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EN NOVIEMBRE EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS CUATRO AÑOS DESPUES DE LA LEY DE AUTONOMIA DEL PACIENTE

La actual redacción del apartado 5, del artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regulador del Registro Nacional de Instrucciones Previas se debe a que, en el debate parlamentario a propósito de la aprobación de dicha Ley, se suprimió la regulación inicial del procedimiento de formalización del documento de voluntades anticipadas ante Notario o ante tres testigos mayores de edad; y ello por considerarse que la cuestión debía ser regulada por las Comunidades Autónomas.


Con lo anterior, la posibilidad de existencia de diferentes regulaciones sobre la formalización de las instrucciones previas, de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 11.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, exigía una coordinación adecuada entre todas las Comunidades Autónomas, materia ésta prevista en el apartado 5 de la citado artículo 11, de tal manera que un documento de instrucciones previas formalizado de acuerdo con la normativa de desarrollo de la Ley 41/2
002, de 14 de noviembre, por parte de una Comunidad Autónoma no podría ser desconocido en los centros, servicios e instituciones sanitarios de otra Comunidad Autónoma diferente, creándose para ello el Registro Nacional de Instrucciones Previas en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por otra parte, el carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo, teniendo en cuenta el carácter de datos especialmente protegidos que se predica de los referentes a la salud.

Por medio del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero se reguló el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Tercera del señalado Real Decreto el mismo entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Habida cuenta que dicha disposición reglamentaria fue publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha de 15 de febrero de 2007, el mismo no entrará en vigor hasta el día 16 de noviembre de 2007.

El régimen normativo a que se somete al Registro Nacional de Instrucciones Previas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 124/2007, es el siguiente:

Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11. 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las Comunidades Autónomas.

De esta manera, el Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de la existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas y el contenido de las instrucciones previas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 17 de Julio de 2007.Número 603.AÑO III