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¿SE PUEDE SER AUTÓNOMO DEPENDIENTE EN EL SECTOR SANITARIO?

Un autónomo dependiente es aquel empresario cuyos ingresos dependen por lo menos en un 75 por ciento de un sólo cliente, es decir, que la mayor parte de sus ganancias están supeditadas a uno solo de sus usuarios. Pero este es sólo una de sus principales características y requisitos. Además, este tipo de empresarios no pueden tener otros empleados a su cargo ni subcontratar parte de su actividad a terceros. Tampoco podrá desarrollar su labor de forma conjunta e indiferenciada con los trabajadores de su cliente principal, es decir, ocupar un puesto igual que el de cualquier asalariado de la empresa, y debe disponer de su propia infraestructura productiva y material.

Todas estas disposiciones que definen al autónomo dependiente sirven también como contraposición de los llamados falsos autónomos. Estos no son más que aquellos trabajadores que, siendo autónomos, realizan su labor como un asalariado más de la compañía.
¿Puede ser aplicable esta figura al sector sanitario?, Con carácter general la respuesta es básicamente negativa, dados los requisitos que de forma simultánea deberá reunir el trabajador autónomo dependiente:

1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
2. No ejecutar su actividad de forma indiferenciada con los trabajadores que presten servicios mediante un contrato laboral por cuenta del cliente.
3. Disponer de infraestructura productiva y material propia, necesaria para el ejercicio de la actividad e independiente de la de su cliente.
4. Realizar la actividad con criterios organizativos propios.
5. Recibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, asumiendo “el riesgo y ventura de aquélla”.
6. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. 3 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, los titulares de establecimientos o locales y de despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión con otros en régimen societario, no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

El colectivo, pues, al que se dirige esta figura del autónomo dependiente, por lo requisitos que anteriormente hemos citado no se encuentra en el sector sanitario. Mientras que el trabajador autónomo presta sus servicios profesionales a varios particulares o empresas, los trabajadores autónomos económicamente dependientes llevan a cabo su actividad para un reducido número de compañías, o una única, en la mayoría de las ocasiones. Es decir, que realizan su actividad en condiciones muy similares a un asalariado.

Encontrándose básicamente en un colectivo muy concreto, de unas 250.000 personas, principalmente agentes comerciales, transportistas y agentes de seguros. Por ejemplo, los transportistas propietarios de un vehículo provisto de autorización administrativa para realizar la actividad, el contrato de agencia mercantil, el “teletrabajo” o el colaborador en el sector de los medios de comunicación.

Las partes del contrato –profesional sanitario y entidad sanitaria o aseguradora- gozan de libertad para elegir la fórmula jurídica a través de la que han de instrumentar la prestación de servicios profesionales; bien entendido que la fórmula contractual elegida ha de ser acorde con la verdadera naturaleza que tenga el vínculo jurídico contraído, pues lo contrario significaría utilizar un tipo contractual cuando menos erróneo y acaso fraudulento.

Así lo tienen establecido los tribunales de Justicia en una reiterada y dilatada doctrina jurisprudencial ocupada en distinguir entre contrato de trabajo y figuras afines, la naturaleza del vínculo debatido no depende de la denominación que le hayan dado las partes sino de su efectivo contenido obligacional (SsTS de 21.6.1990, Ar. 5501; 21.6.1996, Ar. 5324; 29.12.1999, Ar. 2000, 1427; 7.11.2007, Ar. 299; 27.11.2007, RJ 2007/9343), lo que significa que prima en todo caso la realidad de la contratación sobre el distinto nomen juris que hubieran podido adoptar los contratantes (STS 23.10.1989, Ar. 7310). En consecuencia, la simulación de un contrato de arrendamiento de servicios u obras y de una aparente pero falsa figura de trabajador autónomo en este caso dependiente, tiene como consecuencia la nulidad del contrato simulado y la efectividad del contrato laboral disimulado.

Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de diciembre de 2009. Número 1137. Año VI.