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EL DERECHO A LA DEFENSA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

El Gobierno ha aprobado, este viernes pasado, dos anteproyectos de ley que modifican el conjunto de leyes relacionadas con la protección de los menores, agilizando los procesos de acogimiento y adopción y reforzando la protección de los menores ante situaciones de abusos sexuales y de violencia de género. Los dos nuevos anteproyectos, bajo los nombres de Ley Orgánica de Protección de la Infancia y Ley de Protección de la Infancia, de gran incidencia para el sector sanitario, modifican la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016.

Desde que España ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño el 6 de diciembre de 1990, han sido muchos los avances que se han producido en nuestro país en materia de promoción, protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. Con este fin se elaboró el I Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (2006-2009), prorrogado a 2010, que surge como respuesta a una recomendación del Comité de los Derechos del Niño de 2002 en la que se subrayaba la “necesidad de formular una estrategia global para la infancia sobre la base de los principios y disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
Este Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (2013-2016), constituyó el marco de cooperación de todas las Administraciones Públicas, tanto la Administración General del Estado, como de la Autonómica y la Local, además de otros agentes sociales implicados en los derechos de la infancia, tales como la Plataforma de Organizaciones de Infancia, entre otras.

Con esta importantísima reforma se actualiza la legislación para la protección del menor en consonancia con la normativa internacional y las jurisprudencias española y europea, así como se da respuesta a las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas. En concreto, en 2013 señaló que el interés superior del menor será un derecho sustantivo del menor, un principio interpretativo y una norma de procedimiento. De este modo, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad Ana Mato, convierte a España, en el primer país del mundo en incluir en su ordenamiento el derecho a la defensa del interés superior del menor, que primará sobre cualquier otra consideración. El objetivo es diáfano: garantizar la especial protección del menor de modo uniforme en todo el Estado.
Bajo el paraguas de la defensa del interés superior del menor como elemento primordial, la redacción de la reforma promueve la participación de los menores a través del derecho a que sean oídos y escuchados, lo que incluye a los menores de doce años siempre que tengan madurez suficiente. En consecuencia, en la resolución de procedimientos judiciales se deberá exponer siempre si se ha oído al menor y lo que éste ha manifestado.

Uno de los puntos más destacados pasa por evitar «la victimización secundaria» del menor, de modo que si es testigo o víctima en un proceso judicial, no tenga que repetir testimonio ante diferentes instancias judiciales. Se garantizará en todo momento que sea asistido por expertos en desarrollo infantil.

La reforma, por otro lado, incluye un catálogo de deberes en las esferas familiar, escolar y social: respeto a los padres, hermanos, profesores; respeto a la dignidad, integridad e intimidad de las personas con que se relacionen, etcétera.
Por primera vez se definen en una norma de rango estatal las situaciones de los menores en riesgo y desamparo, quedando ésta última determinada por el abandono, riesgo para la vida, salud o integridad física; o la inducción a la mendicidad, la delincuencia o la prostitución. La declaración de desamparo dará lugar a la tutela del menor por parte de la entidad competente. Como aspecto fundamental, se introduce que, superados dos años desde dicha declaración, sólo el Ministerio Fiscal podrá impugnarla, no los padres biológicos. Pasados esos dos años, las entidades públicas podrán adoptar cualquier medida de protección que consideren necesaria, incluida la adopción si se prevé una situación irreversible para el menor.

En cuanto a la guardia voluntaria (la que solicitan los padres a la administración), se limita a dos años, con el fin de evitar que estas situaciones se hagan crónicas, algo que venía sucediendo. Vencido dicho plazo, el menor deberá volver con su familia o dictarse sobre él una medida de protección estable.

El objetivo que recorre toda la reforma, y específicamente este eje, pasa por mantener al menor en la familia de origen y, si esto no es posible, por buscar la mejor familia para cada niño. Por tal razón, se priman las soluciones estables frente a las temporales, las familiares frente a las residenciales, las consensuadas frente a las impuestas y las nacionales frente a las internacionales.

Efecto de esta apuesta es la priorización del acogimiento familiar, que podrá ser de Urgencia para menores de seis años; Temporal y Permanente. Siendo intención del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que los menores de tres años vivan con una familia sin que deban pasar por un centro y, en los casos que haya más hermanos, se buscarán las opciones que permitan que estén juntos. Por otra parte, se simplifica la constitución del acogimiento, de forma que no será preceptiva la intervención de un juez, y se creará el Estatuto del Acogedor Familiar, en el que se recogerá el derecho de estos a ser oídos por la entidad pública antes de emitir cualquier resolución que afecte al menor. Las familias acogedoras recibirán valoraciones para su idoneidad, al igual que sucede con las adoptantes.

Será preceptiva la elaboración de un Plan Individual de atención una vez entre el menor en el sistema de protección de las administraciones, el cual se revisará cada tres, seis o doce meses en función de la edad del niño o la niña.

La adopción, como el acogimiento, se agiliza y se completa con más garantías. Así, para menores en desamparo no será necesario el asentimiento de los padres biológicos si transcurren dos años sin que hayan intentado revocar dicha situación.
Iniciado el expediente, la tramitación seguirá adelante si los padres biológicos no comparecen tras la citación. Es de destacar, además, la unificación de los criterios para las familias adoptantes, entre los que cabe subrayar la imposibilidad de adoptar a quien esté privado de la patria potestad de un hijo.

La reforma aporta aquí otra novedad: antes de que la entidad pública proponga al juez el expediente de adopción, podrá iniciarse un periodo de convivencia entre el menor y la familia considerada idónea, de tal manera que los niños permanecerán siempre en una familia y se les evitará pasar por un centro de acogida. La finalidad que se persigue es precisamente reducir el número de niños que esperan en centros de tales características la llegada de una familia.

Otras novedades son la adopción abierta, o la posibilidad de que el menor en adopción mantenga algún tipo de contacto con miembros de su familia biológica, en lo que el juez contará con el visto bueno de la familia de procedencia, de la adoptiva y del propio menor.

También, figura el derecho de acceso a los orígenes de los niños adoptados, lo que podrán cursar una vez alcanzada la mayoría de edad o antes por medio de sus representantes. Podrán, en suma, conocer datos como la identidad de sus padres, su historia médica o la de su familia. Para ello, las entidades públicas asegurarán la conservación de la información que dispongan durante, al menos, cincuenta años.
A estas medidas que facilitarán la adopción se unen otras pensadas para las madres que deciden dar a su hijo tras el parto: deberán dar su consentimiento seis semanas después del nacimiento y no en treinta días como hasta ahora, y no habrán de renovar dicho asentimiento transcurridos seis meses.

Además, previa modificación del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto del Empleado Público, los padres y madres que se ofrezcan para la adopción y acogedores tendrán derecho a ausentarse de sus puestos de trabajo para acudir a las sesiones informativas obligatorias y a las de valoración de su idoneidad, obligatorias ambas.

Los procesos de adopción internacional se dotarán de mayor seguridad jurídica por cuanto se clarificará el ámbito competencial para dichos trámites. Así, la decisión de autorizar adopciones corresponderá a la administración general del Estado, al igual que asumirá la función de acreditar a las entidades colaboradoras de adopción internacional, las ECAI, previo informe de las Comunidades Autónomas.

Una importantísima reforma para los derechos de los niños que ojalá tenga el necesario consenso y todas aquellas posibles mejoras tras su paso por el Parlamento. El progreso humano y el grado de civilización, debe medirse por el respeto, la valoración y la protección de los más débiles y desfavorecidos especialmente los niños.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 29 de abril de 2014 . Número 2291. Año X.


«SIN PAPELES» ¿EN EXCLUSIÓN SANITARIA?

El 5 de agosto de 2012, entró en vigor el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (BOE de 4 de agosto), por el que se reguló la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, estableciendo el procedimiento para el reconocimiento de esa condición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, y los mecanismos para su control y extinción, completándose lo anterior con siete disposiciones adicionales donde se regularon supuestos especiales de prestación de asistencia sanitaria, a lo que se añadió una modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al objeto de regular la comprobación del mantenimiento de las condiciones del derecho de residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Mientras asociaciones de inmigrantes siguen calificando con insistencia de insolidario el Real Decreto, considerando indignante que, supuestamente, el Gobierno pretenda imponer una póliza sanitaria a los «sin papeles», por tratarse de «poner precio a la salud y a la vida», se pone la accesibilidad a la atención sanitaria en tela de juicio, y se valora como fracaso la baja demanda de convenios para acceder a la sanidad pública en nuestro País, cuando la realidad como ha indicado el Director general de Cartera Básica de Servicios y Farmacia del Ministerio de Sanidad, Agustín Rivero, es que se ha podido aclarar quien tiene derecho a ser asegurado y beneficiario, evitando que se siga produciendo un agujero de 1.000 millones de euros derivados del turismo sanitario en su día reclamado por el Tribunal de Cuentas, asegurando que con la reforma completa se ha conseguido que el sistema sea “universal, público y gratuito para los que residan en España”, y también “la accesibilidad de los grupos vulnerables”

En España, desde la aprobación de la Ley de Extranjería del año 2000, (Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) ,los inmigrantes irregulares o ilegales entendiendo como tales la migración de personas través de nuestras fronteras sin atender los requerimientos legales de nuestro país, habían tenido acceso a todo tipo de atención sanitaria en las mismas condiciones o incluso mejores que los regulares o que los nacionales, con la única condición de su empadronamiento previo.

El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones permitió, mediante la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, superar un vacío normativo que ponía en riesgo la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, completando el marco normativo vigente, estableciéndose un régimen jurídico más adecuado que permitió definir los supuestos de acceso al derecho a la asistencia sanitaria pública, a través de las figuras del asegurado y del beneficiario, y regular un mecanismo de reconocimiento de dicha condición que resultara de aplicación tanto a los españoles como a los ciudadanos de otras nacionalidades

Teniendo esto en cuenta, La asistencia sanitaria básica a extranjeros que se pudieran encontrar en situación ilegal en España a pesar de muy diversas e intencionadas “interpretaciones”, y a la letra de la Ley, quedó garantizada en todo caso por este Real Decreto Ley 16/2012, respondiendo a consideraciones éticas, deontológicas y humanitarias. Asistencia básica a la que se tiene acceso sin necesidad de tarjeta sanitaria, tratándose de una medida excepcional para situaciones transitorias de personas que se encuentren en nuestro país al margen de la legislación de extranjería, comprendiendo la atención de situaciones de urgencia, embarazo y parto y, cuando se trate de menores, se extiende a todo tipo de prestaciones, que el Estado como hemos dicho, garantiza y que corresponde a las CCAA facilitarla, organizándola de la manera más efectiva y ágil posible.

En Europa no existe una norma específica común sobre la asistencia sanitaria a los inmigrantes ilegales e incluso en algún País de la UE, como veremos después, la decisión final de esa atención recae en el propio Médico. La Agencia de Derechos Fundamentales (FRA), de la Unión Europea, órgano consultivo de la Comisión, creado en el año 2007,para ampliar el mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (OERX), y cuyo objetivo es brindar asistencia y asesoramiento en materia de derechos fundamentales a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros de la Unión Europea, ya hizo público un Informe en el que revelaba las grandes diferencias existentes entre los Estados miembros, debido a factores como el presupuesto, salud pública y la propia política de inmigración, dejando de manifiesto que las dos únicas directivas sobre el tratamiento sanitario a los inmigrantes ilegales en la UE se refieren al retorno obligado y a las condiciones de recepción de refugiados.

La llamada Directiva de Retorno establece que los inmigrantes ilegales obligados al retorno deben recibir atención médica en el caso de emergencias o enfermedades crónicas. La Directiva de Condiciones de Recepción de Refugiados establece que los solicitantes de asilo deben obtener cuidados de emergencia y tratamiento «esencial» para sus enfermedades.

Normativa la nuestra, análoga a la que se ofrece en el resto de Estados Miembros de la Unión Europea y que en todo caso y ante la ausencia de marco legal común, respeta los criterios a los que responde la normativa comunitaria en materia de prestaciones a cargo de los sistemas sanitarios públicos, como veremos a continuación.

En Francia, desde el año 2000 existe un servicio de Ayuda Médica Estatal, para situaciones transitorias de inmigrantes sin papeles que lleven en su territorio al menos tres meses de forma ininterrumpida. En Italia, los inmigrantes irregulares tienen derecho a una cobertura sanitaria mínima, que incluye la asistencia ambulatoria y hospitalaria urgente y básica, los programas de medicina preventiva, el seguimiento de embarazos y maternidad, la tutela de la salud de los menores, las vacunas obligatorias, el suministro de productos profilácticos, el tratamiento de enfermedades infecciosas y la desintoxicación de los drogodependientes. Previendo el copago de las tarifas oficiales por parte de los inmigrantes sin papeles, excepto si no pueden pagarlas.

En otros países, como Holanda, es el médico quien decide sobre la atención primaria al inmigrante ilegal, ya que no existe una directiva clara del Ministerio de Inmigración. Si el inmigrante ilegal tiene recursos pagará él el tratamiento prestado y, en caso contrario, se hará cargo un fondo especial del Ministerio de Inmigración.
En Bélgica, tienen acceso a los servicios de emergencia y de tratamientos esenciales de enfermedades crónicas.

En Alemania, en teoría sólo se presta asistencia hospitalaria en casos de urgencia, partos o ciertas enfermedades graves, puesto que un inmigrante ilegal no puede tener tarjeta sanitaria. En la práctica, sin embargo, reciben atención gratuita a través de organizaciones benéficas y de ayuda.

En Irlanda, el servicio de salud público solo es gratis para los ciudadanos con tarjeta sanitaria, que se concede atendiendo a sus ingresos económicos o en caso de padecer determinadas enfermedades. Un inmigrante ilegal no puede recibir atención médica y, si la recibe en situaciones de emergencia, los profesionales están obligados a informar a las autoridades.

En el Reino Unido, los inmigrantes ilegales no puede acceder a la sanidad pública, aunque sí en caso de situaciones de emergencia como puede ser un accidente o un ataque físico en la calle. En Grecia, no tienen acceso gratuito al sistema público y sólo en caso de urgencia hay un derecho constitucional a la atención.
En Austria, la ley obliga a ofrecer tratamiento de urgencia a todas las personas, incluidos los inmigrantes ilegales sin seguro sanitario, aunque exige la identificación del beneficiario y remitirle una factura con los gastos En algunos hospitales de gestión privada -en su mayoría de la Iglesia Católica- asociados al sistema público de salud no se solicita el seguro para ser atendido, por lo que los inmigrantes sin papeles acuden a ellos para la atención primaria.

El Sistema Nacional de Salud en España, además de la asistencia básica, que garantiza el Real Decreto Ley 16/2012, tiene programas de Salud Pública de prevención y control de enfermedades transmisibles (TBC, SIDA, Enfermedades de transmisión sexual…) a los que también tienen pleno acceso los extranjeros en situación irregular.

La asistencia sanitaria, fuera de esos supuestos está sujeta a facturación, ya que, para quienes no estén cubiertos por el Sistema Nacional de Salud, es de aplicación lo previsto por el articulo 16 y concordantes de la Ley General de Sanidad de 1986, pudiendo establecer las CCAA los mecanismos de verificación que consideren más oportunos, de la situación sanitaria, económica, legal y social de las personas para el caso de que no puedan hacerse cargo del abono de las facturas.

En el caso de carencia de recursos el Servicio Autonómico de Salud se hará cargo de la asistencia básica a la que antes se ha hecho referencia (situaciones de urgencia, embarazo, parto y menores) y en el resto, si la situación sanitaria así lo requiere (por ejemplo, crónicos, cáncer) puede establecer las fórmulas que resulten adecuadas a través de programas sociales o de cooperación para hacerse cargo de estos costes.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 22 de abril de 2284. Número 2263. Año X.


PENÚLTIMO RECORRIDO PARA LA FUTURA REGULACIÓN DEL BAREMO SANITARIO

Significativa reunión, que ha pasado casi inadvertida en el sector, en la sede del Consultivo en Granada, con todos los representantes de los Consejos Consultivos autonómicos, a la que ha comparecido Julio Sánchez Fierro, vicepresidente del Consejo Asesor de Sanidad, junto al presidente del Consejo Consultivo de Andalucía, Juan Cano Bueso, y Pedro Sabando Suárez, consejero electivo del Consejo Consultivo de Madrid, para presentar el estado actual de los trabajos del Consejo Asesor de Sanidad, sobre el baremo para fijar las indemnizaciones que puedan corresponder por daños sobrevenidos de la actividad sanitaria. Proyecto que con el respaldo de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, se ha convertido en un clamor justificado en su «oportunidad», junto a la incidencia que puede tener en la reforma de la Justicia.

Esta reunión ha permitido contrastar los trabajos efectuados hasta la fecha con las experiencias de los diferentes Consejos Consultivos para la futura elaboración de la normativa de ámbito estatal sobre las indemnizaciones que pueden recibir ciudadanos que sufran daños sobrevenidos de la actividad sanitaria, lo que sin duda podrá acabar con las divergencias que existen en el ámbito sanitario entre comunidades autónomas e incluso órganos judiciales, generando seguridad jurídica y estableciendo unos criterios de equidad basados en aspectos técnicos y científicos, a partir de unas escalas que, para cada patología, recoja una puntuación del uno al cien en función de la gravedad de los daños y sus secuelas.

Ante la inexistencia de un baremo para la Determinación de Indemnizaciones por Daños Derivados de Actividades en el Ámbito Sanitario los Jueces y Tribunales siguen aplicando, con carácter analógico, el baremo de daños para accidentes de tráfico que se contiene en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, lo que no deja de ser una solución perecedera e insatisfactoria porque muchas de las lesiones que acontecen en los accidentes de tráfico no tienen su correlativo equivalente en el ámbito sanitario.

En dicha reunión se consideró objetivo prioritario el proyecto del baremo indemnizatorio específico para el ámbito sanitario, dado que la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico sólo debería tener un valor referencial, ya que la persona que tendría derecho, en su caso, a una indemnización no es un politraumatizado (presuntamente sano), como sucede en la accidentalidad vial, sino un enfermo que accedió a los servicios sanitarios, públicos o privados, con la expectativa de ver mejorada su situación como enfermo.

Dentro de los puntos que fueron respaldados se recomendó que el baremo y sus características básicas deberían estar comprendidos en el marco de reformas legales sobre el funcionamiento de la Justicia, si bien el desarrollo articulado de los mismos podría figurar dentro de un Real Decreto aprobado a tal efecto, todo ello sin perjuicio del posible periodo transitorio para que la implantación del baremo sea generalizada.

Igualmente los Consejos Consultivos valoraron positivamente que en la futura legislación en materia de reforma del funcionamiento de la Justicia, se prevean plazo/os habilitantes para el ejercicio de iniciativas conducentes a la solución extrajudicial de conflictos relacionados con “daños sanitarios”.

En cuanto a la utilización de medios probatorios, se entendió necesario que en la futura legislación queden claramente establecidos los supuestos en los que se podría incurrir en responsabilidad penal, civil y demás que procedan por parte de los peritos, así como el establecimiento de los estándares de cualificación y de experiencia en la materia, estimándose muy positivo el fomento de los procedimientos voluntarios para la solución extrajudicial de los conflictos, tanto en su modalidad de mediación, como en su caso, el arbitraje.

Otro aspecto que se consideró como factor positivo para la reducción de la litigiosidad y la rapidez en la solución de los problemas indemnizatorios, que la utilización de dichos procedimientos extrajudiciales tenga el carácter de trámite previo a la iniciación de la vía judicial, incluyéndose todos estos aspectos en el futuro Reglamento de Mediación que está previsto aprobarse próximamente.

Por lo que se refiere a la regulación del mal dañado “daño moral”, en realidad, daño extrapatrimonial, ya previsto para el ámbito de accidentes de tráfico, (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, relativo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), habría que definir con precisión este concepto, los factores que contribuyen a su determinación y la forma de fijar el montante indemnizatorio del mismo. A tal fin sería necesario especificar los elementos que lo configuran y, a ser posible, techar su alcance.

Habría que tener en cuenta que, por su propia naturaleza, el mal llamado “daño moral”, como tal, no parece susceptible de baremación. Sin perjuicio de ello, es altamente conveniente que el montante indemnizatorio se encuentre comprendido dentro de unos determinados límites en evitación de decisiones discrecionales que podrían acabar siendo notoriamente lesivas para cualquiera de las partes en conflicto. Para ello cabría considerar que el importe máximo estuviera cifrado en un porcentaje de la indemnización generada por el daño sanitario directo y que, en todo caso, se module el referido porcentaje en función de indicadores/criterios objetivos (sufrimiento, capacidad de relación social, recha social, etc.….).

Un aspecto que resultó llamativo fue el de no solo considerar la posibilidad de que las indemnizaciones derivadas de daños relacionados con la actividad sanitaria puedan consistir solo en prestaciones económicas sino considerar también las prestaciones en especie (en particular, para tener en cuenta las situaciones de discapacidad que generen problemas de dependencia), valorarando los supuestos, los requisitos y los procedimientos a estos efectos, contemplando igualmente la posibilidad de indemnizaciones de tipo mixto (capital, renta, servicios).

Finalmente fueron valorados algunos supuestos especiales a los que habrá que dar respuesta con una regulación en la que se establezcan criterios/medidas específicos, como en los los supuestos mixtos (accidente de tráfico sobrevenido en persona enferma) e incidentes de origen sanitario en personas que previamente no se encontraban enfermas (actividades preventivas de tipo vacunal u otras similares).
Julio Sanchez Fierro cerró la exposición de los trabajos explicando el trabajo que cerrará los trabajos del Consejo Asesor de Sanidad correspondientes al área normativa de aplicación y de utilización del baremo sanitario.

Para ello se recogería una propuesta de modificación de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en forma de inclusión de una Disposición Adicional nueva, en la que se mandataría al Gobierno para promover las reformas correspondientes en la legislación procesal y para aprobar, un Real Decreto que estableciese el baremo sanitario y sus correspondientes tablas de puntuación, que estableciese el procedimiento para la previsión de la tipología de secuelas y de su correspondiente puntuación; que pusiese la actualización periódica del valor del punto; que estableciese el carácter complementario del baremo de accidentes de tráfico; que fijase el carácter obligatorio del baremo en el ámbito de solución extrajudicial de conflictos motivados por las reclamaciones indemnizatorias y orientativo en sede judicial y que contemplase determinados aspectos periciales (preparación, especialización) y fomentase la mediación como procedimiento (en línea con el Reglamento de Diciembre de 2013).

Acuerdo importante sobre lo que importa, que es el daño producido, no si es por una técnica mal utilizada o si ha habido una actuación poco cuidadosa; se trata de cifrar la indemnización, la motivación es otra cosa, lo importante es que se ha producido una lesión o daño a una persona que iba buscando salud y se ha encontrado con un problema sobrevenido.

Y desde el punto de vista de las Compañías Aseguradoras, el baremo de daños sanitarios constituiría el primer paso para invertir la situación actualmente existente, de modo que se abriría la competencia en el mercado asegurador, se frenarían los incrementos de primas, se unificaría el valor de la vida o la salud humana y se racionalizaran las indemnizaciones, permitiendo además, calcular las reservas y el coste del seguro reduciendo la incertidumbre del resultado económico de un ejercicio.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 9 de abril de 2014 . Número 2271. Año X.


TERRITORIALIDAD Y COLEGIOS PROFESIONALES

Tras el dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales, necesariamente será necesaria realizar una nueva redacción, dadas las importantes observaciones al Anteproyecto, en línea con aspectos también duramente criticados por las corporaciones sanitarias, como es el caso de la “territorialidad de los Colegios”, de carácter también en mi criterio esencial.

Si la justificación de la existencia del colegio profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Si, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor… valores, que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un colegio profesional sin una competencia de proximidad territorial, de la que es imperiosa la necesidad de mantener la conexión entre el domicilio profesional principal y la radicación del colegio, no solo para garantizar una mayor cercanía entre el colegio y el colegiado que haga posible el deseable apoyo y control del primero hacia el segundo, sino lo más importante como es la función colegial de garantes de los derechos de pacientes.

Las corporaciones sanitarias habían hecho hincapié en el artículo 27 del anteproyecto regulador del ámbito territorial de los colegios profesionales estableciendo, entre otras, acerca de la regla del artículo 5 (“cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos para ejercer en todo el territorio español”), la cual prescinde del inciso que contiene el artículo tercero, apartado 3, de la vigente LCP (“cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”), al tiempo de advertir la limitación de su operatividad establecida para los colegios profesionales de adscripción obligatoria, para los que en realidad estaba prevista la norma del mencionado artículo tercero de la LCP.

La supresión de la exigencia de que la incorporación se produzca en el territorio del domicilio principal del prestador de servicios produciría efectos perversos como la falta de un adecuado ejercicio de las potestades de control por parte de los colegios, lo que el Consejo de Estado ha compartido y, en línea con la concepción de corporaciones de Derecho público que cumplen una función de garantía social del adecuado ejercicio de las profesiones (la que justifica, a su vez, que se les concedan competencias de control típicamente públicas), entiende que queda mejor respetada tal función si se mantiene la exigencia de ciertas condiciones de arraigo territorial que garanticen el sometimiento a la disciplina colegial.

Para ello no es obstáculo el principio de eficacia en todo el territorio nacional que prevé el artículo 6 del anteproyecto (el cual establece que “[…] el acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión”), pues la exigencia stricto sensu, tal y como figura en la vigente regulación, se reduce a afirmar que “bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español…”: es decir, obliga a incorporarse al colegio de más intenso arraigo territorial, pero deja incólume la libertad de ejercicio ulterior en todo el territorio.

El Consejo de Estado, recogiendo las alegaciones de las corporaciones sanitarias, ha estimado que debe modificarse la regla del artículo 27.5 del anteproyecto para que recoja el inciso mencionado, en estos o similares términos: “Cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.

Todo lo anterior, sin que se deba prescindir de la cautela prevista en el apartado 7 del ahora artículo 27, que obliga a “utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009” y que prevé que “las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”, la cual refleja de forma adecuada las consecuencias del mencionado principio de eficacia en todo el territorio nacional.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 01 de abril de 2014. Número 2263. Año X.