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LAS INCOMPATIBILIDADES INTERPROFESIONALES DESDE LA LEY

Cuando la exposición de motivos de la Ley de Sociedades Profesionales, analizando la evolución de la actividad de los profesionales, entiende que el ejercicio aislado tradicional se ha sustituido por la llamada labor de equipo, por lógica consecuencia de la creciente complejidad de las propias actividades profesionales y de las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo, se empieza a vislumbrar la especial preocupación que se ha mostrado en la regulación de las sociedades profesionales multidisciplinares, puesto que a simple vista se evidencia que va a ser un asunto sensible al implicar los intereses, en ocasiones confrontados, de diferentes profesiones.

De este modo en el artículo 3 de la normas se establece que las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario.

Por su parte, la Disposición final segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, autoriza al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas Organizaciones Colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad.

El matiz es el que establezca “oídas las respectivas organizaciones colegiales”, cambiando de esta forma el esquema de elaboración normativa de los estatutos de las distintas profesiones, que se aprueban también por Real Decreto, pero a “propuesta” de las Organizaciones Colegiales. La Ley de Sociedades Profesionales prescinde de la necesidad de la propuesta por las Corporaciones Profesionales, pasando simplemente a “oír”. Modificación a tener en cuenta en los futuros estatutos de las Profesiones que no podrán regular ya las incompatibilidades entre distintas actividades profesionales, aunque sí otras actividades o titularidad de intereses económicos en sectores determinados.

Vista la opción elegida para regular el régimen de incompatibilidades entre distintas profesiones, cabe sospechar que lo que se pretenda no sea tanto una regulación garantista, como a priori cabía pensar, sino que lo buscado sea intentar evitar la confrontación de intereses corporativos mediante la flexibilización del régimen de incompatibilidades.

Sin embargo, lo que no se puede obviar es que el régimen de incompatibilidades debe ser rígido, porque más allá de que las Corporaciones puedan defender en ocasiones los intereses de una profesión de manera poco flexible, dependiendo del régimen de incompatibilidades que se realice, dicho régimen lo que precisamente pretende evitar es que la sociedad profesional sea un disfraz o un mecanismo de convergencia de intereses perjudiciales para quien requiere esos servicios profesionales y, por otro lado, porque una regulación deficiente podría afectar a los principios deontológicos que rigen a una o varias profesiones, además de que quien acude a solicitar esos servicios profesionales debe poder encontrar las suficientes garantías sobre la libertad e independencia de quien se los presta sin estar sometido a intereses espurios.

Por tanto, los Estatutos profesionales y demás normas colegiales deberán modificarse igualmente en este aspecto y no solo en los correspondientes a la creación de registros.

Publicado en Redacción Médica el Martes 13 de Noviembre de 2007.Número 662.Año III