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LOS LÍMITES LEGALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS DATOS SANITARIOS

Los medios y las nuevas tecnologías de la información constituyen una línea de comunicación imprescindible entre el médico y el paciente, pero se precisa, desde la perspectiva jurídica, que dicha comunicación sea segura, que se proteja la confidencialidad de los datos, que no se dañe a través de la comunicación el derecho al honor de los profesionales…

Uno de los aspectos legales que conviene destacar en las nuevas formas de comunicación de noticias sobre salud es el relativo a la seguridad en internet.

En efecto, partiendo de la base de que, internet se ha convertido en una nueva línea de comunicación imprescindible entre el médico y el paciente, el ordenamiento jurídico exige que sea un medio seguro, y que se proteja la seguridad de los datos sanitarios.

Las comunicaciones sobre oferta de servicios sanitarios están creciendo a gran velocidad. Los ciudadanos cada vez son más activos a la hora de utilizar la Red, con especial interés sobre los temas referentes a la salud.

Sin embargo, resulta preciso ajustar dicha actividad a las prescripciones de los Códigos Éticos por los que se rige la actividad, tanto de los profesionales de la comunicación como de los profesionales sanitarios, a fin de evitar los peligros que conlleva una comunicación de noticias sobre salud no ajustada a dicho Código.

En este sentido, debería desconfiarse, por ejemplo, de aquellas comunicaciones que consisten en consultas gratuitas y que, supuestamente, ofrecen consejos profesionales a los pacientes que lo deseen, en las que, sin reconocimiento alguno del paciente, se recomienda incluso la falta de necesidad de consulta médica, cuando el enfermo realmente la necesitaba. El concepto de mHealth o salud móvil está revolucionando el sistema actual del cuidado sanitario transformándose en uno de los pilares básicos de la sanidad en todas partes, incluidos los países en vías de desarrollo. Ya existen entre 16 y 20 mil aplicaciones médicas, y se espera que este año crezcan un 20% y más de 500 millones de personas las usarán en 2015, según informes de la Global Mobile Health Market Report. “Apps” médicas que sin ninguna duda son herramientas útiles, tanto para el médico como para el paciente, pero que están ausentes de una regulación específica.

La seguridad de los datos sanitarios es un aspecto especialmente importante en los nuevos medios de comunicación, debiéndose destacar que la vigente Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar.

Los datos referentes a la salud son datos especialmente protegidos y por ello exigen medidas de seguridad de nivel alto, como puede ser la encriptación. Sólo así se puede conseguir que el médico y los pacientes utilicen la red con total confianza

La necesidad de mantener un compromiso legal explícito sobre la intimidad pasa necesariamente por considerarla como un valor fundamental. Por eso un compromiso legal explícito sobre la intimidad debería reconocer que las pérdidas de intimidad son inaceptables, al menos en aquellos casos en los cuales esas pérdidas frustran sus fines u objetivos más definidos, como lo son el de ser un aspecto clave para mantener la dignidad humana y para crear y mantener relaciones sociales de todo tipo.

Todo ello no significa que la intimidad tenga que ser objeto de protección absoluta, lo mismo que tampoco lo son otros valores que también están protegidos de forma explícita por la Constitución, ni tampoco que todas las invasiones de la intimidad tengan que ser perseguibles, ya que existen una serie de limitaciones que luego expondré.

La solución no es necesariamente que se legisle más para proteger la intimidad, sino que se incrementen los esfuerzos por disminuir en todo lo posible su pérdida sin invocar la ley. Por ejemplo, desarrollando dispositivos tecnológicos que hagan más difícil penetrar en los sistemas de datos. O también, haciendo una llamada de atención a todos aquellos cuya ocupación implica sistemáticamente una penetración en la intimidad de otros, periodistas, médicos, terapeutas…, sobre el hecho de que si bien algunas invasiones de la intimidad son inevitables, una pérdida de sensibilidad sobre tales invasiones puede degradar al invasor y dañar a la víctima.

En resumen, debe propugnarse un compromiso que considere la intimidad como un valor legal que puede ayudar a incrementar la conciencia de su importancia y detener invasiones poco cuidadosas. Y, lo que es más importante aún, que ese compromiso explícito sobre la intimidad tenga un impacto educativo importante.

Sobre las limitaciones legales al derecho a la intimidad, cabe destacar lo siguiente:

La protección legal de la intimidad ha tenido, tiene y tendrá siempre importantes limitaciones. En muchos casos la ley no puede proceder ante una pérdida de la intimidad, ya que existen otros intereses dignos de mayor protección que la invalidan.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto, la relativa rareza del ejercicio de acciones legales por intromisiones ilegítimas en la intimidad de los datos referentes a la salud, lo que puede ser explicado por varias razones. Entre ellas, la expectativa de que los daños producidos no estén cubiertos por la ley, el hecho de que muchas veces la víctima no perciba la intromisión, y el sentimiento de que las reparaciones legales son inadecuadas, en parte porque la propia iniciación de la acción legal implica una nueva pérdida de intimidad.

Indudablemente, el hecho de que el individuo pueda sufrir una intromisión en su intimidad sin apercibirse de ello, ayuda a entender la dificultad que entraña la protección legal de la misma. Esta falta de apercibimiento provoca que, en algunos casos, las víctimas tengan conocimiento de la invasión de su intimidad cuando la información adquirida sobre ellas es utilizada en un juicio público. Por tanto, se puede concluir que el escaso número de individuos que deducen una demanda no es una indicación de que las intromisiones en la intimidad no existan o de que no tengan consecuencias desagradables para el individuo. Además, dado que la forma de impedirlas depende, al menos en parte, de su posible protección, estos problemas de falta de apercibimiento pueden estimular tales intromisiones.

Irónicamente, aquellas intromisiones en la intimidad que no plantean problemas de detección, como intromisiones a través de una publicación, tienen unas características diferentes que convierten el proceso legal en algo poco atractivo y poco deseable para el posible demandante. Las acciones legales son lentas, caras y suponen, como ya se indicó, una nueva pérdida de intimidad. Para la víctima de una pérdida de intimidad la acción legal dará todavía más datos y más publicidad a la información que trató de mantener privada, y disminuirá por tanto su interés en buscar una compensación por la pérdida inicial.

Más aún, para la víctima genuina de una pérdida de intimidad, las reparaciones legales por los daños sufridos pueden no significar más que una solución desesperada. El sentimiento de vergüenza y degradación no puede ser borrado con una compensación económica. El único beneficio puede consistir en satisfacer un sentimiento de reivindicación y no todas las víctimas de una intromisión en la intimidad se sienten lo suficientemente fuertes como para buscar esa reparación.

Los límites de la protección legal de la intimidad surgen también del compromiso legal con intereses que a veces requieren pérdidas de intimidad, como la libertad de expresión, una investigación o las necesidades que marcan los imperativos legales.

En ocasiones está justificado olvidarse del derecho a la intimidad, al menos temporalmente, para obtener, por ejemplo un diagnóstico mejor o para determinar si una persona es autónoma. Pero para admitir que una intromisión en la intimidad está justificada hay que ponderar los intereses legítimos con los intereses de la intimidad. Dos ejemplos al respecto son el análisis indiscriminado para anticuerpos VIH y para asegurar el tratamiento de pacientes con tuberculosis activa.

Todos los límites anteriores los analiza extensamente Ruth Gavison, en su obra Privacy and the limits of the law, quien, además, en un intento de definir el alcance deseable de la protección legal de la intimidad, expone lo que ella denomina el concepto positivo de la misma, que identifica con sus valores y funciones positivas.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de marzo de 2014 . Número 2242. Año X.


NECESIDAD DE REGULACIÓN NORMATIVA GLOBAL EN PROTECCIÓN DE DATOS

Hasta la fecha la Directiva 95/46/CE ha venido constituyendo el texto de referencia, a escala europea, en materia de protección de datos personales. Esta directiva creó un marco regulador destinado a establecer un equilibrio entre un nivel elevado de protección de la vida privada de las personas y la libre circulación de datos personales dentro de la Unión Europea fijando los límites estrictos para la recogida y utilización de los datos personales y germen de las Agencias estatales en cada estado miembro encargadas de la protección de los mencionados datos.

Esta normativa con una antigüedad ya de casi 20 años requería una actualización, necesaria para reforzar la protección de los datos personales y responder a los retos que suponen las nuevas tecnologías de la información, la globalización y la tendencia cada vez más extendida de utilizar datos personales en investigaciones criminales.
La Comisión Europea propuso una nueva legislación en Enero de 2012, recogiendo la iniciativa de la Comisaria Europea de Justicia y Derechos Fundamentales, Viviane Reding, que el Parlamento Europeo ha respaldado este pasado miércoles aprobando su posición en primera lectura, interviniendo por España, Juan Fernando López Aguilar, que ahora requerirá una acuerdo común entre los estados miembros que se espera obtener durante el primer semestre de 2014.

Esta nueva legislación adaptaría la Directiva 95/46/CE al mundo de internet y las nuevas tecnologías, buscando reforzar el control de las personas sobre sus datos y facilitar a las empresas el salto a la economía digital, armonizando el nivel de protección en toda la UE. La nueva normativa endurece las normas sobre transferencias de datos a países terceros y aumenta las multas contra empresas que incumplan la ley, pudiendo llegar hasta 100 millones de euros o el 5 por ciento del volumen de negocios anual de la empresa (se aplicaría la cuantía más elevada). La Comisión había propuesto multas de hasta un millón de euros o el 2 por ciento del volumen anual de negocios.

El paquete legislativo está formado por dos propuestas: un reglamento general, que ha sido aprobado por 621 votos a favor, 10 en contra y 22 abstenciones, que cubre la práctica totalidad de los datos procesados en la UE, desde las redes sociales, las páginas de compras por internet o los servicios bancarios en línea hasta los registros universitarios y de hospitales, pasando por las bases de datos de clientes de las empresas.

Y la segunda propuesta legislativa, una directiva de mínimos, que ha sido aprobada con 371 votos frente a 276 y 30 abstenciones, reemplaza una decisión marco del Consejo de 2008 y se aplica a los datos personales procesados en el marco de la cooperación policial y judicial. Hasta ahora, las reglas europeas en este ámbito se aplicaban a los datos intercambiados por las autoridades de distintos Estados miembros. Sin embargo, la nueva norma abarcaría también los datos procesados por las autoridades dentro de cada país.

De esta forma si un país tercero pide a una empresa (por ejemplo, una red social, un motor de búsqueda o un proveedor de servicios en la nube) que le proporcione información personal procesada en la UE, la compañía tendría que obtener el permiso de la autoridad nacional de protección de datos e informar a la persona en cuestión antes de enviar la información. Esta es la propuesta de la Eurocámara ante los programas de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de EE.UU.

Según la nueva normativa cualquier persona podría solicitar que se borren sus datos si no se cumplen las normas de la UE, los datos ya no son necesarios o la persona retira o no da su consentimiento al almacenamiento de esa información. En el caso de los datos procesados en internet, la empresa responsable tendría que reenviar la solicitud de borrado a otras que hayan utilizado esa información. Este “derecho a la supresión” de los datos sustituiría al “derecho al olvido” propuesto por el ejecutivo de la UE, basándose en las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Niilo Jääskin, sobre el asunto Google Spain, S.L., y Google Inc., contra la Agencia Española de Protección de Datos.

Conflicto basado en las diversas solicitudes de cancelación de datos presentadas al buscador Google, por parte de personas que deseaban que ciertas referencias y/o informaciones contenidas en webs de terceros así como en diarios oficiales o periódicos, tras la digitalización de algunas hemerotecas, no figurasen como resultados de búsqueda, figurando entre ellos, el caso de Médicos imputados por presuntas negligencias sobre la que acabaron siendo absueltos.

Estas cuestiones fueron resueltas, por la Agencia Española de Protección de Datos con carácter favorable en algunas ocasiones, y no en otras, en las que aduciendo la primacía del derecho a la libertad de información se consideraba que no había obligación de borrado por parte de Google de esta información, siendo la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de La Audiencia Nacional, la que a raíz del volumen de procedimientos a resolver sobre esta materia en vía de recurso, planteó varias cuestiones prejudiciales ante El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, centradas en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, que ahora se actualiza, reguladora de la materia de protección de datos, relativas a la responsabilidad del buscador de internet Google y del alcance del derecho de cancelación de datos en la red, lo que más comúnmente ha venido a denominarse el “derecho al olvido”.

El derecho al olvido, que en la actualidad no está reconocido como tal ni desarrollado, no persigue sino la eliminación o el bloqueo de aquella información que por el transcurso del tiempo carezca de interés o sea obsoleta, que aplicado a los motores de búsqueda suele colisionar con el derecho a la información. Una simple búsqueda en internet nos abre una ventana a cantidad de información personal, ya no sólo publicada por el propio titular de la misma, sino por terceras personas.

Las Conclusiones del Abogado Sr. Niilo Jääskinen, fueron rotundas al considerar que los derechos de cancelación y bloqueo de datos, en la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

Google ha señalado que pedir a los buscadores que eliminen ‘contenidos legales y legítimos’ «equivaldría a la censura» mientras que la Agencia Española de Protección de Datos mantiene en que no se trata en modificar o alterar fuentes originales, si no de poner fin a su difusión en los motores de búsqueda de Internet partiendo de la premisa de que se trata de informaciones obsoletas que carecen de relevancia o interés público y su difusión genera una lesión de derechos a su titular.

Según la nueva normativa cualquier persona podrá solicitar que se borren sus datos si los datos ya no son necesarios o la persona retira o no da su consentimiento al almacenamiento de esa información. En el caso de los datos procesados en internet, la empresa responsable tendría que reenviar la solicitud de borrado a otras que hayan utilizado esa información. Este derecho consagraría el “derecho a la supresión” de los datos, que no el “derecho al olvido” que se había preconizado.

Los eurodiputados respaldan así la propuesta de la Comisión de que una persona tenga que dar su consentimiento expreso antes de que una empresa u organización pueda procesar sus datos personales. El consentimiento será entendido como una “manifestación libre, específica e informada de la voluntad del interesado, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa”. Esto impediría, por ejemplo, prácticas como la de mantener marcada la casilla de “aceptar” en las políticas de privacidad.

Además, el texto que llegará al pleno estipula que cualquier información sobre el tratamiento de datos personales deberá estas escrita en un lenguaje sencillo y claro, fijando también límites al “profiling”, consistente en la elaboración de perfiles mediante el procesado automático de datos.

Ahora bien mientras sigan siendo mayoría los países no europeos que carecen de leyes de protección de datos, o se prefiera un modelo basado en la autorregulación, en los códigos de conducta, o en las buenas prácticas, como en Estados Unidos, de poco valdrá en un mundo globalizado que Europa opte por la consideración de la protección de datos como un verdadero derecho fundamental, a lo que Europa no puede, ni debe, en ningún caso renunciar. Es fundamental que se llegue a un encuentro entre la regulación normativa y la autorregulación, entre la protección de datos como derecho fundamental y como criterio para el tratamiento de datos y compromiso por parte de quienes los manejan.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de marzo de 2014. Número 2249. Año X.


LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES Y EVOLUCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN MÉDICA COLEGIAL

La futura Ley de servicios y Colegios Profesionales, vendrá a actualizar una normativa que, previa a nuestra Constitución, se había quedado fuera de contexto y no era consecuente ni con el marco normativo comunitario sobre libertad en el ejercicio profesional ni con el principio de transparencia en desempeño de funciones públicas. Un repaso a la evolución de la reglamentación médica-colegial, servirá de muestra de la citada obsolescencia, y necesaria modernización de los Colegios Profesionales.

Los Colegios Médicos, en su estructura actual, tienen su origen concreto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Sanidad de 28 de noviembre de 1855, bajo la denominación de Jurados Médicos: «Con el objeto de prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometan los profesores en el ejercicio de sus respectivas facultades, regularizar en ciertos casos sus honorarios, reprimir todos los abusos profesionales a que se puede dar margen en la práctica, y a fin de establecer una severa moral médica, se organizará en la capital de cada provincia un jurado médico de calificación».

En este enunciado aparecen ya fundamentalmente todas las atribuciones o competencias de la actual corporación médica colegial. No obstante, los Jurados Médicos provinciales no llegaron a constituirse con carácter general ni, por tanto, a lograr una efectiva disciplina profesional, pues no alcanzó a publicarse el reglamento sobre atribu¬ciones, deberes, cualidades y número de los individuos componentes de los mismos, previsto en la última parte del artículo 80 de dicha Ley de Sanidad de 1855.

En esta situación de falta de órgano corporativo de defensa ética y de disciplina profesional, y carente la profesión médica de servicios de ayuda y protección material asumidos en forma dispersa y fragmentaria por sociedades de socorros mutuos que siem¬pre tuvieron vida efímera y precaria, se toma conciencia de la necesidad de restaurar los Colegios, lo que se produce en la última década del siglo.

El primer Colegio Médico moderno fue el de Madrid (1894), al que siguieron los de otras provincias. Se llega así al Real Decreto de 12 de abril de 1898, en que se decreta la colegiación obligatoria y se aprueban los primeros Estatutos de carácter general para el régimen de todos los Colegios Médicos, elaborados por el Real Consejo de Sa¬nidad, como consecuencia de las «reiteradas instancias dirigidas a este Ministerio de la Gobernación en distintas épocas en solicitud en que se establezca y reglamente la colegiación obligatoria de la profesión médica», para «el mejoramiento, mutuo apoyo e instrucción de la clase médica».

Pero el triunfo de la obligatoriedad habría de durar poco. Por Real Decreto de 12 de enero de 1904, se aprobó la instrucción general de Sanidad. En la misma se refiere a los Colegios Médicos el artículo segundo, que considera a dichas Corporaciones como formando parte de la Organización especial de la Sanidad pública, y los artículos 84 y siguientes, que llevan por epígrafe Colegios y Jurados Profesionales. Di¬cho artículo 84 declara potestativa la colegiación de los médicos, y el 85 enumera las facultades y prerrogativas de los Colegios residentes en las capitales de provincia, los cuales serán considerados como Corporaciones Oficiales, pudiendo redactar sus respectivos reglamentos.

En esta situación de colegiación potestativa y existencia de Cole¬gios locales y provinciales, estos últimos con reconocimiento de Corporaciones oficiales, habría de esperarse al año 1917 para volver de¬finitivamente a la colegiación obligatoria y suprimir los Colegios locales, unificando todos en un solo Colegio por cada provincia.

En efecto, un Real Decreto de 15 de mayo de 1917, instituyendo en Madrid el Colegio «Príncipe de Asturias» para huérfanos de médicos, declaró incidentalmente, en su artículo cuarto, la obligatoriedad de la colegiación, lo que fue ratificado por Real Orden de 28 de mayo de 1917.

Asegurada ya la institución colegial con carácter unificado y obli¬gatorio, su regulación, empero, se ha caracterizado por la inestabili¬dad. Desde los primeros Estatutos de 1890, se han sucedido nuevas reglamentaciones o modificaciones importantes en:

1898. Real Decreto de 12 de abril («Gaceta» del 15) estableciendo los primeros Estatutos de los Colegios Médicos y declarando obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión.

1900. Real Orden de 3 de noviembre («Gaceta» del 5) reforma de los anteriores Estatutos, de acuerdo con la propuesta del Real Consejo de Sanidad y Dirección General de Sanidad (no los varía sustancialmente).

1904. Real Decreto de 12 de enero («Gaceta» del 22 y 23), aprobando la Instrucción General de Sanidad, declarando potestativa la colegiación y corporaciones oficiales los colegios provinciales.

1917. Reales Órdenes de 15 y 18 de mayo, declarando obligatoria la colegiación y constituyendo los Colegios Médicos provinciales con carácter único («Gaceta» del 17 y 29 de mayo). Como consecuencia obligada, por la Real Orden de 6 de diciembre («Gaceta» del 10), se aprueban nuevos Estatutos para el régimen de los colegios provinciales obligatorios de médicos, otorgándose un plazo de treinta días para la nueva estructuración.

1921. Real Orden de 22 de enero (“Gaceta” del 23-2) modificando los artículos 2, 3, 5, 11, 12, 19,20 y 30 de los Estatutos del año 1917.

1930. Real Decreto de 27 de enero (“Gaceta” de 7 de febrero): Nuevos Estatutos y creación del Consejo General de Colegios Médicos.

1930. 27 de enero (“Gaceta” de 7 de febrero): Nuevos Estatutos y creación del Consejo General de Colegios Médicos).

1938. Orden de 18 de enero (“B.O.” del 26): Derogación de los Estatutos de 1930 y aprobación de un reglamento provisional de la Organización Médica Colegial.

1945. Orden de 8 de septiembre (“B.O. del 26), aprobando un nuevo Reglamento provisional con anexo deontológico.

1963. Orden de 24 de mayo (“B.O.” del 21-6), derogando el Reglamento anterior y aprobando otro nuevo, en que se liberaliza la designación de directivos.

1967. Orden de enero (“B.O.” de 2 de febrero), aprobando nueva Reglamentación, que provoca una grave crisis corporativa.

1967. Orden de 1 de abril (“B.O.” de 13 de mayo), derogando el anterior y promulgando el Reglamento vigente, de base democrática y con independencia de la Administración.

En esta evolución es preciso intercalar cinco fechas de notable importancia para la Organización Médica Colegial: 1930, 1936, 1944, 1963 y 1974.

En 1930 se producen dos innovaciones de gran trascendencia: la creación del Consejo General de Colegios Médicos, institución que ha¬bría de servir de precedente a los restantes Consejos Generales, Conse¬jos Nacionales o Consejos Superiores de las distintas profesiones liberales; y la instauración de la Previsión Médica Nacional, por Real Decreto de 27 de enero. Los Estatutos de 1930 suprimen agrupaciones colegiales independientes, a las que niegan personalidad autónoma dentro de los Colegios provinciales; constituyen a éstos en función unificadora de la actividad profesional corporativa dentro de sus respectivos territorios; prohíben} a intromisión en los Colegios de cualesquiera otras agrupaciones profesionales (sindicatos, federaciones, etc..) y ratifican la colegiación obligatoria con carácter general para cual¬quier forma de ejercicio de la medicina.

El Reglamento de Previsión Médica Nacional (bastantes años más tarde «Previsión Sanitaria Nacional»), se aprobó por Real Orden de 9 de mayo de 1930, fundándose la Mutualidad bajo los auspicios y por iniciativa del Consejo General de Colegios Médicos, para reasumir uno de los fines tradicionales de la organización gremial, cual es la mutua ayuda y protección frente a los riesgos vitales previsibles. En esta obra filial de la Organización Médica Colegial, aunque independiente económicamente, encontró la corporación médica un instrumento extraordinariamente poderoso de cohesión y fortalecimiento frente a cualesquiera otras asociaciones profesionales, dado su carácter obligatorio (lo que también sentaría precedente).

En 1936 un decreto promulgado en la zona republicana (30 de julio) declara disueltos y derogados los Estatutos por que se rigen el Consejo General de Colegios Médicos, U.F.N., y la Asociación Nacional de Médicos Titulares, declarando igualmente disueltas las Juntas Directivas de los Colegios Médicos provinciales, con lo que queda extinguida la Organización Colegial en dicha zona; que, no obstante, con¬tinúa sus actividades en el resto de la nación.

En 1944 se aprueba la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre, que dedica su base XXXIV a la organización profesional, disponiendo que los Colegios agruparán obligatoriamente en su seno a cuantos ejerzan la profesión, si bien con carácter provisional «hasta que sean incorporados a la Organización Sindical»; prevención en que, por vez primera, se plantea a nivel legal la opción Colegio-Sindicato, pero que nunca llegaría a cumplirse. Otra nota que merece ser subra¬yada es la ratificación, con jerarquía normativa de ley, de la obligación para todos los colegiados de pertenecer a la institución o sistema de previsión de la Organización Colegial.

En 1963 se aprueba el primer Reglamento Colegial de carácter democrático tras el paréntesis de la guerra civil y la postguerra, con siguiéndose los primeros mandatos electivos.

En 1974 se promulga la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero, que replantea la función corporativa añadiéndole a los fines gremiales tradicionales trascendencia política, en cuanto configura a los Colegios como cauces de participación orgánica en las tareas del Estado con arreglo al sistema entonces vigente, a la vez que garantiza la autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y su plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, con inde¬pendencia de la Administración del Estado, pese a la oficialidad, definiéndolos en su artículo 1, como corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Posteriormente la Constitución española respaldará a los Colegios en el artículo 36: » La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos», dejando un amplio margen de discrecionalidad al legislador ordinario para configurar el modelo o modelos de colegio profesional, aunque también con unos ciertos límites o condicionantes a esta configuración que ha venido describiendo la doctrina y la jurisprudencia.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de marzo de 2014 . Número 2242. Año X.


COLEGIOS Y SINDICATOS MÉDICOS

Cuando se vuelve a hablar de invasión de competencias entre la Organización Colegial y los Sindicatos Médicos o cuando reaparecen las rancias representaciones exclusivas o excluyentes de los mismos, es bueno recordar un monográfico de mi padre Antonio De Lorenzo, publicado en marzo de 1978, todavía en proyecto nuestra Constitución, en el Boletín Informativo del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la provincia de León, en el que visionariamente establecía unas pautas de superación de diferencias haciendo un estudio de la situación entonces en Europa, que paso a recordar pasados treinta y seis años.

Una de las primeras profesiones liberales afectadas por el fenómeno de la intervención económico-social fue el estamento Médico, a causa de la denominada “socialización” de la Medicina como consecuencia de la creación del sistema de seguros sociales, al pasar de atender clientes individuales a pacientes colectivos. A medida que entra la medicina en las relaciones económicas se hace cada vez más necesaria la asociación profesional, bien de tipo corporativo o bien de tipo sindical: en principio para luchar contra las entidades privadas (de lucro) o fundacionales (benéficas), y después contra las instituciones de seguridad social que comprometían el ejercicio liberal de la medicina.

En Francia fue, en efecto, la aparición de las leyes de tipo social (leyes de 1893 sobre la asistencia médica gratuita, de 1898 sobre accidentes de trabajo, y más tarde la de 1919 sobre pensiones), creadoras entre el médico y los enfermos del llamado “tercer eslabón garantizador” con el que habrían de discutirse los honorarios, las que originaron el desarrollo del movimiento asociacionista de los médicos; pero como estaban prohibidas las asociaciones de carácter corporativo o colegial, hubieron de acudir los médicos a las asociaciones de tipo sindical, aun conservando modalidad liberal (y, mejor aún, para luchar por su carácter liberal). El proceso constitutivo sindical de la Europa de occidente puede ordenarse en dos orientaciones distintas: del Sindicato a la Corporación Colegial; de la Corporación al Sindicato.

Los primeros sindicatos médicos franceses datan de 1881 (Sindicatos de Médicos Generales) aunque para su pleno reconocimiento legal se necesitó una ley especial —1892— ya que la general de Sindicatos de 1884 no incluía a los médicos. La autorización legal para la constitu-ción de asociaciones de tipo corporativo, no se producirá en Francia hasta 1940 (en que el régimen de Vichy disolvió los sindicatos, prohibió la creación de otros nuevos y sustituyó la ordenación asociativa de los médicos por la Orden Médica, equivalente a nuestra Organización Médica Colegial.

Tras la II Guerra Mundial se suprimió la Orden Médica y se restauraron los sindicatos; hasta que en 1945 volvió a legalizarse la Orden Médica, conviviendo desde entonces ambas asociaciones profesionales representativas).

En realidad, los primeros Sindicatos Médicos franceses tienen carácter gremial, pues prevalecen en los mismos los fines mutuales; sólo a partir de las polémicas que se iniciaron en 1921 y duraron hasta 1930 sobre la instauración de seguros sociales, toman más propio carácter “sindical”, aunque nunca hayan perdido aquél; si bien lo cedieron en parte a la Orden Médica a partir de los años cuarenta. Las primeras uniones en el sindicalismo médico francés tuvieron lugar en 1926, creándose la Confederación de Sindicatos Médicos franceses en 1928, para agruparlos con el objetivo fundamental de mantener la liberalidad del ejercicio médico, logrando transformar la Ley de 14 de marzo de 1928 en la de 30 de abril de 1930, de modo que sin eliminar completamente el “tercer pagador”, evitó la medicina a tanto alzado, insertando en los seguros sociales los cuatro principios tradicionales del ejercicio liberal de la “Carta Médica”.

Proceso completamente distinto ha sido el seguido en otros países latinos, como el caso de Italia, o el nuestro en España, donde los Sindicatos sanitarios, no habían tenido un relativo desarrollo. Es más, salvo excepciones como el Sindicato Médico de Cataluña y Baleares en España, y éste más que sindicato reivindicativo fue sindicato previsional y mutualizador, no surgen espontáneamente, sino que son instaurados desde el poder público como consecuencia de regímenes estatales autoritarios (Sindicato Corporativo en Italia —1935— y Sindicato Vertical en España —1964—). Tanto en Italia como en España, a la asociación profesional sindical de médicos precedió la restauración de la asociación profesional colegial, y por eso en ambos países la Federación de Ordenes Médicas y la Organización Médica Colegial, respectivamente, asumen la doble vertiente de la defensa ética y disciplinaria de la profesión, y de la reivindicación y negociación de sus intereses materiales o económicos.

En la actualidad, en todo el mundo occidental, y tras superar iniciales etapas más o menos conflictivas en pugna por competencias (en Francia en los años cuarenta y cincuenta; en Italia en los años sesenta), coexisten organizaciones profesionales médicas Colegiales y Sindicales, desarrollando sus actividades armónicamente.

En los países en que las asociaciones profesionales sindicales han precedido a la restauración de las organizaciones corporativas o colegiales, el deslinde de competencias está bastante definido, aunque nunca plenamente: a la Organización Colegial compete la actividad ética y disciplinaria de ordenación de la profesión, y a la Organización Sindical corresponde la actividad reivindicativa y negociadora de los aspectos económicos, como sucede, por ejemplo, en Francia y Bélgica, aunque en ambos países la Organización Sindical asuma también funciones éticas, y la Organización Colegial intervenga, al menos indirectamente en cuanto vela por el prestigio y decoro de la profesión, en la regulación de aspectos materiales.

En los países en que las asociaciones profesionales colegiales han precedido a las asociaciones profesionales sindicales, aparece duplicidad o convergencia de actuaciones; y se comprende, pues durante mucho tiempo, al tener que actuar en solitario la Organización Médica Colegial, hubo de asumir no sólo la defensa de los intereses éticos, sino también de los económicos de la profesión. Esta tradición ha conformado no sólo un “status” jurídico, sino también una psicología en los profesionales, cuya alteración supone dificultades muy complejas que podrían aportar divisiones entre los miembros del estamento médico, por lo que la solución práctica ha sido la convivencia, aunando esfuerzos en los grandes problemas comunes con efectos de sinergia, en vez de alimentar luchas intestinas.

Las Organizaciones Colegiales, por su carácter público, integran obligatoriamente a todos los médicos, cualquiera que sea su modalidad de ejercicio (liberal, asalariado, estatutario o administrativo), y por lo tanto representan legalmente a la profesión “in toto”. Las organizaciones sindicales, por su carácter privado, agrupan exclusivamente a quienes de forma voluntaria se afilian a las mismas, y representan tan sólo a sus afiliados, variando su penetración social y política en función del colectivo integrado; de ahí las uniones, federaciones y confederaciones sindicales.

Las Organizaciones Colegiales asumen la misión de mantenimiento de los principios de moralidad y probidad consustanciales al ejercicio de la Medicina, y la defensa del honor, prestigio e independencia de la profesión, aparte de la creación de obras de previsión y ayuda, así como el fomento y promoción científica y cultural. Los sindicatos profesionales tienen como objetivo fundamental la defensa de los intereses económicos de los distintos sectores profesionales y la determinación de las condiciones de prestación de la actividad facultativa, mediante la reivindicación y la negociación en el ejercicio médico intervenido por terceros.

Pero, naturalmente, cuando se trata de reivindicaciones o negociaciones de cualquier clase que desborden el ámbito de los sindicatos individualmente considerados o también el de sus Uniones o Federaciones, es decir cuando afecten a la profesión médica como totalidad, la Organización Colegial ostenta la legitimación activa. La fragmentación sindical y su base voluntaria hacen necesaria la coexistencia de la Organización Colegial.

El sistema pluralista de los sindicatos médicos en el mundo occidental, con libre creación, organización y afiliación, condicionan su carácter parcial o sectorial: los sindicatos médicos pueden integrar facultativos de una misma especialidad (médicos generales, médicos psiquiatras), de una misma empresa (de la Seguridad Social), de una modalidad de ejercicio (funcionarios bajo dependencia laboral), de un mismo ámbito de actuación (de hopitales rurales), de un mismo estadio profesional (médicos en formación, jubilados); agrupar sectores diferentes en función de ideologías o creencias (médicos católicos,ó médicos agnósticos), o militancias políticas, o convicciones profesionales ( sanidad pública o sanidad privada ); e incluso pueden integrarse con otras profesiones sanitarias o parasanitarias, para constituir sindicatos de rama.

Hoy, no obstante, dos son las coincidencias básicas de Colegios y Sindicatos, independientemente de la totalidad o parcialidad representativa: 1) Obtener una medicina de calidad, accesible a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones para garantizar el derecho a la salud, y por lo tanto intervenir en las condiciones de su estructura y del ejercicio de su prestación; 2) Asegurar los presupues¬tos morales y materiales necesarios para que los profesionales la ejerzan con dignidad, decoro y justicia.

Colegios y Sindicatos colaboran entre sí en todo el mundo occidental para la representación, defensa y promoción de los intereses morales y materiales de los profesionales médicos, aun variando mucho las respectivas modalidades de constitución y de competencia. No existen unas normas únicas válidas con carácter general para todos los países. Es una falacia pretender deducir reglas absolutas para delimitaciones excluyentes. En principio, la única norma universal es que las Corporaciones, por su carácter público, obligan a todos las facultativos ejercientes, y los Sindicatos por su carácter privado obligan solamente a sus afiliados; en función de ello, las competencias de las Corporaciones abarcarán a la representación de la profesión en su totalidad, y las de los Sindicatos a la de sus inscritos.

La experiencia del mundo occidental prueba que la coexistencia de Colegios y Sindicatos no sólo no es incompatible, sino que puede ser beneficiosa en cuanto actúen convergentemente, potenciando los objetivos comunes.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 4 de marzo de 2014. Número 2235. Año X.