Blog

Archivo por meses: diciembre 2013

¿ES LÍCITO EL CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO POR PARTE DEL EMPRESARIO?

Nuestro Tribunal Constitucional ha abordado en una de sus recientes resoluciones, en concreto en la Sentencia 170/2013, del 7 de noviembre, una de las problemáticas que a pesar de no ser reciente, más controversia suscita y en ocasiones problemas legales acarrea, nos estamos refiriendo al control empresarial de los ordenadores de los empleados en relación con la intimidad informática y el secreto de correspondencia electrónica.

La puesta a disposición por parte del empresario de una serie de herramientas de tipo informático para desarrollar la actividad laboral, tales como son ordenadores, dispositivos portátiles, móviles, correo electrónico, etc., supone por una lado un avance considerable en cuanto a competitividad, aprovechamiento de tiempos y disponibilidad; aunque por otro lado puede suponer la confrontación de intereses y bienes de reconocimiento constitucional en el marco de las relaciones laborales. Respecto a la titularidad de estos medios puestos a disposición, son claramente a favor del empresario, y la finalidad de la entrega la laboral, aunque en la mayoría de los casos el uso de los mismos es igualmente personal, consentida o no, por parte del empresario. Es decir, dichas herramientas o medios tecnológicos tienen la doble vertiente de utilización, la principal, la actividad laboral y, una secundaria o accesoria, la personal.

El conflicto sobreviene en los casos, en los que el empresario desea efectuar un control sobre dichos medios tecnológicos y, cuando el trabajador estima que sus derechos y garantías constitucionales o laborales se ven afectadas por dicho control, siendo alegado por parte del empresario su poder de dirección que según el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores le permite establecer medidas de vigilancia y control con la consideración debida a la dignidad del trabajador, (poder derivado de los derechos no fundamentales de reconocimiento constitucional, de propiedad y de empresa); mientras que por parte del trabajador se considera que este control supone una vulneración de su intimidad, dignidad y secreto de las comunicaciones, (derechos fundamentales de los artículo 18.1 y 18.3 de la Constitución Española).

Como la Sentencia arriba mencionada destaca, en este régimen, tanto el empresario como el trabajador tienen reconocidos una serie de derechos y obligaciones de difícil equilibrio. El trabajador por principio, mantendrá indemnes sus derechos constitucionales de dignidad, intimidad y secreto de las comunicaciones, aunque los mismos, pueden verse limitados por derechos constitucionales relevantes, en este caso, por la fiscalización del empresario de los medios tecnológicos que pone a su disposición para prestar su actividad laboral.

Sin embargo, para que pueda operar la disminución de derechos individuales constitucionales, el empresario ha de informar a los trabajadores de las medidas que llevará a cabo en dicho derecho fiscalizador, así como de las prohibiciones del uso de los medios tecnológicos. Todo ello, siempre, respetando la dignidad de las personas.

El establecimiento con carácter previo, de las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores e informar a estos, del posible control y medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptare en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones, son las formas únicas, posibles y legales de llevar a cabo este control de los medios electrónicos por el empresario.

Ahora bien, quizá sea preciso además de esta advertencia general, una revisión profunda de esta cuestión, como método de establecimiento de mejores y mayores garantías tanto para el empresario como para el trabajador, como puede ser aumentar la regulación legal de este tema, no dejándolo sólo dentro del Estatuto de Trabajadores, dada la cantidad de bienes y derechos involucrados, y no dejando al trabajador en un posición de inferioridad en cuanto al control de los medios tecnológicos puestos a su disposición, ya que el propio correo del empresario está protegido con la necesidad de intervención judicial previa a su intervención, y con garantía de secreto en todo caso en cuanto a su contenido.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de diciembre de 2013. Número 2160. Año IX.


LA LEY DE AUTORIDAD DE PROFESIONALES DEL SISTEMA SANITARIO

El pleno de las Cortes de Aragón ha aprobado recientemente la “ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos”, de la comunidad, cuyo objetivo es que puedan desempeñar su trabajo en las mejores condiciones posibles y gocen de la presunción de veracidad, de esta forma los trabajadores de ambos sistemas tendrán la presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como de la protección reconocida en el ordenamiento jurídico.

En la exposición de motivos se hace hincapié en que las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios y sociales por parte de pacientes, usuarios, familiares o sus acompañantes en el ejercicio de sus funciones representan un motivo de preocupación para dichos profesionales. El objetivo de la ley es reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones con el fin de conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementando la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y de esta forma promover una atención sanitaria y social en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

Esta ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos supondrá una nueva conceptuación penal de las agresiones, conductas estas que podrán encuadrarse en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos.

En nuestra práctica jurisdiccional, hasta hace apenas cinco años, la valoración de estas conductas dirigidas a profesionales de la Sanidad Pública, era la general de los delitos o faltas de lesiones, valorados por el resultado, conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del código Penal y por aquellas circunstancias modificativas de la culpabilidad que pudieran concurrir en el caso concreto.

Es de particular interés, como arranque de esta iniciativa legislativa de reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones, la sentencia hoy ya emblemática de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, (1030/2007), que marcó el referente del tránsito de este cambio de valoración.

El bien jurídico protegido, en los delitos de atentado, es el principio de autoridad, identificado en el terreno del orden público, que facilita el ejercicio de derechos y libertades a los ciudadanos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Con esta Ley estos profesionales serán considerados autoridad pública, tendrán asistencia jurídica y gozarán de la presunción de veracidad en los escritos que formalicen. El Departamento aplicará sanciones administrativas si los usuarios cometen infracciones y comunicará a la Fiscalía las conductas penales.

Los profesionales sanitarios y sociales tendrán derecho a recibir un «trato adecuado» y ser valorados por usuarios, familiares y acompañantes en el ejercicio de su profesión, reconociéndoles el derecho a trabajar en «un ambiente adecuado, donde sean respetados sus derechos», especialmente a la integridad física y moral. La Ley prevé también la creación de mecanismos de mediación para la resolución pacífica de aquellos conflictos que se puedan originar, y a aquellos profesionales que puedan ser víctimas de la violencia contarán con apoyo psicológico y médico facilitándose la protección necesaria

“El ejercicio de las profesiones sanitarias tiene un fuerte componente de servicio, deseado por el conjunto de la sociedad, en el que la confianza se constituye como un elemento fundamental. Por ello, la irrupción de la violencia en el escenario sanitario, en cualquiera de sus manifestaciones, además de repercutir gravemente en la salud y en la calidad de vida del profesional agredido, atenta contra ese principio fundamental y afecta de forma sustancial a la actividad sanitaria, uno de los pilares básicos de nuestra sociedad del bienestar”, establece un manifiesto de la OMC.

Esta Ley promoviendo los valores de la tolerancia, la convivencia, la garantía de los derechos y deberes de los usuarios, no deja de ser una buena iniciativa en la línea de trabajo trazada desde el Observatorio de Agresiones, de la Organización Médica Colegial Española.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 10 de diciembre de 2013 . Número 2151. Año IX.


LA ÉTICA DE LA TERCERA PERSONA

Se hace necesario dar paso a una concepción de Medicina Preventiva capaz de la consecución del objetivo salud, no sólo para la propia persona, desde puntos de vista individualistas, sino para la comunidad. Aquello que se ha dado en llamar la ética de la tercera persona. Solamente esto es posible sin la necesidad de plantear la alternativa entre obligatoriedad y recomendación de la vacunación, enfatizando el concepto de responsabilidad y conciliando el ejercicio de la autonomía personal con la protección eficaz para toda la comunidad.

En lo que respecta a los profesionales, por su condición de protectores de la salud de sus pacientes, han de evitar, naturalmente, convertirse en agentes de riesgo y transmisores de enfermedades hacia los ciudadanos en la doble responsabilidad antes aludida.

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo para los profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de sí mismos y de los usuarios y pacientes a los que atienden.

Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe a alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista ético deontológico o legal, ámbitos diferenciados como se encarga de aclarar el propio Código de Deontología Médica. Desde un análisis objetivo de la eventual responsabilidad de quien transmite una enfermedad que adquirió, por no haberse vacunado, aunque pueda parecer difícil invocar responsabilidades más allá de aquellas ubicables en sedes ética o moral, habrá que contemplar si esta se produce sin la pertinente información al paciente, cuando conscientemente se ha optado por la no vacunación, convirtiéndose por ello en un agente de riesgo.

Quiero destacar la importancia negativa (en el terreno de la salud pública) de las corrientes ideológicas contrarias a la vacunación, trayendo aquí unas palabras más autorizadas que las mías en dicho terreno, las del secretario del Comité Asesor de Vacunas de la Asociación Española de Pediatría, Diego Van Esso, quien alertó de que «estos grupos antivacunas han conseguido disminuir esas coberturas vacunales en muchos países del mundo, tanto del desarrollo como de los países pobres. Las consecuencias están en las noticias de prensa que vemos todos los días, hechos objetivos y no opinables».

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, parece que debiera existir un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno podrían, desde luego, inscribirse aquellas excepciones que se considerasen pertinentes. Deben ser evitadas las tensiones entre los derechos de los individuos y la necesidad de proteger la salud pública y para ello es de primera importancia que la Administración Sanitaria encuentre el modo de explicar la bondad de la vacunación para todos, el valor social de la vacunación. No es lo mismo negarse a una vacunación de tétanos que a una de sarampión, ya que en el primer supuesto el potencial daño se queda en quien se niega a ser vacunado. No parece muy solidaria la postura de quien se beneficia de vivir en una sociedad con alto factor de inmunización e ignora el daño que pueda ocasionar a terceros por no inmunizarse a sí mismo.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 04 de diciembre de 2013. Número 2145. Año IX.