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IDENTIFICAR A UNA PERSONA COMO SEGUIDORA DE TERAPIAS ALTERNATIVAS A LA MEDICINA NO IMPLICA UNA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL HONOR

Dentro de los procedimientos de protección de derechos fundamentales, es habitual que nuestros Tribunales tengan que resolver sobre el conflicto existente entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresion e información.

Este es el supuesto que ha tenido que resolver un Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara al tener que analizar si el identificar a unos profesionales sanitarios, en este caso enfermeras, como seguidores de terapias alternativas a la medicina tradicional implica o no per una infracción del Derecho al honor.

A la hora de analizar si existe o no infracción del derecho al honor, entiende el Juzgador que no es objeto de análisis en un procedimiento de protección del derecho al honor si las terapias alternativas son o no adecuadas, sino si identificar individualmente a un seguidor infringe o no el derecho al honor.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia establece que no debe considerarse intromision ilegítima en el honor cualquier comentario despectivo relativo a las modalidades de terapias alternativas.

En concreto, la Sentencia establece que: “Dirigir una crítica o censura, por despiadada o implacable que sea, frente a ideas, corrientes de pensamiento o prácticas, en sus más diversas modalidades, no puede convertirse en una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que por esencia se predica de personas concretas e individualizadas”.

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara entiende que criticar las terapias alternativas, ya sea de manera general o específica, no implica per se un ataque al honor de las personas que practican o sean seguidiras de la misma.

Entiende que únicamente se atacaría al honor para el caso que se concrete e individualice en personas concretas e identificadas.

Tal es así que el Juzgador establece que nadie puede presentarse como representante, defensor o valedor de cualquiera de las terapias alternativas ni de sus diversas técnicas o métodos como para personalizar como propio cualquier ataque dirigido frente a las técnicas o métodos.

Finalmente, analiza los límites del derecho a la libertad de información, concluyendo que: “En todo caso, la libertad de información como derecho fundamental ampararía las expresiones utilizadas porque además de tratarse de un tema de proyección general, como es la difusión de las terapias naturales o alternativas, ni en lo que se refiere a la libertad de expresión en la que deben de englobarse los comentarios y calificativos que utiliza el autor. Los expresados términos “curanderos” y “charlatanes” no se entiende que en este caso puedan considerarse injuriosos o insultantes con entidad como para suponer un ataque al honor de las demandantes cuando se pretende sostener que se trata de personas que practican o difunden métodos curativos carentes absolutamente de rigor científico”.

En resumen, la Sentencia que admite los argumentos esgrimidos entre otras defensas por De Lorenzo Abogados, establece que: “el honor se predica de la personalidad del sujeto pero no alcanza a sus ideas”.

Artículo de Pablo Montalvo