se convierte como en determinados medios de comunicación ya se viene haciendo, en el paradigma de la confrontación entre los “buenos pacientes” y los “malos médicos” que se “obcequen en mantener con vida a un enfermo terminal sin posibilidad de recuperación” (sic), o que “Andalucía podrá sancionar con hasta un millón de euros a los médicos que practiquen el encarnizamiento terapéutico”.

Eso es un tremendo error. El encarnizamiento terapéutico no es Medicina. El encarnizamiento terapéutico es la aplicación a un paciente terminal de «tratamientos extraordinarios de los que nadie puede esperar ningún tipo de beneficio para el paciente» (Asociación Médica Mundial,1983) y constituye una práctica éticamente rechazada por la propia profesión médica. El artículo 28.2 del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial del Estado dice que “en caso de enfermedad incurable y terminal, el médico debe limitarse a aliviar los dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de una vida que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Asistirá al enfermo hasta el final, con el respeto que merece la dignidad del hombre.

Salvo casos contados, que todos conocemos y en los que pudieron prevalecer cuestiones políticas sobre las estrictamente sanitarias, la obstinación o el encarnizamiento terapéutico no forma parte de la conducta de los profesionales sanitarios, que se rigen en su actuación con los pacientes por la lex artis ad hoc.

Todos, pacientes y profesionales sanitarios están de acuerdo en que debe desarrollarse una estrategia en materia de cuidados paliativos que dé más seguridad a los profesionales, y que les proteja con un marco legal adecuado. No pueden seguir como están en estos momentos, y de ahí la parte positiva de la iniciativa andaluza.

Si el médico es “el garante de los derechos de los pacientes”, es evidente que “nunca deberá decidir de forma unilateral sobre la vida y la muerte de una persona”, lo que colisiona frontalmente con la responsabilidad que se derivará cuando el médico se niegue a aliviar el dolor que el paciente terminal le pida, mediante la aplicación de sedantes, aún a sabiendas de que ello puede acortar su vida. En este ejemplo, el médico que no aplique cuidados paliativos y permita, en contra de la voluntad del enfermo, que éste continúe con su sufrimiento será responsable de unas lesiones por omisión, previstas ya en nuestro Código Penal, sin que pueda en este supuesto el médico acogerse, para evitar su responsabilidad, a no querer provocar la probable anticipación de la muerte.

Si queremos que el médico sea nuestro garante, si queremos que su ejercicio profesional proporcione calidad de vida a los enfermos incurables sin intentar alargar sus supervivencias a base de dolor, tendremos que empezar a pensar en los médicos como lo que son, “la garantía real de nuestros derechos”, lo que conlleva primero a contar con ellos y después proporcionarles marcos profesionales, laborales y legales adecuados.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 11 de Septiembre de 2008. Número 842. Año IV


LA TARJETA SANITARIA ELECTRÓNICA Y LA TORRE DE BABEL

La necesidad de implantar la tarjeta sanitaria electrónica, que permita consultar los datos clínicos del paciente desde cualquier región, ha vuelto al debate tras las declaraciones del ministro de Sanidad, Bernat Soria, en las que aseguró que el caso del Profesor Jesús Neira, profesor de Teoría del Estado en la Universidad Camilo José Cela, en coma tras defender de su agresor a una mujer, no hubiera tenido «complicaciones» de existir esta tarjeta ya que los médicos hubieran sabido que recibía un tratamiento con anticoagulantes por una dolencia cardíaca.
Con toda la razón y oportunidad de parte del ministro, lo que sí parece claro es que los proyectos para implantar en todas las comunidades la sanidad en línea o sin papeles, son tan diversos como viejos, y ahora la fecha dada por Soria para que todos los ciudadanos tengan esta tarjeta, el año 2009, se antoja casi imposible, ante la falta de acuerdo entre las diversas autoridades sanitarias para implantarla de forma homogénea, y de hecho, la mitad de las comunidades autónomas disponen de ella con desigual información y desigual seguridad en el cumplimiento de la protección de datos.
Actualmente, y según los datos de Efe, Andalucía, Galicia, Comunidad Valenciana, Canarias, País Vasco, Castilla y León, Aragón, Castilla-La Mancha y Baleares disponen de esta tarjeta, con diferentes aplicaciones. Desde 2007, unos 7,8 millones de andaluces y 2,6 millones de gallegos disponen del documento con la historia clínica electrónico, fecha en que también se generalizó la tarjeta digital en el País Vasco tras comenzar su distribución entre los recién nacidos en el hospital vizcaíno de Cruces en 2001. La tarjeta vasca, llamada ONA, permite acceder a otros usos adicionales vía telemática, como tramitar la declaración de la renta o acceder a servicios municipales.
La informatización de los historiales de Baleares empezó en 2003 y terminó en 2005, momento en el que fue «la primera comunidad autónoma con una base de datos informatizada de todas las historias de salud de sus residentes». También han sido digitalizados los datos de los ciudadanos canarios a falta de informatizar la información de los consultorios locales.
Madrid tiene muy avanzada la implantación de la historia clínica digital y Cataluña, participa, en el proyecto europeo «epSOS» en el que está embarcado el Gobierno de España con otros once países europeos y que pretende el intercambio de información sanitaria entre los distintos países de la Unión Europea por donde transite un ciudadano. Navarra, La Rioja, Cantabria, Murcia, Extremadura y Asturias, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, no disponen de momento de esta tarjeta.
Pese a todo lo que tienen de positivo estas actuaciones, que, sin duda, han de ser bienvenidas, suscitan la duda de que quizás estemos construyendo una torre de Babel con intención de alcanzar el cielo y corramos el riesgo de la confusión y también de la dispersión. Ya se están trazando los perfiles de un sistema sanitario, totalmente informatizado, en el que la acción coordinada de Estado y Comunidades Autónomas se convierte en pieza esencial, cuando todavía no se han superado las discordancias existentes entre la Ley 41/2002 -es importante recordar, de carácter básico- y las diferentes normas autonómicas sobre información y documentación clínica.
Publicado en Redacción Médica el Viernes 5 de Septiembre de 2008. Número 767. Año IV

MEDIDAS ECONÓMICAS Y COLEGIOS PROFESIONALES

La aprobación por el Consejo de Ministros durante el mes de agosto de un programa de reformas económicas que se llevarán a cabo entre 2008 y 2009 supone el establecimiento de un calendario concreto para la puesta en marcha de diferentes medidas en sectores estratégicos, entre los que se encuentran los colegios profesionales dentro del ámbito de servicios.

El efecto inmediato es la aceleración del proceso de transposición de una de las directivas más importantes de la Unión Europea, cuya fecha límite es diciembre de 2009: la Directiva 2006/123 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva Bolkenstein, o de Liberalización de Servicios.

La adaptación de la directiva europea de servicios, uno de los pilares de la Agenda de Lisboa, será uno de los retos más peliagudos y complejos que afrontará el Gobierno. No sólo porque exigirá cerca de 6.000 modificaciones legislativas, sino también porque el debate con los colegios profesionales, junto con las asociaciones de comercio o administraciones autonómicas, será complicado. Este nuevo marco jurídico, con el que se intentará impulsar la libertad de establecimiento y prestación de servicios en toda la Unión Europea, va a significar una revolución en muchas economías. Sobre todo, en aquellas más descentralizadas, como la española, donde el mapa autonómico ha tejido en los últimos años una compleja telaraña regulatoria difícilmente compatible con las exigencias comunitarias.

El Gobierno se reunió el pasado 28 de julio con los colegios profesionales y les comunicó que, además de las medidas de liberalización que impone la directiva (sobre todo para facilitar la actividad en España de profesionales de otros países), propondrá antes de fin de año otro proyecto de ley para impulsar el libre acceso a actividades colegiadas que fortalezca el principio de libre acceso a las profesiones, refuerce la protección de los usuarios e impulse la modernización de los Colegios Profesionales.

En dicha reunión se plantearon cuestiones como el concepto de profesión regulada; la coordinación interadministrativa, haciéndose referencia a la relación entre la Directiva de Servicios citada y la Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

No olvidemos que las nuevas titulaciones fruto del proceso de Bolonia y el debate sobre el modelo de profesión liberal pueden generar una eclosión de títulos nuevos no reconocidos que choquen directamente con el objetivo de Ministerio de Ciencia e Innovación de situar a las universidades españolas entre las mejores de Europa en 2015. Por eso, será necesario establecer más que nunca una distinción clara entre el título académico (graduado) y el título profesional (que habilita para el ejercicio profesional).

Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de sept. de 2008. Número 836. Año IV.