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LA INIMPUTABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

Cuando hablamos de una recomendable reforma de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, se hace obligado analizar en el Derecho Penal actualmente vigente las tres causas de exclusión de la responsabilidad penal que pueden reconducirse, sistemáticamente, al ámbito de la inimputabilidad. Estas causas son las tres primeras citadas en el artículo 20 del Código Penal: cualquier anomalía o alteración psíquica (artículo 20.1), o un estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 20.2), en la medida en que impidan al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; y la alteración en la percepción que produzca una alteración grave de la conciencia de la realidad (artículo 20.3).
La minoría de edad penal, prevista en el art. 19 del Código Penal, es también, en cierto modo y dentro de ciertos límites, una causa de inimputabilidad que se basa en que normalmente el menor, por falta de madurez, carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas, pero, para evitar dudas y vacilaciones en el caso concreto y por razones de seguridad jurídica, se establece un límite fijo cronológico, de modo que sólo a partir de una determinada edad se puede responder y no antes, aunque en el caso concreto se pudiera demostrar que el menor de esa edad tiene la capacidad de culpabilidad suficiente.
Sin embargo, la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores Aprobada por Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y modificada, con posterioridad, por las Leyes Orgánicas 7/2000, de 22 de diciembre y 8/2006, de 4 de diciembre, establece un sistema específico de responsabilidad penal para los menores de dieciocho años y mayores de catorce años, sistema éste que combina razones de carácter psicopedagógico con criterios de imputabilidad y de prevención especial de finalidad predominantemente educativa.
En efecto, el artículo 19 del Código Penal vigente, declara exento de responsabilidad criminal al menor de dieciocho años. Pero, acto seguido, dispone el párrafo segundo del mismo artículo que “cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Es decir, que la irresponsabilidad criminal declarada en el párrafo primero es una irresponsabilidad relativa, por cuanto también el menor de dieciocho años puede ser responsable del hecho cometido, pero la exigencia de dicha responsabilidad se llevará a cabo de manera distinta a la que se exige conforme al Código Penal para los mayores de esa edad.
Ciertamente, este precepto no declara irresponsable al menor de dieciocho años, que, en principio, aunque su responsabilidad se regula de forma peculiar en una Ley especial, es también responsable por la comisión de hechos tipificados (y no justificados) como delitos o faltas en el Código Peal o en las leyes penales especiales. Pero no cabe duda de que el legislador, al establecer este régimen especial para exigir responsabilidad penal al menor de dieciocho años, está teniendo en cuanta determinadas peculiaridades que se dan en este caso. Como ya se ha dicho antes, la imputabilidad es el resultado de un proceso de socialización, en el que el individuo va desarrollando una serie de facultades que le permiten conocer las normas que rigen la convivencia en el grupo al que pertenece y regir sus actos de acuerdo con dichas normas, es decir, actuar motivado por las normas jurídicas y por todo el entramado de normas sociales que constituyen los sistemas de control social, formal e informal.
La extensión de la Ley de responsabilidad del menor a los chicos de 13 y 12 años quizás sea una recomendable y necesaria reforma aunque esta medida pueda generar un importante debate social.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 3 de Abril de 2008.Número 753. Año IV