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DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA


Cuantas veces se nos pregunta y se preguntan los médicos sobre la naturaleza jurídica de la Responsabilidad Médica y cuantas veces se llega a respuestas que el médico muchas veces no alcanza a entender. Pues bien, me gustaría que recorrieran conmigo las respuestas dadas por el Tribunal Supremo así como las pautas de actuación para cualquier médico:


La obligación del médico y, en general, del profesional sanitario, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Esto significa que el facultativo no se obliga a obtener en todo caso la recuperación del enfermo. Y es que, aunque el fin perseguido por la actuación del mismo es efectivamente la curación del paciente, tal fin permanece fuera de su obligación por no poder garantizarlo, por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan de su control. La obligación que asume el facultativo, en cambio, es el procurar al enfermo todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc, que no es más que lo tradicionalmente conocido como técnicas, procedimientos y saberes de la profesión, módulo rector de todo arte médico, consistente en el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina ciencia o arte médica que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida (STS de 23 de marzo de 1993).

La obligación del médico así entendida abarca un amplio contenido, y en este sentido señala la STS de 25 de abril de 1994 (Ponente Excmo. Sr. Albacar López), en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: «la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:

A) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se rija por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso, debiendo de hacerse patente que, dada la vital trascendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo.

B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado.

C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar.

D) En los supuestos no infrecuentes de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia”.

Ojalá estas pautas de nuestro Alto Tribunal permitan ser incluidas dialógicamente por parte de los médicos en el proceso de información a sus pacientes, especialmente en lo que se refiere a sus obligaciones . Se aclararían muchas dudas también para ellos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 8 de Febrero de 2007.Número 495.AÑO III