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Archivo por meses: febrero 2011

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS


Si la semana pasada comentamos la aprobación del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, a través de cuya disposición final cuadragésimo tercera se modifican la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de la Propiedad Intelectual, queremos hacer mención en esta ocasión a la disposición final quincuagésima octava que introduce modificaciones en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto en su título VII “Infracciones y Sanciones”.

Lo primero que uno se preguntará es si se han modificado las cuantías de las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos tiene facultad para imponer, y si bien se han variado ya debemos advertir que su límite máximo no se ha reducido.

De manera que, de conformidad con la modificación, la cuantía de las sanciones leves oscila entre los 900 y los 40.000 euros (hasta la fecha era de 600 a 60.000 euros), las graves de 40.000 a 300.000 euros y las muy graves de 300.000 a 600.000 euros.

Sí se han producido modificaciones en lo que se refiere a las conductas tipificadas como leves, graves o muy graves. Destacar en este sentido que la vulneración del deber de secreto, que antes se tipificaba como leve o grave, ahora pasa a considerarse grave en todo caso. Las cesiones de datos realizadas sin consentimiento es la conducta que se ha visto más afectada ya que hasta la fecha estaba tipificada como una infracción muy grave y con la modificación pasa a ser, con carácter general, una infracción grave, salvo que se cedan datos que revelen información sobre la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, el origen racial, la salud o la vida sexual de las personas así como aquéllos que se refieran a la comisión de infracciones penales o administrativas, en cuyo caso estaríamos ante una infracción muy grave. Asimismo, se tipifica como leve la comunicación de datos a un encargado del tratamiento sin los requisitos previstos en el artículo 12 de la LOPD, conducta que hasta la fecha no estaba tipificada y se entendía que se producía una cesión inconsentida, tipificada como muy grave, tal como hemos dicho.

Otro aspecto que se modifica son los criterios a los que se debe atender para determinar la cuantía de las sanciones, incluyéndose expresamente el volumen de negocio o actividad del infractor, de manera que las clínicas pequeñas ya no quedan equiparadas a los grandes hospitales, sino que se valorará su tamaño, su volumen y su facturación a la hora de determinar la sanción.

Pero las dos novedades más relevantes son las que se refieren a la posibilidad de apercibir al sujeto en lugar de imponerle una sanción y al establecimiento de un elenco de atenuantes que serán valorados entre los que se incluyen que la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, que el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad o cuando pueda apreciarse que la conducta de la persona afectada ha podido inducir a la comisión de la infracción.

Respecto del apercibimiento, se contempla esta posibilidad cuando se trate de hechos constitutivos de una infracción leve o grave, y siempre que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Cuando concurran estos requisitos, excepcionalmente la Agencia podrá no acordar la apertura del procedimiento sancionador y en su lugar apercibir al infractor para que en un plazo determinado acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resulten pertinentes.

Para la entrada en vigor de las modificaciones mencionadas debemos esperar a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del la Ley de Economía Sostenible, pero sin duda estos cambios aportan una mayor seguridad jurídica, apostando asimismo por reducir la apertura de procedimientos sancionadores al introducir mecanismos de apercibimiento, y en caso de que se inicien procedimientos sancionadores, se permite modular las cuantías de las multas con la introducción de criterios atenuantes.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 24 de febrero de 2011. Número 1404. Año VII.


LAS PENSIONES Y JUBILACIONES EN EL ACUERDO ECONOMICO Y SOCIAL

El Acuerdo Social y Económico, firmado el 2 de febrero, entre los sindicatos UGT y CCOO, las organizaciones patronales CEOE y Cepyme, añadido al importante apoyo dado por los grupos parlamentarios al documento elaborado por la Comisión del Pacto de Toledo para el acuerdo de las pensiones, ha conseguido que la reforma del sistema de pensiones inicie su andadura al haberse alcanzado una solución de compromiso en cuanto a la edades de las diferentes jubilaciones, que analizamos a continuación.

Con respecto a la jubilación ordinaria, el derecho legal de jubilación se sitúa entre los 63 y los 67 años. Para los que tengan cotizados 38 años y 6 meses, el retiro con el 100% de la pensión será a los 65 años. El resto deberán trabajar hasta los 67. El paso de los 65 a los 67 años se hará de manera progresiva a partir de 2013, añadiendo un mes por año hasta 2018 y dos meses por año desde 2019 hasta 2027. El incremento del periodo de cotización de 35 años a 38 y 6 meses para jubilarse con el 100% a la edad de 65 años se hará a partir de 2013 a razón de tres meses por año.

En cuanto a jubilación anticipada, Los trabajadores se podrán jubilar voluntariamente a partir de los 63 años, con un mínimo de 33 años cotizados, pero se les aplicará un coeficiente reductor del 7,5% por cada año en que adelanten su retiro. La jubilación anticipada también se podrá aplicar a los 61 años en caso de crisis económica, pero serán necesarios los 33 años mínimos de cotización y un coeficiente reductor del 7,5% que no podrá ser inferior al 33% ni superior al 42% de la base reguladora. El documento especifica que “se mantendrán las condiciones pactadas antes de la suscripción de este acuerdo a todas las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios colectivos y/o acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos con anterioridad a la firma de este acuerdo”. Se añade en el acuerdo que “singularmente» se respetarán también los acuerdos adoptados como consecuencia de procesos concursales aprobados o suscritos previos al pacto.

La jubilación parcial se mantiene en 61 años, pero se encarecerá para las empresas, que deberán aportar a la Seguridad Social la cotización íntegra tanto por el relevista (Contrato de relevo), como para el que deja la empresa. La jubilación especial a los 64 años desaparece.

El período de cálculo de la base reguladora se elevará de los 15 años actuales a 25. Se hará de manera progresiva, a razón de un año desde 2013 hasta 2022. En el caso de despidos, se permitirá aplicar periodos de cómputo más largos para evitar perjuicios de sus bases de cotización al final de su vida laboral. Si existen lagunas de cotización se complementarán de la siguiente manera: las correspondientes a los primeros 24 meses con la base mínima de cotización, y las que excedan ese periodo de tiempo, con el 50% de la misma.

Adicionalmente, la Seguridad Social arbitrará fórmulas que reconozcan los periodos cotizados de los 24 meses anteriores al de cómputo para el relleno de dichas lagunas de cotización, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Habrá que esperar a partir de ahora, a las diferentes valoraciones, a favor y en contra, quizás lo más importante son dos puntos: uno, la necesidad de la propia reforma y, el otro, el de la oportunidad de la reforma en el momento de la crisis actual especialmente de sus efectos económicos, aunque “ab initio”, la generacional está servida. Está claro que la generación que empiece ahora a cobrar la pensión o las que ya lo están cobrando tienen asegurado su cobro aunque no se hubiera hecho esta reforma y solo les preocupará si aumentan o disminuyen, pero las generaciones nacidas en los sesenta y setenta, serán las interesadas en este acuerdo/reforma porque si no se hace el sistema actual presumiblemente no será sostenible.

Publicado en Redacción Médica el martes, 22 de febrero de 2011. Número 1403. Año VII.


APROBADO EL PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE


El martes 15 del presente mes y tras una inevitable polémica se ha aprobado la redacción definitiva del texto de la Ley de Economía Sostenible por parte del Senado. Gran parte de la polémica suscitada por la citada Ley se debió a lo que en su redacción original era la Disposición Final Primera, que ahora pasa a ser la Cuadragésimo Tercera. En la misma se introducen cambios que afectan a varias normas, principalmente a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de la Propiedad Intelectual, nos estamos refiriendo a lo que se ha dado a conocer como “Ley Sinde”.

La modificación primordial que ha generado el resto de cambios es la introducida en el artículo 8 la Ley 34/2002, por la que se establece la posibilidad de interrupción de los servicios de prestación de servicios a través de Internet en el caso de que se produzca una vulneración de los derechos de propiedad intelectual, es decir, se da luz verde a la posibilidad del cierre de páginas webs que vulneren derechos de propiedad intelectual.

Para llevar a cabo la citada medida se crea la Comisión de Propiedad Intelectual, dividido en dos secciones con competencias diferenciadas. El citado organismo dependiente del Ministerio de Cultura, como órgano colegiado de ámbito nacional que ejercerá funciones de mediación y arbitraje y de protección de los derechos de propiedad intelectual.

Como ya hemos indicado la Comisión de Propiedad Intelectual una vez sea creada, estará divido en dos secciones. La primera de ellas como órgano de mediación sobre conflictos de derechos de propiedad intelectual suscitados entre sociedades de gestión y terceros, con valor de laudo sus decisiones. Una segunda sección, sobre la que recaerá el mayor peso y la que aquí nos interesa, encargada de llevar a cabo el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a la posible vulneración por parte de los responsables de servicios de la sociedad de la información.

Para proceder a la retirada de dichos contenidos esta segunda sección de la Comisión de Propiedad Intelectual, establece un procedimiento que puede ser iniciado a instancia de parte o de oficio. Para llevar a cabo tal medida previamente se informará al prestador del servicio para que un plazo de 48 horas proceda a la retirada del contenido protegido por propiedad intelectual o bien para la presentación de las alegaciones que considere oportunas. Una vez dictada una resolución por parte de la Comisión si la misma conlleva la retirada de los contenidos por infracción de derechos, para poder llevar a cabo la ejecución de esta medida, en todo caso, se exigirá la previa autorización judicial para proceder a su retirada.
Es en el procedimiento para la autorización judicial que se ha creado para proceder a la retirada de los contendidos donde se han producido mayores críticas, ya que el mismo se tramitará ante la jurisdicción Contencioso – Administrativa, en vez de reconducirse a la jurisdicción civil, que sería la encargada dado el contenido de propiedad de los citados derechos.

Este procedimiento se iniciará a instancia de la segunda Sección de la Comisión de Propiedad Intelectual, solicitando al Juzgado la autorización para su ejecución, que en un plazo de dos días, emitirá Auto en el que se de por validada la resolución o denegada, tras la convocatoria de ambas partes junto al Ministerio Fiscal.

En caso de intentarse el recurso de la citada resolución de la Comisión, se establece como competente la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional.

Independientemente de la opinión que nos pueda suscitar toda la polémica generada en lo que rodea a este Ley, deberemos de estar pendientes de futuros desarrollos legislativos que aún están por determinar para ambas secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, previsto para antes de los meses de junio, julio. Por ello, es sin duda recomendable proceder a una revisión a nivel legal, en profundidad de los contenidos recogidos dentro de las páginas webs corporativas de todas las entidades, para evitar posibles cierres por vulneración de derechos de autor.

Publicado en Redacción Médica el martes, 17 de febrero de 2011. Número 1399. Año VII.


ACCESO POR EL EMPRESARIO A LOS “e-mails” DEL TRABAJADOR

Para poder acceder a la información contenida en los correos electrónicos que el empresario pone a disposición del trabajador, para el desarrollo de su actividad laboral resulta necesario que exista legitimación para dicho tratamiento de datos, y el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga lo contrario”.

No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado en lo referente al tratamiento de los datos correspondientes a los trabajadores, que cuando el mismo se efectúa en el ámbito de la relación laboral, debe tenerse en cuenta que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos exceptúa la obligación de recabar el consentimiento de los afectados en los supuestos en que los datos de carácter personal “se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

La Agencia estableció que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores habilita al empresario a controlar el correo electrónico que él otorga a sus trabajadores para el desarrollo exclusivo de sus funciones, pero siempre que previamente haya informado sobre dicho extremo y cumpla con el deber de información previsto en el artículo 5.1 de la LOPD.

No cabía ningún margen de duda que, para cualquier acceso al correo electrónico de los trabajadores debe haber siempre una información previa al respecto, que debe incluir también en su caso el principio de información y consentimiento del afectado desarrollados en el artículo 5 y 6 de la LOPD.

Por su parte el Tribunal Supremo también ha determinado que el acceso del empresario al ordenador de un trabajador no puede ser ni arbitrario ni desproporcionado. El empresario debe tener indicios o fundadas sospechas de una conducta inapropiada. Y no puede tener la posibilidad de hacerlo de forma menos intrusiva. Los expertos recomiendan a las empresas que pacten o informen a sus empleados de sus “políticas de uso de los medios informáticos” y de sus “políticas de privacidad”, y avisen de las actividades de control en las que, en ocasiones, se recomienda que esté presente un representante legal de los trabajadores.

Y decía que no cabía margen de duda, hasta que la Audiencia de Madrid ha permitido mediante un Auto que una empresa lea los correos de un trabajador sin su consentimiento y sin haber pactado antes una política de privacidad.

La Audiencia Provincial de Madrid ha estimado que un empresario puede acceder libremente a las comunicaciones por correo electrónico que un trabajador haya mantenido con el ordenador facilitado por la empresa, sin previo aviso y sin el conocimiento del empleado, y aunque el empresario no haya prohibido el uso personal del ordenador y no exista una política de control de las computadoras.

En su auto estima que los intereses de la compañía prevalecen. El trabajador enviaba, según se trató en otra demanda, e-mails con información confidencial de la empresa para competir deslealmente con ella.

El magistrado ponente, Carlos Ollero, se basa en que “con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto funcionamiento”. De esta forma, exime al empresario y a varios mandos de la comisión del delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal, por vulnerar los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.

A diferencia de la taquilla y de sus efectos personales, cuya intimidad protege el Estatuto de los Trabajadores, el auto entiende que “el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y éste tiene, por lo tanto, facultades de control de la utilización, que incluye su examen”.

La empresa alegó que la presunta vulneración de la intimidad del trabajador no se produjo de una forma arbitraria o caprichosa, sino que se realizó para el posterior sustento probatorio en una acción por competencia desleal ya que el empleado estaba mandando información confidencial de la compañía a una dirección de correo con el presunto propósito de competir en el futuro con ella. La empresa utilizó la información obtenida a través de los correos electrónicos para demandar al trabajador, demanda que fue archivada.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 15 de Febrero 2011. Número 1397 Año VII.


CONFLICTOS SOBRE LOS DOMINIOS DE INTERNET

En una sociedad como la actual en la que vivimos inmersos en la sociedad de la información, la presencia en internet es fundamental, y cada vez son más las entidades de todos los ámbitos, incluidas las relacionadas con el sector sanitario, tanto público como privado, que utilizan una herramienta tan útil como es internet.

El primer paso para ello, es la reserva de un domino fácilmente localizable y accesible desde cualquier motor de búsqueda de la red. Este hecho, que en principio puede considerarse desde cualquier punto de vista como algo sencillo, presupone la adquisición de un bien intangible, que al igual que el resto, está sometido a legislación concreta y específica. En términos generales las entidades utilizan sus propios signos distintivos que le dan presencia en el mercado y reconocimiento por parte de consumidores, como es un nombre de dominio en internet, consiguiendo con ello una fácil identificación entre los consumidores/usuarios de internet.
Un problema que viene derivado de los registros de los nombre de dominio creciente en los últimos años, se basa en el propio funcionamiento del sistema de registro que se basa en el principio de “first come, first served”, es decir, registra el nombre quien primero lo solicita, lo que da lugar a prácticas desleales por parte de usuarios que podemos clasificar en tres.

La primera de ellas es la apropiación de nombres de dominio, por el que de forma deliberada se decide utilizar una denominación que corresponde a una marca o nombre comercial de otra entidad, con la vocación de posterior cesión del dominio con fines lucrativos. Otra sería la apropiación insuficiente de nombres de dominio cuyo fin es el uso de ese nombre de dominio en internet con el fin básico de llevar a error y confusión al consumidor/usuario de internet. La tercera conducta que se produce es el registro de nombre por parte de entidades que coinciden de modo involuntario con una marca o nombre comercial de un tercero.

El Derecho ha tratado de dar respuestas a estos conflictos, para ello se aprobaron la Política y el Reglamento de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio. Se trata de dos normas aprobadas en el año 1.999 que han sido modificadas en el año 2.009, en las que se detalla el procedimiento a seguir para llevar a cabo la reclamación y/o recuperación de un nombre de dominio por parte de cualquiera que se considere en mejor derechos que el titular registral del mismo.

Se trata de un procedimiento que se sigue a través de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ante quien se presentará la demanda y el sometimiento a su procedimiento, que a través de la elección de un experto – mediador decidirá sobre la titularidad del dominio.

El procedimiento administrativo se inicia una vez presentada la demanda, en la que deberá de probarse que están presentes una serie de hechos en el registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio. Hechos que indiquen que el registro del nombre de dominio se hizo fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante; que se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente; que se ha registrado el nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor al utilizar el nombre de dominio; o que se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea.

Hoy en día son muy comunes este tipo de procedimientos en todas las esferasdel comercio, sin dejar de afectar incluso al sec tor sanitario, como referencia sólo citaremos el caso del nombre de dominio , suscitado entre la clínica y un particular perteneciente a la familia fundadora de la propia Clínica, reconociéndose finalmente el derecho del particular al registro y uso del citado dominio.

Por ello, siempre lo más conveniente previo al registro de cualquier dominio es realizar un estudio legal sobre el mismo, por posibles infracciones de derechos de marcas ajenas o posibles reclamaciones futuras de titularidad del mismo. Asimismo, es recomendable proceder al registro de los nombres de dominio de las marcas que figuren dentro de nuestros activos de propiedad intelectual, y viceversa.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 10 de febrero de 2011. Número 1394 Año VII.


LA DESREGULACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS POR RAZONES ECONÓMICAS


Utilizar el proceso de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, para enmarcar la anunciada reforma del sector de los servicios profesionales, haciendo hincapié en la colegiación obligatoria de los Colegios Profesionales, resulta chocante hasta con la propia directiva, puesto que la Directiva de Servicios aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, tiene por objetivo la creación de un mercado interior de servicios introduciendo principios de aplicación general para el acceso y ejercicio de actividades de servicios dentro de la Unión, que sirvan para eliminar barreras legales y administrativas que puedan restringir injustificadamente el desarrollo de estas actividades entre Estados miembros.

Como se justifica en el primero de sus Considerandos, la Comunidad Europea tiene por objetivo estrechar cada vez más los lazos entre los Estados y los pueblos de Europa y garantizar el progreso económico y social. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de servicios; a su vez, el artículo 43 del Tratado garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.

Si la justificación de la existencia del Colegio Profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor… que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un Colegio Profesional como barrera que pueda obstaculizar el desarrollo de las actividades de servicios entre los estados miembros y mas para desregularizarse.

El documento hecho público por la Organización Médica Colegial titulado “Legitimación Democrática y Social de la Colegiación Universal de la Profesión Médica», pone de manifiesto las líneas fundamentales del porqué de la legitimación democrática y social de la Colegiación Universal, analizando todos los elementos para el mantenimiento de la colegiación como universal para toda la profesión médica, y especialmente desde el punto de vista de la legislación europea, en la que el estudio comprueba que en otros países europeos no se observa ningún caso similar en el proceso de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a lo que se está planteando en nuestro País.

Al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, la atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como Corporaciones que tienen encomendada de forma típica la regulación del ejercicio de la profesión velando por la ética y deontología profesional y por el progreso en la formación de los profesionales sanitarios y en la calidad asistencial.

El nacimiento del derecho a la salud de la mano de la ética médica implica que la forma de prestación de servicios, aunque se lleve a cabo en el seno de uno u otro sistema de salud, y aunque sus principios rectores y sus técnicas hayan evolucionado, se siga llevando a cabo sobre el modelo de relación profesional sanitario-paciente, que sigue prevaleciendo sobre la relación sistema- usuario-cliente.

Publicado en Redacción Médica el martes, 8 de febrero de 2011. Número 1392. Año VII.


EL DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET


El “derecho al olvido”, no es un nuevo derecho, sino un nuevo concepto mediante el que se designa el derecho a la cancelación o a la oposición al tratamiento de datos que aparecen en Internet. Al incremento de reclamaciones, junto con el elevadísimo porcentaje de resoluciones desestimatorias, es decir, de reclamaciones infundadas, y la larga tramitación de los procesos, con su carga de desprestigio para el profesional sanitario que lo sufre, sometido a la denominada “pena de banquillo”, se une la “pena de buscador”, como consecuencia de no existir, por ahora el “Derecho al olvido”, en internet. El derecho a la pena de buscador, a que una información te persiga toda la vida, ha quedado ahora en manos de los jueces de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha celebrado la vista que enfrenta en España a Google con la Agencia Española de Protección de Datos, poniendo sobre el tapete judicial un clásico la colisión entre el derecho a la información y derecho a la privacidad, y de forma más concreta, el derecho al honor, intimidad e imagen del afectado en cuestión.

Hemos pasado de la fase en la que si uno no aparecía en Internet, no era nadie, a ser conscientes de los perjuicios que puede implicar la sobreexposición de nuestra intimidad que ha dado lugar a que hacer una búsqueda en Internet sea una fase más de un proceso de selección.

Esta creciente preocupación de los ciudadanos por cancelar sus datos que aparecen en páginas web y en servicios de Internet, ha llevado la situación a los Tribunales. En este caso ha sido Google al impugnar varias resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, que le obligan a eliminar los datos de cinco particulares que figuran en su buscador sin haber dado su consentimiento, y entre ellos el caso de un cirujano plástico de cuya imputación por presunta negligencia dio cuenta el diario «El País» en 1991. El Médico fue absuelto, pero de ello nada se dice en la red, y como éste Médico, muchos profesionales sanitarios más.

No son los únicos casos en los que la Justicia tiene que estudiar el nuevo concepto de «Derecho al olvido», pues hay 93 procedimientos más, abiertos contra Google, de los cuales 24 están pendientes de recurso o de resolución por la Agencia Española de Protección de Datos. Todos debidos a las mismas causas: la negativa de Google a eliminar los datos solicitados.

Los argumentos de la representación procesal de Google, se apoyan en que «los buscadores no son más que un reflejo de los contenidos de los servidores (…) Retirar de Google la información de carácter personal implicaría aplicar la censura», vulnerando con ello derechos fundamentales como el honor y la información. La red, sostuvo, «no es un álbum de familia donde todo el mundo sonríe y se da besos», para justificar que en internet no sólo puede estar «lo que uno quiere que digan de él». En opinión de la representación procesal de Google, se está persiguiendo al intermediario, «están cargando el mochuelo a Google para proteger a quien no está cumpliendo la ley», manteniendo que además, y en virtud del principio de territorialidad, a Google España no se le puede aplicar la Ley de Protección de Datos. Y ello porque, la matriz del buscador se encuentra en California (EE.UU.)

Por contra, para la Abogacía del Estado y los letrados que defienden los intereses de los cinco particulares que quieren desaparecer de la web, tiene que prevalecer el derecho a la privacidad, «a que no hablen de uno» si ese uno no quiere. A preguntas del tribunal, el abogado del Estado, respondió que Google no sólo es un buscador al uso. «Almacena en sus ficheros toda la información que capta, posee enlaces directos con los servidores y se lucra con el tratamiento de los datos gracias a su posición predominante» en la Red. En suma, «a más contenidos indexados, mayores ingresos publicitarios». En la misma línea, uno de los Abogados de los interesados añadió que «no se puede proponer un escenario en el que los derechos individuales no tengan vigencia ante la inmensidad de Internet». El letrado representa el caso de un Médico que fue imputado en 1991 por un asunto profesional y exonerado poco después. Su caso apareció en un periódico de tirada nacional y fue recogido por el buscador. Cuando se teclea su nombre aparece sólo la imputación. Una sombra que no le ha dejado desde entonces y que le ha costado años de batalla judicial.

Es evidente que estamos ante un choque de opiniones entre libertad de expresión y derecho a la intimidad y la privacidad de las personas. Y, por tanto, pueden estar en camino sonados pleitos judiciales en razón que el Derecho llega siempre después del fenómeno –social político económico o cultural-, sobre todo entre quienes sostienen -con razón- que la dignidad de las personas vale más que las fortunas. Vistas así las cosas, es altamente probable que en los próximos años –tal vez décadas- se construya un nuevo Derecho positivo -con más jurisprudencia y doctrina- para regular estas nuevas tendencias de las tecnologías de información. Pero siempre estará presente en el balance: libertad de expresión vs derecho a la intimidad. Esperamos la Sentencia

Publicado en Redacción Médica el jueves, 3 de febrero de 2011. Número 1389. Año VII.


EL DERECHO A MORIR


Quizás pueda decirse que si bien una de las promesas electorales que estableció en su día el PSOE fue la regularización de la eutanasia en España, y en este sentido conviene recordar la entrevista en el diario El Mundo del entonces ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria, admitiendo como la eutanasia “es una asignatura pendiente en la sociedad española” y que, por lo tanto, en algún momento debe plantearse su legalización, mostrándose partidario de abogar por generar un específico marco legal, la realidad social ha llevado a la sustitución de la posibilidad de que un paciente pueda solicitar terminar con su vida ante una enfermedad irreversible, por la prioridad de los cuidados paliativos a través de la Ley de Muerte Digna, de la que aunque no se conoce el texto, todo indica que pretenderá garantizar los mejores cuidados al final de la vida. Con derechos para los enfermos y también con una mayor seguridad de los Médicos.

Francia acaba de rechazar, antes de comenzar su debate, el proyecto de ley, que pretendía establecer la regulación legislativa de la eutanasia, mediante la revisión de la Ley actualmente en vigor aprobada en 2005, que prohíbe el «encarnizamiento terapéutico», autorizando que se detenga el tratamiento cuando lo pida el paciente, facultando la receta de sedantes para paliar el dolor aunque estos puedan acarrear la muerte. Sin embargo el propio periódico “Liberatión” recuerda con esta ocasión que cada año, desde hace diez, un grupo de parlamentarios, ya sean de derechas o de izquierdas, presenta una proposición de ley parecida, la última en 2009, sin ir más lejos, fue rechazada por el Parlamento galo.

El artículo de la discordia inicialmente aprobado por la Comisión de Asuntos Sociales y rechazado finalmente en el Senado, literalmente establecía que, «Toda persona, en fase avanzada o terminal de una enfermedad grave e incurable que le cause un sufrimiento físico o psíquico que le sea insoportable, puede pedir asistencia médica a fin de procurarse una muerte rápida y sin dolor»

El razonamiento planteado por el primer ministro, François Fillon, para explicar su oposición al proyecto recogido en una editorial de Le Monde, puede ser muy significativo y desde luego analizable desde nuestra perspectiva cuando afirma que: «La cuestión consiste en saber si la sociedad está en condiciones de legislar la muerte. Creo que ese límite no debe sobrepasarse. Por otra parte, sé que en este debate ninguna convicción carece de sentido». Y añade: «Nuestra estrategia es clara: desarrollar los cuidados paliativos y evitar un encarnizamiento terapéutico». El primer ministro agrega que el texto le parece precipitado, improvisado, que no ofrece garantías y especifica: «Sobre estas cuestiones tan profundas, con resonancias éticas tan profundas, no nos deben guiar ni los sondeos ni el humor del instante».

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso don de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo. Y en este sentido creo que el camino es correcto en la línea del testamento vital y la extensión de los cuidados paliativos en la futura regulación de Muerte Digna.

Creo que al igual que en Francia, no es necesario abrir un debate sobre la eutanasia, máxime si nos hacemos eco de la preocupación que realmente suscita el mismo, los temores de una profesión y el confusionismo existente en torno a este debate, motivada por el tratamiento periodístico, que no científico y jurídico, en el que es constante la mezcla de conceptos tales como cuidados paliativos, sedación terminal y eutanasia.ción impuesta, en este caso, al tratarse de una Administración Pública se limita declarar la vulneración y comunicarla a las entidades responsables así como al Defensor del Pueblo, pero si se tratara de un hospital privado estaríamos hablando de una multa que oscilaría entre los 60.000 y los 300.000 euros. Es por esto que no es suficiente con implementar las medidas de seguridad, sino que es necesario formar y concienciar al personal para que en el manejo diario de la documentación clínica sean minuciosos y conozcan los riesgos que puede conllevar.

Publicado en Redacción Médica el martes, 1 de febrero de 2011. Número 1387. Año VII.