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Archivo por meses: diciembre 2010

EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.

El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.

La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.

El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.

Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en
los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.


SALUD Y DOPAJE

El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado ‘Operación Galgo’, con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.

Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.

Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.

Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.

Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.


INFORMACIÓN Y MEDICAMENTOS

La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, regula la información Sanitaria sobre el derecho a la información asistencial; sobre el titular de la información asistencial y sobre el derecho a la información epidemiológica.

En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado). Sin embargo, la información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo.

Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley citada en la única categoría de la información clínica.

La información como derecho autónomo del paciente se configura como aquél derecho a conocer los datos disponibles sobre su salud y estado físico en términos adecuados, comprensibles y suficientes, así como sobre la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Aún cuando la información como presupuesto del consentimiento informado constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento, no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica (“cuidar y mejorar la salud”, dice la Ley) para alcanzar la colaboración necesaria del paciente (o de terceros) en aras del éxito del tratamiento.

Y para ello la Unión Europea ha aprobado definitivamente nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos.

La autorización de comercialización de cada medicamento se emite tras un proceso riguroso de evaluación durante el cual se verifican las garantías de calidad químico-farmacéutica, se evalúa su eficacia y seguridad, y se establecen las condiciones de uso en las que se considera que la relación beneficio/riesgo es favorable. Esta tarea la llevan a cabo las agencias reguladoras, en nuestro país la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Además, las agencias reguladoras mantienen una evaluación continuada de los medicamentos que están comercializados y autorizan cualquier cambio que se produzca en el medicamento en cuestión.Cuando un laboratorio farmacéutico pretende comercializar un medicamento debe solicitar su autorización aportando a las agencias reguladoras los datos y estudios que permitan evaluar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento. Este proceso está sometido en todos los países de la Unión Europea a una regulación estricta y exhaustiva que debe dar respuesta a las diferentes situaciones y peculiaridades en las que se pretende la autorización de un medicamento, con las máximas garantías para el usuario.

Por ello el respaldo del Consejo de Ministros de la Unión Europea a estas nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos, era el último paso necesario para que la nueva legislación pueda entrar en vigor, después de que la regulación y la directiva en cuestión fuesen respaldadas en primera lectura por el pleno del Parlamento Europeo en septiembre pasado.

En concreto, sienta la base de un sistema de «farmacovigilancia» europeo para detectar, evaluar y prevenir los efectos adversos de medicamentos en el mercado que garantice que cualquier producto con un nivel de riesgo inaceptable pueda ser retirado rápidamente.

Los Estados miembros tendrán un papel clave y deberán compilar información sobre supuestas reacciones adversas de las medicinas, no sólo si el producto fue utilizado dentro de los términos de su autorización de venta, sino también en los casos de sobredosis, mal uso, abuso o medicación errónea.

Los países deberán tomar las medidas apropiadas para que los pacientes -además de los Médicos y otros profesionales sanitarios- puedan informar de supuestas reacciones adversas a la autoridad nacional competente.

Publicado en Redacción Médica el jueves 9 de diciembre de 2010. Número 1352. Año VII.

GRANADA Vs., ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD PÚBLICA

Cuando todavía la noticia sigue siendo la Resolución dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo número 5, de Granada, como consecuencia del brote epidémico en el Colegio de Infantil y Primaria Gómez Moreno, en el barrio granadino del Albaicín, especulándose al día de hoy sobre la existencia de 15 de los padres que no han contestado todavía a los requerimientos tanto de la Delegación Provincial de Salud de la Junta en Granada, como judiciales sin que se sepa a ciencia cierta si es una negativa a la vacunación, ó la posibilidad de que éstos no hayan sido localizados en su domicilio habitual, paralelamente la Junta ha decidido «como medida excepcional» adelantar el calendario vacunal contra el sarampión a los seis meses, además de impulsar una campaña de concienciación junto con la Consejería de Educación.

Esto nos recuerda que en Junio pasado el Gobierno puso en circulación un Anteproyecto de la Ley de Salud Pública, que ya se había anunciado en 2008 en el que en su articulado por un lado especifica los derechos y deberes de los ciudadanos en la prevención, promoción y la protección de (a salud. Además, establece las bases de cómo deben ser las actuaciones de las administraciones en esta materia, por otro prevé la creación de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública como coordinadora de los diferentes sistemas autonómicos, así como la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública y por último Desarrolla los principios de salud y equidad en todas las políticas, para reforzar la promoción de la salud y la prevención y adaptar la salud pública a los conocimientos científicos actuales.

Este Anteproyecto debería servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de la Constitución (derecho a la protección de la salud), así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública dado que en el siglo XXI la salud de la población se ha situado en el centro de las aspiraciones de la sociedad y ha demostrado ser un elemento clave en el desarrollo económico y social. No sé trata sólo de los servicios sanitarios y el cuidado de la enfermedad, sino también de la prevención de las distintas patologías y la mejora de la calidad de vida. Lo que hace necesario desarrollar instrumentos normativos que refuercen las actividades en salud pública para contribuir a que nuestra sociedad sea más próspera, más sostenible y más equitativa.

El Anteproyecto incorpora derechos importantes para los ciudadanos, aunque curiosamente cuando se habla de “las vacunas”, aparecen mencionadas con carácter tangencial, a pesar de ser de ser como estamos viendo en Granada, una herramienta fundamental para la política de salud pública, incurriendo en una considerable falta de coherencia en torno al calendario vacunal, ya que se ha hecho público dicho Anteproyecto en junio y en marzo los acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas hablan de calendario vacunal único y no de calendario vacunal común, que es la terminología absolutamente difusa que utiliza el citado Anteproyecto.

Mientras tanto el virus afecta ya en Granada a un total de 51 personas, entre ellas un adulto y un bebé que permanecen aún ingresados en un hospital. El elevado número de casos registrados hace que tengamos que reflexionar sobre la importancia de las vacunas, como también sobre la dimensión prevencionista del Anteproyecto que debe ser valorado como positivo por constituir una apuesta significativa a favor de programas, planes y acciones a favor de la salud pública, pero entre los cuales debe figurar los correspondientes a vacunación.

Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de diciembre de 2010. Número 1350. Año VII.