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Archivo por meses: noviembre 2011

PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y PRODUCTOS MILAGRO


La corte federal de Santa Ana, en California, ha impuesto a Power Balance una indemnización millonaria (se habla de hasta 57 millones de dólares) tras recibir una acción colectiva de los consumidores por publicidad engañosa sobre las propiedades milagrosas de esta pulsera de goma. La empresa había reconocido ya en enero haber realizado un fraude mediante publicidad engañosa dada la ausencia de pruebas científicas que demostraran las propiedades que se atribuían a las pulseras, comprometiéndose a devolver el dinero a todos los compradores de la pulsera que procedan a su devolución, siempre que sea con su ticket de compra y en Australia.

Comercializada como una pulsera con propiedades milagrosas, las críticas a Power Balance han sido constantes desde su lanzamiento, a pesar de que la hemos visto en la muñeca incluso de la Ministra de Sanidad en funciones Leire Pajín. En nuestro país la Junta de Andalucía ya impuso una multa de 15000 euros a Power Balance por publicidad engañosa, aunque ha sido ésta última sentencia estadounidense la que amenaza con la posible bancarrota de la empresa ante la imposibilidad de afrontar la millonaria indemnización.

Las organizaciones de consumidores ya habían alertado sobre estas pulseras holográficas, llamadas así al haberse introducido en hologramas frecuencias que supuestamente, así se ha reconocido finalmente, reaccionan positivamente al campo magnético del cuerpo. La base científica estribaba en que todo tiene una frecuencia, al igual que los móviles, el wifi, las ondas de radio y televisión, todas reaccionan entre sí, y en consecuencia existían frecuencias que reaccionaban negativamente con el cuerpo, pero otras lo hacían positivamente. Los hermanos Troy y Josh Rodarmel, de California, descubrieron cómo meterlas en un holograma que, en contacto con el cuerpo, debían proporcionar los nada desdeñables beneficios del equilibrio, la fuerza y la flexibilidad.

Y vuelve a repetirse una y otra vez, en efecto hace ya más de catorce años y como consecuencia de unas denuncias presentadas ante la Comisión Federal de Comercio estadounidense, un Juez federal condenó a la distribuidora QT Inc., en Estados Unidos de las pulseras Bio-Ray, a que reembolsara a 100.000 clientes el dinero que pagaron por los brazaletes, en algunos casos hasta 250 dólares (unos 200 euros), renunciando así a 22,6 millones de dólares (unos 18 millones de euros) en beneficios obtenidos por esta empresa entre 2000 y 2003, al considerarles víctimas de una estrategia de publicidad engañosa. El magistrado sentenció que los efectos beneficiosos de aquellas pulseras de cobre con dos bolitas en los extremos que se popularizaron entre los más mayores, allá por finales de los 80 eran «más ficción que ciencia». En el caso de los brazaletes Bio-Ray, inventados por el quiropráctico mallorquín Manuel Polo, sus propiedades consistían en eliminar «el exceso de iones positivos».

Obviamente estamos ante los llamados productos milagro, que son aquellos que se comercializan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas, pero que sin embargo, no están respaldadas por suficientes pruebas técnicas o científicas debidamente acreditadas y expresamente reconocidas por la administración sanitaria, ajenos a productos sanitarios, tal y como son definidos por la directiva 2007/ 47/EC.

Y precisamente esa “laguna legal”, permite que no sean competencia del Ministerio de Sanidad y Política Social, debiendo tener que acudir a lo establecido en la normativa que regula la publicidad y promoción comercial de los productos. El Real Decreto 1907/96 prohíbe cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria cuando sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 29 de noviembre de 2011. Número 1570. Año VII.


PROTECCION DE DATOS Y ENSAYOS CLINICOS

El pasado día 22, tuvo lugar la VI Jornada Formativa sobre «Protección de datos de carácter personal en la investigación clínica de la Comunitat Valenciana: Inscripción del fichero de investigación clínica (FIC)», dándose cita los 26 Comités Éticos de Investigación Clínica (CEIC) acreditados en la Comunitat Valenciana, para debatir los aspectos de la regulación de protección de datos en ensayos clínicos.

La reunión puso de manifiesto la importancia de las inscripciones de los Ficheros de Investigación Clínica en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, con el objetivo de proteger a todos aquellos pacientes que forman parte de los ensayos clínicos, dado que en la actualidad hay más de 340 ensayos clínicos y post-observaciones de medicamentos en marcha, en beneficio de la seguridad del paciente y también pareja, la seguridad clínica, donde no hay lugar en el que esto sea más necesario como en ensayos clínicos.

Es diversa la normativa que regula la obligación de la declaración de este fichero ante la Agencia Española de Protección de Datos, justificándose con ello su existencia y creación. Por ser más cercana en cuanto a afectación de la materia, el artículo 3.6 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamento, destaca que “el tratamiento, comunicación y cesión de los datos de carácter personal de los sujetos participantes en el ensayo se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 1 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y constará expresamente en el consentimiento informado”.

Por otro lado, la Orden SCO/256/2007, de 5 de febrero, modificada en 2008, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación de uso humano, establece en su artículo 6.1. “que la documentación relativa al ensayo clínico constituye el archivo maestro del mismo y constará de los documentos esenciales que permitan la evaluación de la realización de un ensayo clínico y de la calidad de los datos obtenidos”, quedando justificada la creación del fichero.

Asimismo, a la hora de realizarse un ensayo clínico se procede a la creación de una historia clínica del sujeto del ensayo, que deberá ser custodiada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y conforme al período máximo permitido por el hospital, la institución o la consulta privada. Esta normativa establece la obligación de cada centro sanitario de archivar las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte, papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

Respecto a este tema hay que tener también en cuenta las Normas de Buena Práctica Clínica, pudiendo tomar como referencia Código Tipo de Farmaindustria de protección de Datos personales en el ámbito de la investigación clínica y de la farmacovigilancia, en el que se indica que, el centro sanitario donde se lleven a cabo los ensayos deberá dar de alta un Fichero de Investigación Clínica (FIC) diferente al Fichero de Historia Clínica que pueda tener todo centro. La explicación es que si bien en el Fichero de Investigación Clínica se recogerán la mayoría de los datos de los sujetos participantes que se incluyen en sus historias clínicas, esto no significa que se deban recoger todos los datos, ya que dependiendo del estudio que se trate deberán recogerse unos u otros. Esta distinción entre ficheros responde al principio de calidad de los datos.

El problema de la seguridad de los pacientes que participan en ensayos clínicos exige un cumplimiento total de lo previsto en la Ley de Protección de Datos, y específicamente a través de la inscripción del Fichero de Investigación Clínica en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, junto a la elaboración de una cultura institucional en seguridad clínica que genere en los profesionales sanitarios la adopción de prácticas seguras.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 24 de noviembre de 2011. Número 1567. Año VII.


NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

La disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autorizaba al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integraran, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

Dicha habilitación se apoyaba en la seguridad jurídica, como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010, al recomendar la introducción, en el texto del anteproyecto de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, sometido a dictamen, de una disposición final que habilitara al gobierno para la realización de un texto refundido, con el alcance que se estimara por conveniente. Efectivamente, la sucesión de leyes que han modificado por diversos motivos la Ley 30/2007 unido a la existencia de otras normas en materia de financiación privada para la ejecución de contratos públicos incluidas en otros textos legislativos, pero de indudable relación con los preceptos que regulan los contratos a los que se refieren, aconsejaban la elaboración de un texto único en el que se incluyeran debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público.

El Texto refundido procede a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, dando una nueva redacción a determinados preceptos o introduciendo nuevas disposiciones a través de 334 artículos (25 más que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, LCSP), 31 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 6 finales; la última de éstas habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la Ley, algo sin duda necesario con la vigencia aún del Reglamento de la LCAP (RD 1098/2001, de 12 de octubre) y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo de desarrollo parcial de la LCSP.

La principal novedad frente a la LCSP quizá sea la mencionada regulación de la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos, en los artículos 253 a 265, que sustituyen a los 253 a 260 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, mantenidos vigentes por la LCSP.

Las Leyes integradas con modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, son las siguientes: el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas; la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo demás, como norma meramente refundidora, aunque de gran importancia en Sanidad, no añade novedades, más allá de alguna precisión y adaptación de remisiones internas y otras normas u organismos públicos que han cambiado de denominación o función.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 22 de noviembre de 2011. Número 1565. Año VII.


COLEGIO PROFESIONAL: COMPROMISO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD


Las intervenciones como profesores del Máster en Derecho Sanitario de la Universidad CEU San Pablo y la Asociación Española de Derecho Sanitario de los Presidentes de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Enfermería, Juanjo Rodríguez Sendín y Máximo Gonzalez Jurado, dejó entre los alumnos e invitados asistentes junto a su ciencia un gran sedimento para la reflexión, como su unión para la defensa de una causa común como la seguridad del paciente, remitiéndose ambos al hito que supuso la Cumbre de Médicos y de Enfermería de una gran repercusión técnica desde el análisis efectuado por ambas profesiones del proyecto de Ley de Servicios Profesionales pendiente por el Ministerio de Economía.

En su exposición en el máster, el profesor Gonzalez Jurado hizo alusión junto a la defensa de la seguridad del paciente a otros temas que se iban agolpando pero con un denominador común, como son los valores, ciudadanos, pacientes, seguridad, calidad, excelencia, pero sobre todo el concepto clave “profesionalismo”, recordando el principio igualmente de «universalidad profesional”, resultando fundamental, a su juicio, darlo a conocer ante toda la sociedad española del mismo modo que “la autorregulación de la profesión sanitaria” a nivel internacional, volviendo a la citada Cumbre Médico-Enfermera.

Precisamente en esta cumbre el presidente del Partido Popular y candidato a Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, aseguró, que «los Colegios y la colegiación obligatoria son un elemento clave para impulsar el profesionalismo, la toma de decisiones con autonomía y responsabilidad. Tienen un compromiso de servicio a la sociedad que ejercen con sentido de equidad, integridad, honestidad y excelencia».

Y justamente estas palabras me permiten a su vez reflexionar en voz alta, ante la triste situación a la que estamos asistiendo como espectadores y que atraviesa el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, al que me une el profundo cariño de haber podido desarrollar desde su sede algo tan querido para mí como el Derecho Sanitario, y cuya biblioteca de Derecho Sanitario y Ética lleva el nombre de mi padre Antonio De Lorenzo.

Si la justificación de la existencia del Colegio Profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional.

Si, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor… valores, que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un Colegio Profesional sin unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, como consecuencia de su encomienda regulatoria del ejercicio de la profesión que debe velar por la ética, la deontología profesional y por el progreso en la formación de los profesionales sanitarios y calidad asistencial.

Destacaba Antonio Pedrol que es profesional quien de una manera habitual se dedica a aplicar su técnica al servicio del cliente, estableciendo con él una relación de absoluta entrega de confianza que se corresponde con una deontología del profesional muy estricto, vigilado y exigido por su Colegio Profesional correspondiente.

Y esta fundamentación ética, el anteponer el interés del paciente al del profesional, que en materia de salud es tan esencial que el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina exige que toda intervención en el ámbito de la sanidad se efectúe dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, constituye el campo propio de los Colegios Profesionales.

Pues bien, decía Pedrol que para mantener la deontología, la humanidad no ha inventado todavía un medio diferente de los Colegios Profesionales, ni los sindicatos profesionales de adscripción voluntaria y funcionamiento libre, ni las organizaciones empresariales de funcionamiento libre y económica, sino las Corporaciones de adscripción obligatoria, de configuración legal y de naturaleza reguladora que respalda nuestra Constitución.

Por ello pienso que existe entre los profesionales de la Medicina de Madrid, y las personas que defendemos y creemos en los Colegios Profesionales como antes indicaba, y sin prejuzgar una situación a todas luces no deseable , una casi total unanimidad para una resolución favorable a los intereses de compromiso con la sociedad frente a otros intereses partidistas que pudieran sentirse en conflicto, escandalosamente enconados y largamente soportados, con léxicos o posiciones incomprensibles, y que en definitiva no puedan primar sobre los intereses generales, que repito, como dijo Rajoy son para los Colegios “el compromiso de servicio a la sociedad que ejercen con sentido de equidad, integridad, honestidad y excelencia».

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 17 de noviembre de 2011. Número 1562. Año VII.


LA SEGURIDAD DEL PACIENTE


Organizado por la Fundación Mapfre y la Asociación Española de Gestión de Riesgos Sanitarios, en colaboración con el Servicio Madrileño de Salud y Aon Risk Solutions, tuve la oportunidad la semana pasada de participar, en la VII Jornada Técnica, sobre los ámbitos de actuación en seguridad del Paciente, y específicamente para tratar la incidencia de la nueva Directiva 2010/32 de la Unión Europea en materia de Bioseguridad, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, y como debe servir esta Directiva en el ámbito de la prevención de riesgos laborales en el sector sanitario.

Como tuve oportunidad de exponer, habiendo entrado en vigor la Directiva el pasado 21 de junio de 2010, todos los Estados miembros de la Unión está obligados a promulgar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma y todo ello, a más tardar de la fecha de 11 de mayo de 2013, debiendo informar los Estados miembros de la Unión Europea inmediatamente de ello a la Comisión.

La Directiva constituirá, cuando sea transpuesta a los ordenamientos jurídicos internos, un instrumento fundamental para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes y armonizará las legislaciones en materia de prevención de estas lesiones en todos los Estados miembros de la Unión Europea, manteniendo o introduciendo disposiciones que sean más favorables que no sólo incumbirán en nuestro caso al Estado, sino que han de interpretarse teniendo en cuenta que determinadas Comunidades Autónomas ya han venido promulgando distintas disposiciones con objeto de prevenir este tipo de lesiones, y entre ellas podemos citar por orden de antigüedad, la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de la Orden 827/2005, de 11 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid. La Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, mediante Orden de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, sobre los procedimientos de seguridad frente al contagio sanguíneo en el ámbito sanitario. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en virtud del Decreto 59/2008 de 2 de mayo, por el que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito sanitario. La Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de 15 de septiembre de 2008, por la que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud. Y la Comunidad Autónoma Navarra, a través de la Orden Foral 7/2010, de 20 de enero, de la Consejería de Salud, por la que se establecen e implantan dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico en el Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea.

Como consecuencia de lo anterior y respecto a la valoración relativa a si puede resultar la norma que resulte de la transposición más restrictiva que la regulación prevista en la Directiva 2010/32/UE, teniendo en cuenta lo previsto en el propio Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva, en su Cláusula 11, relativa a las disposiciones de aplicación, que señala que “el presente acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias existentes y futuras que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante”, la Directiva constituirá la “norma mínima” en materia de prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario, norma mínima ésta que, con arreglo a lo dispuesto en la propia Directiva solamente podrá ser mejorada (“norma más beneficiosa”), y no restringida, por las disposiciones nacionales y comunitarias vigentes y futuras que sean más favorables para los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.

Debiendo servir la directiva como guía para la interpretación de la prevención de riesgos laborales en el sector sanitario, tanto anterior como posterior a la misma, para adaptar el derecho interno al previsto en la directiva, pero sin resultar de aplicación a las relaciones jurídicas privadas, y habiendo entrado en vigor la misma con fecha de 21 de junio de 2010, y no pudiéndose aventurar en el momento presente cuándo se dictará por el Gobierno de la Nación el Real Decreto que presumiblemente la transponga a nuestro ordenamiento jurídico, parece oportuno que, en virtud de la doctrina jurisprudencial existente tanto nacional como comunitaria, los centros sanitarios deberán ir estableciendo las medidas preventivas de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes del sector hospitalario desde la fecha de entrada en vigor de la misma, esto es desde el 21 de junio de 2010. Y todo ello sin perjuicio de que el Gobierno de la Nación deba dictar la disposición reglamentaria que transponga la directiva con anterioridad a la fecha prevista para la transposición en la propia directiva, esto es, el 11 de mayo de 2013, fecha ésta a partir de la cual se produciría el efecto directo de la misma.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 15 de noviembre de 2011. Número 1560. Año VII.


LA ACCIÓN SOCIAL PÚBLICA


Un inicial planteamiento de los aspectos jurídico – legales que afectan a la relación médico – paciente geriátrico pasa por el encuadramiento sistemático del conjunto de acciones que tienen a las personas de edad avanzada como centro de atención, como “objetivo diana” que se diría en terminología de trabajo social.

Por tanto, precisar en primer lugar si este conjunto de acciones forma un sistema autónomo de actuación de política social o si, por el contrario, es una parte o sector de la asistencia social, o mejor, de la acción social pública. El Tribunal Constitucional ha establecido un concepto de asistencia social abierto, que nos ayuda en la precisión conceptual.

De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 76/1986, se pueden establecer las siguientes notas definidoras: “La noción de asistencia social no está precisada por la Constitución, por lo que ha de ser remitida a los conceptos elaborados en la legislación general. De la legislación general se deduce la asistencia de una acción social pública externa al Sistema de Seguridad Social al que se refiere el artículo 148.1.20 de la Constitución, cuando señala las Competencias de las Comunidades Autónomas: “la asistencia social”.

Esta asistencia social aparece como una especial protección ante situaciones de necesidad específicas que afectan a grupos de población que están fuera del Sistema de la Seguridad Social y con sostenimiento al margen de toda colaboración económica de los beneficiarios. Uno de los caracteres técnicos de la asistencia social es su dispensación por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos, cualquiera que sean. Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1986, de 25 de noviembre.

La asistencia social se conforma como una técnica pública de protección, lo que la distingue del concepto de “beneficencia”. La noción de asistencia social no sólo comprende la asistencia prestada por entes públicos, que la definen y la prestan, sino también la dispensada por comunidades privadas, reservándose los poderes públicos funciones de fomento y control.

Cabe por ello considerar como acción pública social, expresión que consideramos más adecuada que la de asistencia social, la intervención de los poderes públicos en el ámbito de cuidado y amparo a grupos de población susceptibles de especial protección, mediante servicios que contribuyan a su promoción y desarrollo. La acción pública social se desarrolla a través de acciones sectoriales específicas, que son sus concretas manifestaciones: política infantil y juvenil, protección del minusválido y de la tercera edad, etc.

El conjunto de acciones de protección de la tercera edad es, en definitiva, un sector de actuación de la acción pública social, no constituyéndose en sistema autónomo de actuación política. Este concepto lo entendemos acorde con lo establecido en la Constitución, Artículo 50, que señala que “los poderes públicos garantizarán mediante las pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

La protección de la tercera edad aparece como un vector de la acción pública estatal y subsumida en este concepto, sin que sea determinante que esta rama de la intervención pública se dirija o no a individuos fuera del Sistema de Seguridad Social, pero sí que constituye una política de intervención específica de promoción de bienestar y de suficiencia económica por medio de las pensiones, que no tienen por qué estar al margen de la Seguridad Social.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 8 de noviembre de 2011. Número 1556. Año VII.


EL MOBBING EN EL SECTOR SANITARIO


La mesa sobre “mobbing en el sector sanitario”, celebrado en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, puso de manifiesto como los riesgos psicosociales de muy distinta índole de los trabajadores no están bien recogidos en nuestra normativa laboral aunque se encuentren muy bien definidas por la doctrina y por la jurisprudencia. El término acoso laboral, también conocido como acoso moral, hostigamiento laboral o con el término inglés “mobbing”, ni aparece en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni el Estatuto de los Trabajadores lo recoge en términos específicos.

He comentado hasta la saciedad que resulta lamentable que profesionales altamente competentes no puedan verse protegidos preventivamente y que solo pueda promoverse la demanda cuando la víctima de acoso moral ya sufre alguna patología. Esto es, la declaración de accidente requiere asentarse sobre un daño ya producido, de tal suerte que de limitarnos a contemplar este itinerario como el único posible para combatir el acoso laboral, quedarían desprotegidos tanto los acosados que no sufren aún de enfermedad psíquica, como aquellos que, gracias a su fortaleza mental no llegarán nunca, posiblemente, a padecerla.

Tristemente, el acoso moral no siempre consiste tanto en la acción conducente a producir miedo o terror del afectado hacia su lugar de trabajo, como en el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador, razón por la que se hace necesaria una definición normativa del acoso moral, puesto que las referencias, en modo alguno consensuadas, aún han de obtenerse de la Psicología del Trabajo o de la Psiquiatría. Definición normativa que no se ha producido a pesar de la introducción del mobbing o acoso laboral como delito tipificado, en la última reforma de nuestro Código Penal.

Esta modificación se ha introducido mediante la ampliación del artículo 173 del actual Código Penal, encuadrado dentro del título VIII dedicado a los delitos de integridad moral y torturas. El párrafo nuevo ha establecido lo siguiente: «Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Este delito contempla penas de prisión que van desde los seis meses a los dos años de cárcel, lo que me parece digno de aplauso esta pena para quienes en el marco de cualquier actividad laboral, realicen actos de grave acoso psicológico u hostilidad que generen en la víctima sentimientos de humillación, aunque a priori, si no existen antecedentes penales previos, con este delito solamente no se iría a prisión, pero es un paso más para que puedan reducirse drásticamente.

Remarcar un detalle sobre la redacción del delito de acoso laboral. Se introduce la habitualidad y la repetición de la actitud acosadora, además del grado de superioridad dentro de las relaciones laborales. Por tanto, es de suponer que no se castigarán acosos realizados desde la plantilla a mandos intermedios o superiores, casos que también se han dado algunos, así como situaciones puntuales que puedan surgir dentro de la relación laboral.

Este cambio en el ámbito penal, también ha tenido su reflejo en el ámbito social de la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, publicada en el Boletín Oficial del estado del pasado 11 de octubre y que entrará en vigor el próximo diciembre, que de conformidad con su Art. 2 permitirá la competencia de la jurisdicción social para temas de acoso laboral que planteen privación al derecho a la seguridad y a la salud en el trabajo.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 3 de noviembre de 2011. Número 1553. Año VII.