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COLEGIOS PROFESIONALES Y LA LEY DE ORDENACION DE PROFESIONES SANITARIAS

Históricamente, la primera regulación de las profesiones sanitarias en nuestro país se produce mediado el siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad.

Mediante la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.

Tanto dicha Ley de 1855 como la posterior Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron el arte de curar con el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.

Desde el año 1904, hasta el año 1986, en que, ya promulgada la vigente Constitución Española de 1978, no existió otra ordenación de las profesiones sanitarias de importancia, con la única excepción de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, norma ésta que, con carácter mínimo, dedicó su Base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con la única mención al respecto de la futura existencia de corporaciones profesionales.

Pero, por otra parte, la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, norma ésta más de carácter organizativo de la sanidad pública que establecedora de normas sustantivas respecto al ejercicio de las profesiones médicas, tampoco supuso en el ámbito profesional médico innovaciones de calado. En efecto, la Ley únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios.

Esta situación de práctico vacío normativo en la regulación de las cuestiones esenciales de la profesión médica aconsejó el tratamiento específico y diferenciado de las profesiones sanitarias mediante la promulgación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

En efecto, las finalidades que persigue la promulgación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias son sobradamente conocidas: dotar al sistema sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.

Y aquí es donde es conveniente señalar la importancia que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias atribuye, para el cumplimiento de los principios generales antes expuestos, a los Colegios Profesionales y a los Consejos Generales al disponer que para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos mencionados anteriormente, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.

Publicado en Redacción Médica el Jueve, 26 de mayo de 2011. Número 1466. Año VII.