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LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA SANITARIA ANTE LA COMISIÓN DE SALUD DEL CONSEJO DE EUROPA

La Comisión de Salud de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha pedido a los Gobiernos de los países de la Unión que regulen específicamente la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, aprobando el pasado 21 un proyecto de resolución preparado por la diputada laborista británica Christine McCafferty por el que esta cuestión se debatirá en la sesión plenaria de la Comisión de Salud del próximo otoño, que se celebrará en Estrasburgo del 4 al 8 de octubre.

El proyecto titulado “el acceso de las mujeres a la asistencia médica legal: el problema del uso no regulado de la objeción de conciencia”, permitirá debatir si la Comisión deberá pedir a los Gobiernos la elaboración de reglamentos que definan la objeción de conciencia en el ámbito de la salud y nieguen este derecho “en caso de urgencia”, mediante regulaciones comprensibles y claras que definan y regulen la objeción de conciencia respecto a los servicios sanitarios y médicos.

Y en efecto no son muchos los puntos de referencia deontológicos y jurídicos sobre la objeción de conciencia, con carácter general, aunque en todas las declaraciones normativas en las que hay una referencia a la objeción de conciencia en el ámbito médico, encontramos mención expresa al caso del aborto.

A nivel internacional encontramos entre otras la Declaración de Oslo sobre el aborto terapéutico, de la XXIV Asamblea Médica mundial de 1979, rectificada por la XXXV Asamblea Médica Mundial de 1983, que en su punto 5 señala que “si un médico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar un aborto, él puede retirarse siempre que garantice que un colega cualificado continuará dando asistencia médica”. También los Principios Europeos de Ética Médica, aprobados por la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas celebrada en París en 1987, declaran conforme a la ética médica la conducta de negarse a intervenir en el proceso de reproducción o en el caso de interrupción del embarazo, invitando a los interesados a solicitar el consejo de otros compañeros (art. 18).

Por su parte, numerosas leyes permisivas de la interrupción del embarazo van acompañadas en muchos países del reconocimiento del derecho del personal sanitario a objetar su realización, lo cual es congruente con las distintas declaraciones internacionales y con los códigos deontológicos que reconocen este derecho, lo que en nuestro país ha permitido que en el último momento se incluyera su reconocimiento al señalar: que «los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas».

En lo que se refiere a la objeción de conciencia genéricamente considerada al margen del aborto, no se encuentran muchas manifestaciones de la misma en los documentos internacionales de derechos humanos. Tan sólo el Tratado de Lisboa, por el que se aprobó el Proyecto de Constitución Europea reconoce el derecho a la objeción de conciencia “de acuerdo con las leyes nacionales que regulan su ejercicio”, regulación ésta que supone, obviamente, una muy débil protección de este derecho al nivel del ordenamiento de la Unión. De igual modo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque en algún caso ha admitido que las pretensiones del objetor entran en el ámbito del artículo 9 del Convenio, siempre ha sostenido que este precepto no garantiza en cuanto tal un derecho a la objeción de conciencia.

Publicado en Redacción Médica el jueve 29 de junio de 2010. Número 1263. Año VI.