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RESPONSABILIDAD, SEGUROS Y SOCIEDADES PROFESIONALES

La Directiva 12/12/2006 de la Unión Europea, relativa a los servicios en el mercado interior, establece el que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios que presenten un riesgo concreto para la salud, la seguridad de los destinatarios o para su seguridad financiera, la suscripción de un seguro de responsabilidad profesional o aporten una garantía adecuada a la labor que desempeñan. La Unión Europea tiene pendiente establecer la lista de profesionales a los que afecta esta disposición.
En España esta norma debería estar traspuesta a nuestra legislación antes del 28 de diciembre de 2009, aunque nuestros profesionales sanitarios ya la cumplen, siendo los únicos que están legalmente obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil.
Con la aprobación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, el Gobierno puso en práctica lo acordado en la “Agenda 2000” del Consejo Europeo de Lisboa, de marzo de 2000, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea en relación con la necesaria regulación de los servicios profesionales, y en éste sentido incorpora en su art. 11, la obligación también para estas sociedades de contratar un seguro que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de la actividad ó actividades que constituyan el objeto social, aunque no se fija cuantía mínima.
Todo lo anterior condiciona la forma económica de la prestación de los servicios profesionales, que no puede ser otra que la concentración de la oferta. Mientras que en el mercado pulula un consumidor múltiple y atomizado, los profesionales son agentes económicos integrados en organizaciones colectivas.
A estas circunstancias trata de dar respuesta la ley citada, que, paralelamente, significa también en cierta medida una revolución jurídica en los ámbitos mercantil, corporativo y en la protección de los derechos de los usuarios, regulando diversas cuestiones que van desde la responsabilidad de los profesionales intervinientes y la de la propia sociedad que estatuye, hasta su constitución registral.
Por lo tanto, deberán incorporarse a esta forma de prestación de los servicios profesionales todas las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, entendiendo por tal actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional y, asimismo, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Pero también al garantizar mejor los derechos de los clientes, se extienden las responsabilidades tanto a los profesionales como a la sociedad y obliga a estos a la duplicidad del seguro.

A partir de la nueva ley deberemos recordar que:
-De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio y la responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.

-Y de las deudas que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales -socios o no- que hayan actuado en la prestación de los servicios, siéndoles de aplicación las reglas generales de responsabilidad contractual o extracontractual.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 6 de Marzo de 2008.Número 735.Año IV