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EL REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS

El último Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero por el que se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Real Decreto informado favorablemente por las Comunidades Autónomas en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y también por el Consejo de Consumidores y Usuarios y el Consejo de Estado.


El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establecía en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las Comunidades Autónomas, entre ellas la Comunidad Autónoma de Madrid, que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.

La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta razón, el mencionado artículo 11 de la Ley 41/2002, en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Según establece el artículo 3 del Real Decreto, una vez inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de los datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de la copia del documento de instrucciones previas registrado que se remitirá por la citada vía telemática.

Asimismo, recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima a que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción, así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo procedimiento telemático. Cuando la información mínima resulte incompleta o se apreciara algún defecto subsanable, se procederá a la inscripción provisional y se requerirá al registro autonómico para que subsane la ausencia de aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será superior a 15 días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o corregir el defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites, sin perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.

Por su parte, la Ley 3/2005, de 23 de mayo, de la Comunidad de Madrid, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente, en su artículo 5, prevé que el documento de instrucciones previas podrá otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Ante notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos; b) Ante el personal al Servicio de la Administración, en las condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad y Consumo y, c) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deberán tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad en la forma establecida legalmente, relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo obligacional con el otorgante. Para su inscripción en el Registro de Instrucciones Previas será necesaria la comprobación de los requisitos establecidos por el funcionario correspondiente.

El problema que puede plantearse en la práctica es que la normativa reglamentaria que desarrolla la Ley 3/2005, de la Comunidad de Madrid, no prevé que el documento otorgado ante el personal al servicio de la Administración haya de ser calificado previamente por el mismo. Tan sólo se contempla la verificación de la capacidad del otorgante por parte del encargado del registro de instrucciones previas.

Por ello, si un paciente o usuario quisiera otorgar un documento de instrucciones previas, en el que, por ejemplo, advirtiera al facultativo de que desea que se le prive de la vida en caso de una tetraplejia, en el caso de otorgarlo ante Notario éste, en la escritura pública, haría una advertencia de legalidad señalando que la ejecución de esa instrucción podría ser causa de ilícito penal. Pero, si esa misma circunstancia se diese ante el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, éste, de acuerdo con la normativa reglamentaria que regula el registro autonómico de instrucciones previas, no tendría por qué calificar la legalidad o no de esa instrucción. Lo que causaría evidentes perjuicios a los profesionales sanitarios encargados de aplicar las instrucciones previas que, guiados por la presunción de legalidad del Registro de Instrucciones Previas, podrían llevar a cabo actuaciones susceptibles de responsabilidad profesional.

La clave….La subsanación en el Registro Central. La duda …….. su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.


Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Febrero de 2007.Número 503.AÑO III