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¿ES NECESARIA UNA LEY ESPECÍFICA REGULADORA DEL CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS?

La responsabilidad médica y hospitalaria no viene resuelta de manera expresa en la legislación española, sino que las soluciones aplicables a cada caso concreto han venido siendo elaboradas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la base de los preceptos legales que, genéricamente, se refieren a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como a la responsabilidad por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios, según el ámbito donde se produjese el daño al paciente: la medicina privada o la medicina oficial.


Ello contrasta con las orientaciones de países de nuestro entorno, como es el caso de Holanda, que ha introducido en el Código Civil de 1992 una amplia regulación del contrato de servicios médicos, dentro de la regulación de los contratos relativos a la prestación de servicios profesionales que, a su vez, debe ser puesto en relación con la parte general del Derecho de Obligaciones. En el Código Holandés se regula no sólo el propio contrato de servicios médicos, sino también todas las cuestiones relativas a la información a suministrar al paciente, al consentimiento informado, al secreto médico, a la documentación clínica y, por último, a la diligencia exigible y eventual responsabilidad de los profesionales sanitarios y de los centros hospitalarios.

En España, si se lee con detenimiento la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica – a través de la cual se transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, no puede extraerse la conclusión de que el legislador español haya abordado la misma problemática que se resuelve en el Código Civil Holandés a través de una ley especial, máxime si se tiene en cuenta que su contenido es mucho más limitado, pudiendo destacarse que no se aborda en la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre de manera directa la responsabilidad de los profesionales sanitarios y de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, materia ésta que sigue dejándose al criterio de los Jueces y Tribunales.

No obstante, la promulgación en España de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, ha permitido arrojar luz sobre la infinidad de problemas que se plantean en el tratamiento jurisprudencial de la materia, en especial en lo relativo a la información a suministrar al paciente, a la prestación del consentimiento informado, a la documentación clínica como elemento de prueba en los procesos sobre exigencia de responsabilidad profesional y a las instrucciones previas, materias éstas que, en España, fundamentan más de las dos terceras partes de las reclamaciones profesionales. Aunque en este sentido hay que señalar que la evolución de la jurisprudencia española con respecto a la responsabilidad profesional sanitaria y a otras profesiones no ha sido análoga, razón por la que en base a la especificidad del acto médico, se defiendan las regulaciones específicas sanitarias, tales como la del dato sanitario, el baremo y también, la del contrato de servicios médicos.

¿Y si estuvieran todas en una sola Ley especial?

Publicado en Redacción Médica el Jueves 5 de Octubre de 2006.Número 416.AÑO II