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Archivo por meses: mayo 2011

¿A QUIÉN BENEFICIA?

La publicación en el Boletín Oficial del Estado número 125, del pasado jueves 26 de Mayo de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, por la cual declara incompatible el ejercicio por cuenta propia de una profesión, en nuestro caso de Médico, con la percepción de una pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, cuando hasta ahora los jubilados de la Seguridad Social, podían compatibilizar el percibo de su pensión pública con el trabajo como profesional libre, ha generado por su oportunidad, gran malestar entre los profesionales afectados.

Esta incompatibilidad afectará tanto a los Médicos que hayan cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, como a los que lo hayan hecho en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). A partir de ahora, estos Profesionales no podrán seguir ejerciendo como Médicos si, a su vez, perciben la prestación de jubilación de esos sistemas. Para ejercerla, tendrán que aplazar el cobro de la pensión pública, en una clara medida, por parte de la Seguridad Social, de ahorrarse estos costes.

Por lo tanto, todos aquellos Médicos que están afiliados a algún régimen de Seguridad Social y que pensaban complementar la pensión de la Seguridad Social trabajando incluso parcialmente, dándose de alta en la Mutualidad, ya no podrán hacerlo.

La Orden deja totalmente al margen a aquellos Médicos que hubieran optado por la Mutualidad como único sistema de previsión. Éstos podrán seguir ejerciendo libremente mientras perciben la prestación de jubilación de su Mutualidad, ya que se trata de un régimen privado.

La entrada en vigor de la Orden el próximo 1 de julio de 2011 prevé que los profesionales que en el momento de la entrada en vigor de la misma, ya estuvieran cobrando su pensión de la Seguridad Social y cotizando a la Mutua correspondiente ejerciendo como Médicos, estos si, podrán seguir haciéndolo.
Llama la atención que, en el presente momento, en que todavía no se ha terminado la reforma de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se acometa esta regulación, máxime cuando varios de los requisitos para tener derecho en el futuro a la pensión de jubilación (edad y periodo de carencia, por ejemplo), van a ser afectados por dicha reforma.

En segundo lugar, en la Exposición de Motivos de la Orden, se reconoce – aún sin nombrarlos así expresamente – unos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallan en trance de adquisición de la pensión de jubilación, los cuales son plenamente aplicables al ámbito laboral y de Seguridad Social, dimanantes del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia que ahora se regula por esta Orden y que se llevó a cabo por parte de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 constituyendo un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones sobre la misma contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967.

En tercer lugar, el Proyecto de Orden incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al prever en su Disposición Adicional Única que el régimen de incompatibilidad a que se refiere la Orden únicamente no resultará de aplicación a los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que la regulación contenida en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 citada, constituía una premisa inmodificable, se planificaron para acogerse a la misma a fin de causar derecho a la pensión de jubilación, y ahora la Orden les deja sin poder establecer una programación futura de sus situaciones personales, organización ésta que, ante la falta de previsión de un periodo transitorio amplio de entrada en vigor de la Orden, como he dicho la hace inviable.

Por último, y al hilo de los razonamientos anteriores sobre la oportunidad de la norma publicada, llama la atención que, la Orden publicada aborde ahora la presunta incompatibilidad del trabajo de los profesionales colegiados con el percibo de la pensión de jubilación, también presuntamente producida tras la nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, que surtió efectos con fecha de 1 de enero de 1999, modificando radicalmente el criterio establecido en la Resolución tantas veces citada más de veinte años después de la entrada en vigor de la reforma que, solo a juicio del Departamento Ministerial, fundamenta la incompatibilidad entre la prestación de servicios de los profesionales colegiados y el percibo de la pensión de jubilación, con las consecuencias que de ello se derivan para la seguridad jurídica de dichos profesionales colegiados.

En suma, desde la perspectiva de la oportunidad, Cui prodest, ¿Quién se beneficia?

Publicado en Redacción Médica el Martes, 31 de mayo de 2011. Número 1469. Año VII.


COLEGIOS PROFESIONALES Y LA LEY DE ORDENACION DE PROFESIONES SANITARIAS

Históricamente, la primera regulación de las profesiones sanitarias en nuestro país se produce mediado el siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad.

Mediante la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.

Tanto dicha Ley de 1855 como la posterior Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron el arte de curar con el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.

Desde el año 1904, hasta el año 1986, en que, ya promulgada la vigente Constitución Española de 1978, no existió otra ordenación de las profesiones sanitarias de importancia, con la única excepción de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, norma ésta que, con carácter mínimo, dedicó su Base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con la única mención al respecto de la futura existencia de corporaciones profesionales.

Pero, por otra parte, la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, norma ésta más de carácter organizativo de la sanidad pública que establecedora de normas sustantivas respecto al ejercicio de las profesiones médicas, tampoco supuso en el ámbito profesional médico innovaciones de calado. En efecto, la Ley únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios.

Esta situación de práctico vacío normativo en la regulación de las cuestiones esenciales de la profesión médica aconsejó el tratamiento específico y diferenciado de las profesiones sanitarias mediante la promulgación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

En efecto, las finalidades que persigue la promulgación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias son sobradamente conocidas: dotar al sistema sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.

Y aquí es donde es conveniente señalar la importancia que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias atribuye, para el cumplimiento de los principios generales antes expuestos, a los Colegios Profesionales y a los Consejos Generales al disponer que para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos mencionados anteriormente, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.

Publicado en Redacción Médica el Jueve, 26 de mayo de 2011. Número 1466. Año VII.


EL DIA MUNDIAL DE INTERNET

El 17 de Mayo se celebró el Día Mundial de las Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (Día de Internet), evento que cada año que transcurre tiene más importancia dada la expansión que va adquiriendo Internet. Actualmente Internet es una herramienta imprescindible en todos los ámbitos de la sociedad actual y cada vez más usuarios utilizan servicios tales como correos Web, buscadores, redes P2P, chats o mensajería instantánea, siendo el ejemplo más significativo la utilización de las conocidas como redes sociales.

Con motivo de la celebración de este Día, la Agencia Española de Protección de Datos ha manifestado su especial preocupación por el grado de cumplimiento de la LOPD y concretamente las medidas de seguridad a adoptar por las empresas y organizaciones, justificándola sobre todo por los recientes sucesos acontecidos en grandes compañías tales como Sony, Nintendo o Facebook y que han desembocado en brechas de seguridad, concretamente accesos no autorizados a datos personales de miles de usuarios. Consecuencia de estos sucesos, son las aperturas de diversas investigaciones a estas empresas para esclarecer las causas por las que han existido dichos accesos no autorizados y que se suman a las ya iniciadas por hechos similares a otras compañías en meses anteriores.

Con independencia del tamaño de la empresa y organización la AEPD demanda que se extreme la diligencia a la hora de adoptar medidas urgentes de mejora de sus políticas de privacidad. La Ley impone obligaciones en materia de seguridad y confidencialidad de la información, que las empresas deben respetar en los servicios prestados a través de internet y off-line.

Ahora bien, el gran inconveniente a nuestros efectos, esto es el sector salud, es que en primer lugar las empresas y organizaciones se encuentran constituidas por grandes grupos de trabajadores, en ocasiones multitudes de grupos. En nuestro ámbito, nos podemos encontrar desde una pequeña clínica con una recepcionista/auxiliar y un doctor hasta grandes superficies con auxiliares, recepcionistas, asesores comerciales, doctores colaboradores, etc. Aunque la empresa actúe con la debida diligencia, los usuarios pueden incurrir en actuaciones graves, que considera y tipifica la Ley, a la hora de navegar por Internet vulnerando de este modo las medidas de seguridad impuestas por dicha empresa. Esta situación debe ser susceptible de consideración pues el responsable último es la empresa y/o organización. En segundo lugar es que al estar enmarcados estas empresas en el sector salud, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 81.3 dice que además de aplicar las medidas de seguridad básico y medio, se deberán de aplicar las medidas de seguridad de nivel alto con respecto a los datos que se refieren a salud. Esto es, tener un cuidado más remarcable con respecto a estos datos ya que se consideran como especialmente protegidos.

En este sentido, en la celebración del Día de Internet, la AEPD, pretende reclamar a empresas y organizaciones un compromiso decidido con la adopción de políticas que garanticen la privacidad de los usuarios y la seguridad de los datos en la red. Por otro lado la AEPD ha publicado una sección Web con importante información práctica sobre el rastro de los datos personales en la Red, los riesgos asociados a servicios de Internet, guías, recomendaciones y videos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 24 de mayo de 2011. Número 1464. Año VII.


RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL FARMACEUTICO

En orden a la responsabilidad del profesional farmacéutico, en los últimos años, la entrada en vigor de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, la promulgación de las normas de ordenación farmacéutica por parte de las Comunidades Autónomas y la celebración de conciertos farmacéuticos autonómicos entre las Consejerías de Sanidad de algunas Comunidades Autónomas y los Colegios Farmacéuticos, han modificado los tradicionales criterios de exigencia de responsabilidad profesional a los farmacéuticos, desplazándolos desde los daños causados por el medicamento al respeto de los derechos del paciente, circunstancia ésta que pone de manifiesto la existencia de nuevas responsabilidades.

A tal efecto, conviene poner de manifiesto una serie de obligaciones vinculadas con los derechos del paciente respecto a su autonomía de su voluntad y a la información y documentación clínica que se establecen, a nivel básico, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre y, a nivel complementario, en las disposiciones legales y reglamentarias dictadas respecto a dichos derechos del paciente por parte de las Comunidades Autónomas, y se exigen también, como no podía ser de otro modo, a los profesionales farmacéuticos, obligaciones éstas de las que se derivan responsabilidades específicas, entre las cuales pueden mencionarse, sin ánimo exhaustivo, las siguientes: La obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios; La obligación de consejo farmacéutico; El seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes; La historia clínica farmacéutica y la confidencialidad de los datos personales contenidos en las historias clínicas farmacéuticas.

Por lo que respecta a la obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios como actividad propia y específica de los farmacéuticos, ya desde la entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículo 103 de la misma) se calificó a la oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios privados de interés público, a los que se les asignan las funciones de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos. En idéntico sentido se pronuncia la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos (en su artículo 84.6), en la que también se señala, respecto al cumplimiento de las obligaciones de los profesionales farmacéuticos que se vienen examinando que: en las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente.

Como es obvio, el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso de la obligación de adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, o, en fin, el incumplimiento de las prohibiciones en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, por parte del profesional farmacéutico, da lugar a la exigencia de responsabilidad por el producto.

Sobre la obligación de consejo farmacéutico, la misma dimana de algunas de las leyes de ordenación farmacéutica dictadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Así, por ejemplo, en la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla La Mancha, se hace referencia al mismo (artículo 14), señalándose al efecto que los profesionales farmacéuticos darán consejo farmacéutico a los pacientes que lo soliciten; para ello destinarán en su establecimiento un espacio independiente dedicado a consulta farmacéutica, difiriendo a la regulación reglamentaria el establecimiento de los requisitos básicos de la consulta farmacéutica, y señalando expresamente que el consejo farmacéutico, en ningún caso, implicará diagnóstico clínico.

Los límites del consejo farmacéutico, por cuya infracción podría exigirse la correspondiente responsabilidad profesional, al menos en su regulación legal, afectan al respeto de la confidencialidad e intimidad de los datos de salud del paciente como a su diferenciación del diagnóstico clínico, cuestión esta última cuyo ejercicio se encomienda en el ordenamiento jurídico vigente, a los profesionales de la medicina y de la odontología.

De igual modo, esta distinción entre diagnóstico clínico y consejo terapéutico permite delimitar con mayor precisión el ámbito del mismo, puesto que por consejo farmacéutico solamente cabría entender las recomendaciones emitidas por el profesional de farmacia que tengan por finalidad la prevención o tratamiento de síntomas menores, entendiendo por tales síntomas aquellos que no afectan de modo grave a la salud, que remiten en poco tiempo y que pueden ser aliviados con medicamentos dispensables sin receta médica.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de mayo de 2011. Número 1461. Año VII.


LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ANTE EL FINAL DE SU VIDA

La Ley reguladora de los derechos de la persona ante el final de su vida, fue aprobada el pasado viernes en la reunión del Consejo de Ministros. Esta Ley, tendrá como principales objetivos los siguientes, por un lado, la protección de la dignidad de las personas cuando se encuentran enfermas en fase terminal o en situación de agonía y la garantía del pleno respeto a su autonomía de su voluntad en la toma de las decisiones sanitarias que afecten a dicho proceso.

Además en esta Ley reguladora de los derechos de la persona ante el final de su vida, también se recoge lo que se entiende por situación terminal, siendo la definición de esta, aquella en la que el paciente presenta una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses
y en el que pueden concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa especializada.


Por otra parte, se entiende por situación de agonía la fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de consciencia, dificultad de relación y de ingesta y pronóstico vital de pocos días.
La futura Ley garantiza una serie de derechos tales como: El Derecho a la información asistencial, el Derecho a la toma de decisiones: El Derecho al tratamiento del dolor, El Derecho al acompañamiento y el Derecho a la intimidad personal y familiar.

Con respecto a los Profesionales Sanitarios, estos estarán obligados a respetar la voluntad y las convicciones y creencias manifestadas por el paciente sobre los cuidados y el tratamiento asistencial que desea recibir en el proceso final de su vida, en los términos establecidos por la Ley. En cualquier caso el personal médico deberá consultar el Registro Nacional de Instrucciones Previas y dejar constancia de dicha consulta en la historia clínica. En caso de que existe una contradicción entre los manifestado por el paciente y por su representante, prevalecerá siempre la voluntad del paciente. El cumplimiento de la voluntad del paciente excluirá cualquier exigencia de responsabilidad por las correspondientes actuaciones de los profesionales sanitarios.

La Ley también establece que, antes de proponer una intervención a un paciente en el proceso final de su vida, el médico responsable deberá asegurarse de que responde a la «lex artis ad hoc » y que está clínicamente indicada, basándose para ello en la evidencia científica disponible, en su saber profesional, su experiencia y en el estado, gravedad y pronóstico del paciente.

En este sentido, el personal sanitario adecuará el esfuerzo terapéutico de modo proporcional a la situación del paciente y evitará la adopción o mantenimiento de intervenciones de soporte vital carentes de utilidad clínica sin menoscabo del bienestar del paciente. En todo caso, la adecuación del esfuerzo terapéutico requerirá del juicio coincidente de, al menos, otro médico que participe en la atención sanitaria y se adoptará tras informar al paciente o a su representante y teniendo en cuenta su voluntad y el criterio profesional del personal de enfermería responsable de los cuidados.

La norma que salga del proceso de trámite de consultas que atravesará antes de iniciar su trámite parlamentario en el Congreso deberá ser integradora y consensuada, a la vez que nítida en sus prescripciones, por tratarse de una ley que gira en torno a la enfermedad grave, la muerte y las convicciones de las personas. Descartada la eutanasia, no debería haber inconvenientes de mayor alcance para que la Ley reguladora de los derechos de la persona ante el final de su vida ayude a morir con sosiego y dignidad a las personas que, informadas y conscientes, decidan que no pueden seguir viviendo en sus condiciones.

Es cierto que la Ley Básica 41/2002 de 14 de Noviembre ya regulaba bastantes aspectos al respecto, y esta Ley que será también Básica, cubrirá algunos aspectos que debían regularse más nítidamente, y sobre todo unificará su regulación en todas las Comunidades Autónomas por igual, pero no debemos olvidar que para prestar una atención integral y de calidad a los pacientes graves o terminales, se hace necesario desarrollar mucho más los cuidados paliativos, formar a los profesionales en esta materia, dotar de medios específicos suficientes a los centros sanitarios, no cargar contra los profesionales, ni obligarles a actuar contra sus conocimientos y conciencia. Cualquier Ley reguladora de los derechos de la persona ante el final de su vida que no cuente con los profesionales sanitarios, como lo que realmente son “garantes de nuestros derechos”, no aportará dignidad ni a los profesionales sanitarios, ni a los pacientes, ni al propio sistema sanitario. Por ello me parece muy valorable se cuente con todos los sectores profesionales implicados en el trámite de consultas.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 17 de mayo de 2011. Número 1459. Año VII.


LA INFORMACIÓN AL PACIENTE SOBRE SU ESTADO DE SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica distingue los siguientes tipos de información exigibles al profesional sanitario que conviene recordar máxime cuando en el trascurso del tiempo parece existir un único tipo de Información.

La información clínica. El legislador conceptúa la información clínica como “todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla”.

De acuerdo con la anterior definición, la información clínica es la que se obtiene a partir de la relación médico paciente y para el ejercicio de los derechos y la imposición de obligaciones derivados de tal relación. Constituye el elemento objetivo de la relación médico paciente en sus variadas facetas de obtención, utilización, archivo, custodia y transmisión. Por ello, la información clínica tiene un carácter personalizado e individual, pues se refiere a un paciente concreto y constituye el substrato necesario para que el paciente pueda adoptar las decisiones que afecten a su salud con plena autonomía.

La información asistencial. El término “información asistencial” suele referirse a la de un paciente en concreto, y alude al conjunto de información que se le debe prestar sobre su estado de salud con anterioridad, durante y después de su atención médica y a lo largo de todo su proceso y en cada una de sus etapas.

La información sanitaria. Es la información relativa al Sistema Nacional de Salud, o al Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma, sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles y su forma de acceso. La información sanitaria, por ende, tiene un carácter más global, referida a la organización sanitaria y al modo de acceder a la misma por los pacientes o usuarios. Constituye un deber general de las Administraciones Públicas y de los Servicios Sanitarios a fin de que los pacientes o usuarios conozcan sus programas, sus prestaciones, su funcionamiento y su acceso, y puedan desarrollar sus derechos y cumplir sus deberes.

De algún modo, los términos información clínica, asistencial y sanitaria podrían imaginarse a modo de círculos concéntricos en los que el relativo a la información sanitaria tendría un carácter general – todo lo relativo a la organización de la salud en el Estado o en una Comunidad Autónoma – y comprende la información clínica del paciente, la información asistencial y la información epidemiológica. La información asistencial tiene un carácter más particular – todo lo relativo a la salud de un individuo inmerso en un proceso de asistencia en el servicio sanitario.

Y, finalmente, la información clínica tendría aún un carácter más reducido y, si se prefiere, técnico y específico, que se identifican con el dato que forma parte del elemento objetivo de la relación médico paciente.

La información epidemiológica. Puede entenderse como la información que afecta a los problemas sanitarios de una colectividad en la medida que implican un riesgo para la salud colectiva o individual. El concepto y significado de la epidemiología ha sufrido mutaciones, pues si bien inicialmente se identificaba con la “ciencia o doctrina de las epidemias”, posteriormente se ha identificado como la “ciencia de los fenómenos masa”.

La información terapéutica. Se referiría a los pacientes no hospitalizados, y su objeto sería el modo de vida, las precauciones que habría que guardar el paciente, los modos alimenticios, los análisis y pruebas periódicas a los que tendría que someterse, etc. La finalidad de la misma es facilitar el deber de colaboración en el tratamiento que corresponde, desde luego, al paciente, pero también a quienes deben, moral o jurídicamente, prestarle asistencia.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 12 de mayo de 2011. Número 1456 Año VII.


FINALIZA EL PLAZO PARA LA ADOPCIÓN DE LA NUEVA REGULACIÓN DE LAS COOKIES

A finales del presente mes, en concreto el día 25 de mayo, se cumple el plazo para la transposición de la Directiva 2009/136/CE sobre la privacidad en materia de telecomunicaciones.

Según la citada normativa, debería entrar en vigor en España una nueva regulación sobre el uso de estos elementos que denominamos cookies, los cuales se han venido conceptualizando como archivos y/o programas instalados en el disco duro de un ordenador, mediante la navegación por internet, que permite conocer por dónde navega el usuario, así como reconocer determinados datos del mismo, como puede ser una clave de acceso o un nombre de usuario, con la finalidad básica de poder enfocar estrategias de marketing y publicidad online, denominado a su vez como Behavioural Advertising, según la propia Directiva anteriormente mencionada.

Nuestra legislación vigente sobre esta materia la encontramos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, única norma reguladora hasta la fecha del uso de Internet y de la problemática derivada del mismo. Es en esta Ley donde en su artículo 22.2, se expone que los prestadores de servicios, (entendidos como transmisores de contenido a través de redes de telecomunicación), que empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, (cookies) informarán de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito. Por lo tanto, actualmente sólo es necesario informar sobre la existencia de las cookies y sobre cómo pueden evitarse.

La gran novedad es que a partir de ahora, dada la Directiva se introducirá la obligación de obtener un consentimiento informado del usuario antes de instalarlas, no bastando con la referencia a su existencia y forma de eliminación de las mismas, en un intento por parte del legislador de proteger la privacidad (datos personales) del usuario que navega en la red sin tener en cuenta, como siempre, todo lo que se esconde detrás.

Los Estados Miembros deberán de velar por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.

Por lo tanto, la Directiva incide en que resulta, por tanto, básico que los usuarios reciban una información clara y completa cuando realicen una acción que pueda dar lugar a dicho almacenamiento u obtención de acceso, debiendo ser el modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa, el más sencillo posible para el usuario. Las excepciones a la obligación de facilitar información y proponer el derecho de negativa deben limitarse a aquellas situaciones en las que el almacenamiento o el acceso sean estrictamente necesarios con el fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico solicitado específicamente por el abonado o usuario.

En el caso español como vemos, es necesario atacar la reforma de la normativa ya mencionada para la puesta al día de esta nueva legislación.

Por último, así se cumpliría con lo dicho en la opinión del Grupo de Trabajo del Artículo 29, que ya desde tiempo atrás viene solicitando que la normativa contemple como obligatorio el consentimiento del internauta de manera previa a que se instale cualquier tipo de cookie en su navegador, como una medida suficiente para garantizar la privacidad del consumidor.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 10 de mayo de 2011. Número 1454. Año VII.


25 AÑOS DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD


Es este un hito, veinticinco años, que me van a permitir una reflexión, que hoy especialmente me interesa destacar, por el paralelismo de los caminos entre la Ley General de Sanidad y el Derecho Sanitario.

Organización, coordinación, universalización, participación… Estos términos, acuñados en relación al Sistema Nacional de Salud, suenan hoy muy familiares, pero eran completamente nuevos hace 25 años. Llegaron con la Ley General de Sanidad que tenía y tiene a mi juicio una virtud sobre todas. Era ciertamente una Ley organizadora, pero era y es una Ley que superó la concepción hasta entonces imperante y nos ponía, y nosotros así en su día lo comprendimos, en el camino de la construcción del auténtico Derecho Sanitario: tiene por objeto, así lo dice su artículo 1º, regular todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria de todos, definir y regular los derechos y deberes de todos respecto al bien salud, en la expresión del artículo 43 de nuestra Constitución.

Pues bien, esta concepción: no sólo organización, no sólo técnicas administrativas, no sólo el añoso concepto “salud pública”, sino regulación integral, derechos y deberes de todos, nos han permitido acuñar, no ya el término, sino el concepto de Derecho Sanitario que igualmente hoy suena familiar, caminando hacia su destino de auténtica rama del Derecho, reclamando para él una total autonomía, y hoy tras estos años de andadura seguimos y seguiremos pretendiendo porque esa es nuestra razón de ser entre otras, poner de manifiesto que el bien salud, es ciertamente un bien de todos pero también de cada uno y que la consideración de ese bien ordena, matiza y hace necesario estudiar conjuntamente desde su punto de vista todo un conjunto de normas que es a lo que llamamos Derecho Sanitario y que aspiramos a sacar de su dispersión secular y hacer objeto de estudio sistemático.

Aunque la mayoría de las disposiciones contenidas en la Ley General de Sanidad tienen carácter organizativo, se contenían en ella diversas previsiones relativas a la autonomía y derechos y obligaciones de los pacientes. Entre las que destacaban la voluntad de humanización de los servicios sanitarios. Así, mantenía el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, de otro, declaraba que la organización sanitaria debe permitir garantizar la protección de la salud como un derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan, y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas estipulaciones básicas, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de autonomía de los pacientes y de los derechos de información y documentación clínica, completó las previsiones contenidas en materia de derechos y obligaciones de los pacientes en la Ley General de Sanidad, adaptando dichas previsiones al Convenio del Consejo de Europa, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, así como a otras disposiciones legales posteriores a la Ley General de Sanidad, como es el caso de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal entre otras muchas. Normas estas que han vertebrado el Derecho Sanitario actual quedando en evidencia las concepciones que intentan aplicar la vieja idea de “Legislación Sanitaria”, por cierto todavía vigente en muchas Universidades Españolas, consistente en trasplantar directamente y sin más, conceptos y técnicas jurídicas generales a los problemas de la salud, olvidando la especificidad de los mismos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 5 de mayo de 2011. Número 1451. Año VII.