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PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO VERSUS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid (pinche aquí para consultarla), que anula las Actas definitivas y de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo, a una clínica Madrileña, establece la necesidad y no precisamente formal, de someter sus afirmaciones respecto a la naturaleza laboral de los profesionales sanitarios, establecidas en el acta de Inspección, a ratificación en su caso por la jurisdicción social, de conformidad con lo que establece la Ley de Procedimiento Laboral.

Las Actas de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, así como las promovidas por los Controladores Laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza pero solo limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien la presunción de que se trata, por su misma naturaleza “iuris tantum”, (que cabe prueba en contrario), cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el Acta y la realidad de los hechos, razón por la que debe ser un tribunal social, de conformidad con lo que dice la Ley de Procedimiento Laboral, quien determine las “circunstancias del caso” y los “datos” que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.

Se había convertido en costumbre que la Inspección se limitara a manifestar de forma expresa y general, en sus actas, la naturaleza laboral de los servicios de los médicos odontólogos y otros profesionales sanitarios, sin más, sin sometimiento a ratificación de los juzgados de lo social, a pesar de su contenido estrictamente jurídico, y sin tener en cuenta las alegaciones del denunciado cuando negaba dicho vínculo laboral, lo que constituye una infracción del art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, y también del principio de presunción de inocencia.

Nuestro Tribunal Constitucional, ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del “ius puniend”i se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en qué consiste. Lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria. Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las Actas de la Inspección de Trabajo significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.

Por lo tanto, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del inspector), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y eso se dirime en los Juzgados de lo social.

De otra forma y como se venía haciendo no se estaba garantizando que las partes pudieran acceder al proceso e intervenir en él con las mismas posibilidades, con igualdad de armas y medios de alegación y defensa.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de junio de 2009. Número 1034. Año V.