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Archivo por meses: abril 2009

UN AÑO DESDE EL REGLAMENTO DE LA LOPD

El pasado 19 de abril se cumplió un año desde la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos. La aprobación de este texto causó cierto revuelo, que parece haberse ya olvidado y las empresas, en plena crisis, han vuelto a adoptar una actitud más pasiva con respecto al cumplimiento de esta normativa.

Se ha publicado, también en este mes, la Memoria de la Agencia Española de Protección de Datos correspondiente al año 2008, y de su lectura obtenemos las siguientes conclusiones: el conocimiento de la normativa de protección de datos es cada vez mayor, por parte de los ciudadanos y por parte de los empresarios y/o responsables de los ficheros, así lo indica el número de ficheros que se ha inscrito durante el año 2008, muy superior al del año anterior, y las consultas planteadas al Gabinete Jurídico de la Agencia en relación con los datos de salud. Asimismo, de la Memoria se desprende que las inquietudes de los ciudadanos respecto a la protección de datos se centran en el sector de las Telecomunicaciones, en los registros de morosos y en la videovigilancia.

Sin embargo, esta aparente tranquilidad en la protección de datos sanitarios no nos debe conducir a engaño y no se debe olvidar que el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento, prevé unos plazos de implantación de las medidas de seguridad. Así, a los Hospitales, Clínicas, centros de salud y en general las empresas que tratan datos de salud, les queda un año de plazo para implementar las medidas de seguridad en los ficheros almacenados en soporte papel, que no olvidemos es la gran novedad de este Reglamento ya que hasta la fecha no estaban tasadas, y tan sólo seis meses para la implantación de las medidas en los ficheros automatizados. Aunque todavía se esté dentro del plazo previsto por el Reglamento, se deberían adoptar las medidas de seguridad en el periodo más breve de tiempo puesto que su cumplimiento conlleva un tiempo de adaptación para los trabajadores que deben habituarse a trabajar bajo nuevos protocolos. En este sentido, debe recordarse que la adecuación de la protección de datos no significa únicamente el cumplimiento de la normativa en un momento puntual, sino que es un proceso dinámico, de manera que se debe incorporar a la gestión interna de las organizaciones, debiendo analizar la legislación en todos los flujos de datos que se produzcan dentro del Hospital o clínica.

El cumplimiento de la Ley significa, además del respeto más absoluto por los derechos de los pacientes, un certificado de calidad en las relaciones con nuestros pacientes, garantizándoles que pueden depositar en nosotros ciertos aspectos de su esfera más íntima, como son sus datos de salud, lo que sin duda mejorará la asistencia sanitaria, basada en la relación de confidencialidad entre el médico y el paciente.

Nos encontramos en un momento en el que la tradicional relación de confianza a la que hacemos mención está desvirtuada. Sólo así se explican las solicitudes que se reciben en los centros hospitalarios pidiendo la cancelación de los datos que reflejan algunos episodios que obran en sus historias clínicas y que los pacientes desean eliminar para que no sean conocidas por otros médicos.

Por este motivo, a un año de la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla la LOPD, recomendamos que se respete y cumpla con la normativa de protección de datos, que se forme y conciencie a los trabajadores e incluso que se de a conocer a los pacientes la inversión que ese centro sanitario hace en protección de datos, con el fin, como se ha dicho, de mejorar la asistencia sanitaria prestada.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 30 de abril de 2009. Número 996. Año V.


EL DIAGNÓSTICO GENÉTICO PREIMPLANTACIONAL CONTRA LA PROBABILIDAD

La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida del Ministerio de Sanidad y Política Social ha autorizado la selección genética de embriones de dos parejas con antecedentes hereditarios graves de cáncer de mama y de tiroides. Es la primera vez que se permite en España la aplicación del llamado Diagnóstico Genético Preimplantacional (DGP) a casos de cáncer.

Concretamente, la Comisión ha aprobado el uso del Diagnóstico Genético Preimplantacional en un caso de cáncer de mama hereditario remitido por la Generalitat de Cataluña y en el que se ha detectado la mutación del gen BRCA1. El organismo también ha autorizado el empleo de esta técnica en un caso de cáncer hereditario de tiroides, afectado por el gen MEN-2A, que ha sido remitido por la Comunidad de Madrid.

Desde la perspectiva estrictamente legal, el diagnóstico preimplantatorio y a la selección de embriones así como a la investigación y experimentación con ellos, se reguló en España en 1988 a través de dos leyes: la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos. El artículo 12.1 de la Ley 35/1988, dice: «toda intervención sobre el preembrión [expresión con la que se designaba al embrión preimplantatorio en esta ley], vivo, in vitro, con fines diagnósticos, no podrá tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o no, o detección de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, si ello es posible, o de desaconsejar su transferencia para procrear».

Por su parte, el artículo 8.2.a de la Ley 42/1988, especificó, entre otras cosas: «la aplicación de la tecnología genética se podrá autorizar para la consecución de los fines y en los supuestos que a continuación se expresan: a) Con fines diagnósticos, que tendrán el carácter de diagnóstico prenatal, in vitro o in vivo, de enfermedades genéticas o hereditarias, para evitar su transmisión o para tratarlas o curarlas».

Con posterioridad la normativa se actualizó sucesivamente en el año 2003 y 2006, para llegar a lo establecido en el art. 12.1 de la Ley de Reproducción Humana Asistida en vigor por la que autoriza el uso de esta técnica permitiendo el «diagnóstico preimplantacional para la detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia».

Pero también estableciendo que “La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantacional en estos casos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida”, es decir analizando caso por caso.

La novedad de esta decisión por parte de la Comisión Nacional de Reproducción asistida radica en que hasta la fecha solo se había contemplado la selección genética (o lo que es lo mismo, el descarte) en enfermedades en las que la causa es un único gen y el niño nacía ya con la enfermedad (hemofilia, distrofias musculares) o para enfermedades raras (corea de Huntington, poliposis) en las que la relación es directa y segura: quien tenga el gen correspondiente, desarrollará la enfermedad.

También impidiendo la transmisión de enfermedades con la selección de embriones destinados a servir de donantes a sus hermanos. Aquí ya no sólo se seleccionaban los embriones sanos, sino, además, tenían que cumplir con determinados factores de compatibilidad para que la sangre de su cordón umbilical sirviera para curar a sus hermanos con un trasplante.

Ahora, y esto es lo que entraña una gran novedad, ya no se trata de permitir la selección de embriones para evitar que tengan un gen que va a causar, con un 100% de seguridad, una enfermedad, sino de evitar una probabilidad, que, en estos casos, es muy alta a desarrollar cualquier tumor cancerígeno, lo que con seguridad abrirá el debate sobre la aplicación del Diagnóstico Genético Preimplantacional de forma protocolizada en el caso de probables enfermedades graves hereditarias, sin necesidad de que la Comisión Nacional de Reproducción Asistida tuviera que analizar caso por caso, como ocurre ahora.

El caso es que España acaba de convertirse en el segundo país del mundo, tras Reino Unido, donde se puede evitar un tumor mediante selección genética abriendo un debate que requerirá un análisis ético así como sopesar las consideraciones humanitarias y de solidaridad con los enfermos y sus familias, que haría aconsejable mantener una actitud abierta y respetuosa con la pluralidad de opciones morales que sobre los embriones existen en nuestra sociedad.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 28 de abril de 2009. Número 994. Año V.

HOY, DÍA DEL LIBRO

Hoy verá la luz junto con otros muchos, el libro “Protección de Datos Personales en el Derecho Sanitario. Repertorio de Legislación, Jurisprudencia y Doctrina Administrativa en el sector sanitario”, trabajo dirigido tanto a Hospitales, Laboratorios Farmacéuticos, Clínicas, Grupos de Investigación, Aseguradoras, como a profesionales del derecho y la salud, que se encuentren con las dificultades que supone conjugar la normativa sanitaria con la legislación de protección de datos.

Para garantizar que las empresas realizan un tratamiento de los datos de conformidad con la normativa vigente, no se requiere únicamente la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su Reglamento de desarrollo, sino que se debe atender específicamente la normativa que desarrolla la materia sanitaria concreta sobre la que se vaya a realizar el tratamiento de datos y conjugar su aplicación con la LOPD. En este punto, hay que señalar que la dispersión normativa que existe en el ámbito sanitario, entre otros aspectos por la delegación de competencias que tienen las Comunidades Autónomas, supone una dificultad añadida para el correcto cumplimiento de la protección de datos.

Esta obra, “Protección de Datos Personales en el Derecho Sanitario”, nace con el espíritu de ser una herramienta de trabajo que facilite la labor a aquéllos que deben aplicar la normativa de protección de datos, al reunir toda la normativa de protección de datos aplicable al sector sanitario, tanto internacional y comunitaria como estatal y autonómica, junto con la jurisprudencia y doctrina administrativa que permitirá conocer cómo los órganos judiciales y la Agencia Española de Protección de Datos están interpretando la normativa, ofreciendo de esta forma una mayor seguridad jurídica al interesado.

La obra acompaña un exhaustivo índice de voces con términos propios de la protección de datos y del sector sanitario que permite conocer toda la normativa vigente y además, la jurisprudencia y doctrina administrativa existente al respecto.

Se recogen, asimismo, las tendencias más actuales como son la investigación biomédica, la receta electrónica, o la Historia Clínica Electrónica entre otras, y aquéllas dudas que, como un derecho en constante evolución, se plantean diariamente: acceso a las historias clínicas de los menores, disociación de los datos en los ensayos clínicos, etc.

Ante las dificultades que plantea la citada dispersión normativa y conociendo la cuantía de las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos puede llegar a imponer, este trabajo pretende ser de utilidad para aquéllos sujetos que están obligados al cumplimiento de la normativa de protección de datos y para aquéllos que quieran conocer la regulación del sector sanitario en este ámbito y las tensiones que en ocasiones surgen para lograr un equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho a la asistencia sanitaria, primando en todo caso el derecho fundamental a la vida.

Qué mejor ocasión que el día 23 de abril, día en el que se van a suceder los actos para fomentar la lectura, para que se presente una obra cuya naturaleza es servir de apoyo a todos aquéllos que custodian nuestros datos de salud para garantizarnos una correcta prestación y asistencia sanitaria.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 23 de abril de 2009. Número 991. Año V.


EL RETRASO DE LA JUBILACIÓN COMO MEDIDA DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES

El gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, ha pedido a los partidos que hagan reformas «cuanto antes» ya que en el Estado hay «un problema de sostenibilidad» del sistema público de pensiones y «negarlo es absurdo».

Ordóñez no se ha pronunciado a favor de ninguna reforma en cuestión por ser una decisión «eminentemente política», pero ha recordado las modificaciones que están aplicando los países del entorno de España para garantizar su viabilidad futura.

Entre esas medidas, ha recordado que algunos países han optado por retrasar la edad de jubilación, como Alemania, que ha alargado la edad de retiro de los 65 a los 67 años.
También ha comentado que una medida como aumentar el número de años de cotización para el cálculo de la base reguladora «nos acercaría a la situación de algunos países».

En Francia se ha pasado de utilizar 10 años a 25, en Austria de 15 a 40, mientras que en Finlandia, Polonia, Portugal y Suecia emplean toda la vida laboral para calcular la prestación por jubilación, ha precisado»Cuanto antes haga uno las reformas serán menos traumáticas. Lo que vayan a hacer, yo les recomendaría que lo hicieran pronto, porque eso permite que la intensidad de las medidas sea menor», ha sugerido.Otras de las medidas que ha citado son evitar la jubilación anticipada e incentivar el retraso de la salida del mercado de trabajo.

¿Cómo jugarían estas propuestas de modificación en nuestro sistema de Seguridad Social? En el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad. Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.

Respecto a la edad que, como se ha dicho, no es por sí sola configuradora, sino simple ingrediente de la vejez, se distingue entre la edad inicial o mínima y la edad final o máxima. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación. La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.

El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico–físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.

Publicado en Redacción Médica el Martes 21 de abril de 2009. Número 989. Año V.


ENFERMERÍA Y PROTECCIÓN DE DATOS

Si bien el papel del responsable del fichero recae sobre la Dirección de los centros o sobre los médicos que ejercen su actividad por cuenta propia, el papel que juega el personal de enfermería en la asistencia a los pacientes y en la recogida de datos y cumplimentación de la historia clínica es fundamental, ya desarrollen su trabajo en consultas o en centros sanitarios públicos o privados.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece en su artículo 16 los usos de la historia clínica, manifestando que la historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente y estableciendo que los profesionales asistenciales del centro que realizan el seguimiento del paciente tendrán acceso a su historia clínica como instrumento fundamental para prestar una correcta asistencia.

Teniendo en cuenta que el personal de enfermería, como profesión sanitaria de acuerdo con la Ley 44/2003, tendrá siempre acceso a las historias clínicas, cumpliendo dos requisitos: que el acceso se realice para garantizar una asistencia adecuada al paciente y que los datos de la historia constituyan un instrumento fundamental para su adecuada asistencia. ¿Habilita el art. 16 de la Ley de Autonomía del Paciente para que el personal de enfermería tenga un acceso total a la historia clínica del paciente siempre que se den los dos requisitos mencionados? La Agencia Española de Protección de Datos se ha manifestado al respecto (Informe 656/2008), estableciendo en primer lugar que no existe un regla objetiva para definir este acceso del personal de enfermería a la historia clínica de los pacientes porque habrá que conocer si existe o no relación entre los datos referidos a distintos episodios contenidos en la historia clínica.

Sin embargo, entiende la Agencia de Protección de Datos que se puede establecer una regla mínima de acceso, de forma que el personal de enfermería que desarrolla su actividad en funciones de hospitalización debería acceder a la totalidad de los datos de la historia clínica que se encuentren directamente vinculados al episodio que ha dado lugar a la hospitalización y que se obtengan durante la misma y a aquéllos otros datos de la historia clínica que hubieran sido considerados relevantes para el tratamiento llevado a cabo en relación con la hospitalización concreta respecto de la que se prestan los servicios asistenciales.

En relación con los restantes datos que componen la historia clínica, se debe valorar cada caso concreto, considerando que no se debe establecer una interpretación restrictiva de las normas que regulan el acceso a las historias clínicas puesto que se debe garantizar la correcta prestación de la asistencia sanitaria y debe primar el derecho fundamental a la vida.

Dado que como hemos dicho al inicio de esta sección, los responsables que deben garantizar el correcto cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos son los centros sanitarios o los médicos que tienen su consulta privada, éstos deben tomar las medidas adecuadas para que el personal de enfermería conozca la normativa de protección de datos y cumpla con la misma en el desarrollo de sus funciones, dotándoles de los medios que sean pertinentes.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 16 de abril de 2009. Número 986. Año V


¿TIENE EL PERSONAL SANITARIO DEL SISTEMA PÚBLICO LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO A EFECTOS PENALES?

Tras la importantísima sentencia del Tribunal Supremo 1030/ 2007 de 4 de diciembre de 2007 por la que se constituyó el primer precedente de condena, por el delito de lesiones, pero también por el delito de atentado de los artículos 550 y 551, la agresión de un paciente contra un odontólogo del Centro de Asistencia primaria de Can Gibert del Pla, considerando al mismo funcionario público, está permitiendo que los juzgados penales dicten sentencias siguiendo este precedente, condenando como delito las agresiones de médicos y enfermeras del sector público, las últimas en Extremadura.

Poco problema presenta saber quienes tienen la condición de autoridad o agente de la autoridad. Pero resulta más problemático saber quiénes deben ser considerados funcionarios públicos a los efectos de que se aplique esta mayor recriminación penal, que supone imponer, además de la pena por el delito de agresión, otra pena de 1 a 3 años de prisión por el delito de atentado, teniendo en cuenta además que hay una agravación para el delito de atentado si la agresión se causa con arma u otro medio peligroso como en el caso del odontólogo citado, o si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, cuya pena sería de 3 años a 4 años y 6 meses.

Las conductas constitutivas de atentado del art. 550 del Código Penal son las de acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia activa también grave. No es fácil distinguir lo que supone acometer o usar fuerza física, pues por lo general se confunden, pues el que acomete usa fuerza física y el que usa fuerza física acomete, aunque el acometimiento no lleva necesariamente a la producción de un daño corporal. La intimidación grave se puede identificar con las amenazas, esto es, como una amenaza de un mal grave e inmediato capaz de infundir miedo o temor, y la resistencia supone impedir la realización de una determinada actuación del funcionario, por parte del sujeto activo.

La discusión se centra en si el personal sanitario del sistema público tiene la condición de funcionario a efectos penales, de manera que las conductas descritas anteriormente puedan ser castigadas como delito de atentado. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aún no es unánime sobre si el personal sanitario debe ser considerado como funcionario público en vía penal, incluso en la sentencia del Tribunal Supremo citada de diciembre de 2007, que considera que las agresiones al personal médico constituye delito de atentado, tiene un voto particular en contra de la mayoría de los magistrados.

No existe duda en cambio entre el Ministerio Fiscal, sobre todo, a partir de 2006, que tiene una postura clara a favor de considerar al personal sanitario que ejerce una función pública, como funcionario público a efectos penales. En el año 2006, José María Mena, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto una instrucción dirigida a todos los fiscales catalanes, ordenando que “endurezcan la protección penal de maestros y médicos tipificando las agresiones como atentado, cuando fueran agredidos en el desempeño de la función pública o como consecuencia directa de ella”.

La instrucción pretende “proteger penalmente a los profesionales que, en el desempeño de su función pública, personifican y garantizan el disfrute efectivo, por todos los ciudadanos, del derecho a la educación y la salud”, considerando “esenciales las funciones que desempeñan en la sociedad los facultativos y personal de enfermería, basándose en el artículo 10-1 de la Constitución que establece que el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social”. Y entre los derechos merecedores de tal respeto merece destacarse el derecho a la salud.

En esta instrucción se citan varias sentencias, como la del TS de 20 de mayo de 1993, que se basa en otra de 15 de Noviembre de 1973, que estiman que un médico de la seguridad social, así como los enfermeros son funcionarios públicos, a los efectos de la protección penal.

Con posterioridad también el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta la instrucción interna nº 1 de 2006, que incide en los mismos argumentos y cita, entre otras sentencias, la de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 12 de enero de 2006, que considera atentado la agresión realizada a un funcionario médico de la seguridad social por negarse motivadamente a expedir en favor del agresor determinadas recetas para adquisición de medicamentos.

El Fiscal Jefe de Baleares y, posteriormente, los fiscales jefes de Asturias, Valencia, Extremadura, Canarias y otras comunidades autónomas han continuado expresándose en el mismo sentido.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de abril de 2009. Número 984. Año V.


LOS COLEGIOS PROFESIONALES COMO GARANTES DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES

Eugenio Moure, abogado especialista en Derecho Sanitario, publica en La Voz de Galicia un interesante artículo titulado “El fracaso de los Colegios profesionales”, en el que comenta, al hilo del debate sobre la colegiación obligatoria, si quizás el problema no radique tanto en una decisión jurídica sobre dicha obligatoriedad, sino en la revisión del rol de los colegios en la sociedad de nuestro tiempo. Es decir, si realmente esas entidades que nacieron en el siglo XIX son un anacronismo o todavía tienen sentido, a la vista de la realidad general que traducen las encuestas, que ofrece a una mayoría desafecta de unas organizaciones a las que ya no encuentran utilidad alguna.

Opina que el fracaso de los colegios profesionales reside en que no han sido capaces de reinventarse, de convertirse en auténticas plataformas globales de asesoramiento legal, profesional y formativo para sus colegiados. Se han desestructurado como resultado de una pugna por ostentar la representación del colectivo, poniendo como ejemplo que, en Galicia, tienen cuatro colegios de médicos, dos sindicatos de igual clase y varias asociaciones profesionales.
Y no le falta razón cuando vemos el proyecto amplio y profundo de modificación de la normativa de Colegios Profesionales, que conlleva la Ley Ómnibus, en el que no sólo se eliminarán las restricciones a la publicidad de los servicios profesionales, la función de los colegios de fijar baremos orientativos de honorarios y/o cualquier otra recomendación sobre precios, sino que se suprimirán las restricciones impuestas por los colegios al ejercicio conjunto o simultáneo de dos o más profesiones, con la correspondiente revisión a la baja de las tarifas de colegiación, lo que conllevará numerosas modificaciones en su funcionamiento, pero especialmente sobre su rol futuro, en el que cuestiones como el concepto de profesión regulada, o la coordinación interadministrativa, haciéndose referencia a la relación entre la Directiva 2006/123 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior y la Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, cobrarán especial significación.

No olvidemos que las nuevas titulaciones fruto del proceso de Bolonia y el debate sobre el modelo de profesión liberal pueden generar una eclosión de títulos nuevos no reconocidos que choquen directamente con el objetivo de Ministerio de Ciencia e Innovación de situar a las universidades españolas entre las mejores de Europa en 2015. En todo esto es en donde los Colegios podrán ayudar a establecer más que nunca una distinción clara entre el título académico (graduado) y el título profesional (que habilita para el ejercicio profesional).

Por ello, pienso que la presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global es irrenunciable. Y lo es porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona.

Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial y a ello tienen derecho los pacientes y los usuarios de los sistemas de salud, cualesquiera que éstos sean, y nuestras corporaciones no pueden renunciar a su posición de garante de los derechos de los pacientes.

Y en este sentido, y al margen de la autocrítica que, necesariamente, deberán hacer algunas corporaciones, estoy de acuerdo con Eugenio Moure en que es fundamental transmitir la idea de que los Colegios Profesionales no son un reducto de intereses corporativos, sino los defensores de una asistencia sanitaria de calidad proponiendo y reivindicando las mejoras necesarias, como garantía máxima de los pacientes.

Publicado en Redacción Médica, Jueves, 2 de abril de 2009. Número 978. Año V