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CLÍNICAS PRIVADAS Y AISGE

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) obliga a las Entidades de Gestión de los derechos de ese nombre a fijar tarifas generales con el fin de aplicarlas a los usuarios de sus respectivos repertorios (cadenas de TV, líneas de transporte de viajeros, discotecas, bares musicales, hoteles y alojamientos turísticos, establecimientos de reprografía, etc.), debiendo prever reducciones en el importe de las mismas para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa. Además, la citada ley asigna a la Comisión de Propiedad Intelectual, en ejercicio de la función de arbitraje que le encomienda, la misión de fijar una cantidad sustitutoria de dichas tarifas a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión, cuando se suscite conflicto entre ellas y las Entidades de Gestión.

La LPI, asimismo, obliga a tales Entidades a contratar, con quien lo solicite, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración. Sin embargo, no proporciona criterio alguno para proceder a la fijación de las tarifas, dejando enteramente su concreción a las Entidades de Gestión, sin que al Ministerio de Cultura le corresponda ninguna potestad de control, ni de evaluación, ni de comprobación sobre aquéllas. El hecho de ser el de las tarifas uno de los temas que preocupa al Parlamento europeo en la que la Eurocámara “considera indispensable establecer en un marco comunitario normas mínimas para el cálculo de tarifas, con el fin de crear la transparencia exigida en el ámbito del Derecho de la competencia” y los conflictos que de un tiempo a esta parte se están suscitando en sede judicial y ante la propia Comisión Nacional de la de la Competencia sobre un posible abuso de posición dominante de las Entidades de gestión con la recaudación de los derechos de autor, inspiran la necesidad de iniciativas al más alto nivel europeo promoviendo actuaciones que permitan aclarar y corregir si fuera preciso la Directiva sobre propiedad intelectual origen del supuesto respaldo a las Entidades de gestión al asimilar los Hospitales como establecimientos iguales a estos efectos a los hoteles.

Este es el caso de la AISGE, sociedad de gestión de derechos de autor de directores de escena, dobladores, actores y bailarines españoles, reclamando a los centros sanitarios de titularidad privada como consecuencia de disponer los enfermos de televisión en sus habitaciones, de un canon por actos de comunicación pública no autorizados de obras gestionadas por aquélla, con carácter retroactivo, del 1 de enero del importe de 1,14 euros o 1,52 euros por habitación «disponible» u «ocupada» de cada hospital.

Si bien el Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso de los hoteleros en mayo de 2003, en el sentido de excluir “las televisiones de las habitaciones de los hoteles del pago de un canon a las entidades de gestión de la Propiedad Intelectual. Las habitaciones de los hoteles son domicilio privado también a efectos de la propiedad intelectual y no hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión». No obstante el Tribunal Europeo de Justicia, el 7 de diciembre de 2006, dio la razón en este caso a la SGAE, sentenciando que «la distribución de una señal por un hotel a los clientes del establecimiento, efectuada por medio de televisores, está protegida por el derecho de autor» y que «el carácter privado de las habitaciones del hotel carece de relevancia».

Relevancia que si ha entendido existe un Juez de Sevilla, al establecerla en su afirmación de que no se puede privar a los enfermos, de algo a lo que tienen derecho en su hogar. Estableciendo diferencias claras entre el visionado en los hoteles y las clínicas. Según establece la Sentencia en los fundamentos de derecho, «la relación organizador/clínica-espectador /paciente viene matizada por el padecimiento que determina la sujeción del segundo al tratamiento médico reparador o rehabilitador asignado al mismo, en un marco temporal complejo e insustituible o necesario en cuanto que no puede llevarse a cabo, por su propia naturaleza, en su domicilio particular». Televisión por necesidad, por ello, fundamenta la sentencia que «tal relación de sujeción o dependencia clínica preventiva o de necesariedad, en tanto que no se determina por la mera voluntariedad del paciente (espectador), permite apreciar la unicidad o identidad de destinatario esencial del acto de comunicación…

De manera que se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias médicas particulares, en un entorno propiamente doméstico para el mismo y familiares que le custodian o visitan, como si de su propio dormitorio privado se tratare». El juez aclara finalmente que el hecho de que las clínicas cuenten con televisión en las habitaciones no implica que tengan fines lucrativos: «Ni cabe considerarlo ni configurarlo siquiera como una prestación suplementaria o accesoria del prestador de servicios médicos».

Publicado en Redacción Médica el martes 3 de noviembre de 2009. Número 1104. Año V.