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GUARDIAS MÉDICAS Y ESTATUTO DEL RESIDENTE

Como es sabido, entre el derecho a la limitación de la jornada de trabajo que establece la constitución en su artículo 40.2 y la necesidad del correcto funcionamiento de las instituciones sanitarias, como prestadoras de un servicio público, la cuestión de las guardias médicas ha constituido uno de los problemas específicos de la relación jurídica estatutaria. El conocido libro de Antonio Díaz Murciano “Las Guardias Médicas, una esclavitud de nuestro tiempo”, respalda este aserto.


La técnica de las guardias médicas, como modo de cubrir la atención sanitaria fuera de la jornada normal, se impuso por vía de los hechos antes de que existiese una regulación legal de las mismas, lo que generó igualmente su regulación retributiva por la vía de la reclamación judicial, reclamaciones cuya dirección jurídica ostenté en los años 1976-77, al entender con los Médicos de entonces que la realización de estas guardias habían de ser retribuidas de manera independiente de los haberes propios del profesional por su trabajo en jornada normal, ya que, con toda evidencia, suponían un exceso sobre éstas y su falta de retribución suponía un desequilibrio en el juego de las prestaciones derivadas de la relación jurídica estatutaria.

Sin embargo en todo caso , y esto es lo que interesa recalcar aquí ahora, la justificación de las guardias médicas se apoya más en motivos funcionales que en una auténtica necesidad de la institución, tal y como tuvo ocasión de señalar, hace ya bastante tiempo, el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 10 de junio de 1985, la cual no acertó a distinguir por qué el sistema de turnos no posibilitaba una conveniente cobertura del servicio por parte del personal facultativo, cuando es precisamente el sistema organizativo que se seguía para el personal auxiliar de los médicos, sin que el servicio se viese afectado por ello.

Y, por otra parte, tampoco responde a la realidad la afirmación de que el tiempo que se dedica a la guardia no lo es de ejercicio laboral efectivo, sino de espera y atención, porque ello dependerá del servicio a cubrir. Es evidente que esta afirmación tiene un valor distinto en el ejercicio de la medicina intensiva o en la de urgencia que en otras ramas, incluyendo a los Médicos en formación, no siendo susceptible de generalización.

En cualquier caso, el sistema de las guardias es el que se practica en nuestro país, incluso después de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud tal y como lo ha declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial española, lo que no excluye el recelo fundado de los profesionales sanitarios en el tratamiento de esta especial institución, por lo que pueda suponer de lesión al artículo 40.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el descanso necesario.

La cuestión si bien fue tocada, incidentalmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1988, de 29 de septiembre , la realidad es que en el momento actual, no parece adecuada, ni mucho menos, la respuesta que ha dado el Legislador a la regulación de la institución de las guardias médicas, requerida desde el año 1988 por el Tribunal Constitucional, al promulgar la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma ésta que no ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno sanitario, en términos correctos, la Directiva 93/104, habiéndose, además, ignorado la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso SIMAP, como lo prueba la regulación contenida en el Capítulo Décimo de dicho Estatuto Marco, dedicado a la regulación de la jornada de trabajo, regulación ésta de la que se infiere, con toda claridad, que lo que debió ser una mera transposición a nuestro Derecho Interno de la normativa y jurisprudencia europea sobre medidas de salud laboral y tiempos de descanso en el trabajo, ha producido una desviación de poder , hasta el punto de perseguirse, con la actual redacción del Estatuto Marco, un fin radicalmente distinto al interesado en la normativa europea: difuminar los beneficios que para los médicos produjo el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y proteger a la Administración de las reclamaciones económicas o de jornada que se hallaban fundamentadas en dicha interpretación jurisprudencial comunitaria.

El nuevo Decreto regulador de los Médicos Residentes, contempla una vez más la institución de las “guardias”, esta vez limitando su realización a las que estrictamente fije su programa formativo, y estableciendo su realización máxima a siete al mes, garantizando descansos de 12 horas y no de 24, tras las mismas horas de trabajo sin interrumpir.

Ya nos contarán los Médicos residentes las guardias que harán en las próximas vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, así como el descanso en esos periodos.


Publicado en Redacción Médica el Martes 10 de Octubre de 2006.Número 419.AÑO II