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EL CONSENTIMIENTO INFORMADO A LOS USUARIOS DE TATUAJES Y PIERCINGS

La aprobación por parte de la Generalitat de Catalunya, y específicamente por su Departamento de Salud, de un nuevo Decreto actualizador de la normativa que Cataluña implantó de forma pionera en el año 2001, por el que regula las prácticas de tatuajes, micropigmentación y piercing, así como los requisitos higiénicos y sanitarios que han de cumplir los establecimientos que los realicen, supone una auténtica respuesta desde la protección de la salud tanto de los usuarios como de los profesionales, al espectacular crecimiento que estas prácticas estéticas han tenido entre toda la población.
Junto a la regulación y acreditación de los profesionales, y la creación de un registro de personal aplicador, la novedad mas destacada de esta norma es la introducción del requisito del consentimiento informado en la realización de estas técnicas, en el que se hará constar la práctica a realizar, los riesgos sanitarios y complicaciones, las curas necesarias para la cicatrización, las condiciones de reversabilidad de la práctica, las indicaciones y contraindicaciones y las características de los productos y materiales a implantar o utilizar en la práctica escogida. Se establece igualmente que junto al consentimiento informado los menores de 16 años, deberán aportar un certificado de madurez firmado por el padre, madre o tutor legal.
Esta normativa avanza en paralelo a la definición de la relación médico-paciente, operada por la Ley Básica de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al tener una de sus principales manifestaciones en el derecho de información de en este caso usuario.
Información que tiene el carácter de derecho autónomo, puesto que es independiente de una eventual intervención, pero, a su vez, constituye el presupuesto o antecedente necesario del consentimiento informado, de manera que su omisión o defectuoso cumplimiento podría constituir una posible causa generadora de responsabilidad profesional.
Si en el caso de los pacientes estos ostentan la “titularidad originaria del derecho a la información”, semejante titularidad reviste los caracteres de ser esencial, primaria, originaria, limitada y renunciable, frente a la “titularidad derivada”, que es la correspondiente a las personas distintas del paciente, más concretamente, a las personas vinculadas con el paciente y al representante legal y que reúne los caracteres de delegada, complementaria y compartida.
En este sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, distingue cuatro estadios con relación a su edad:
– El menor no maduro (0 a 12 años), cuyo consentimiento corresponde a sus padres o a su representante legal.
– El menor no maduro (12 a 16 años), respecto del cual hay que pedirle opinión.
– El menor maduro (16 a 18 años), cuya opinión es vinculante, con algunas excepciones.
– La mayoría de edad (a partir de los 18 años), coincidente con la plena mayoría de edad médica.
De la regulación legal contenida en la Ley 41/2002, con respecto al consentimiento informado de los menores, cabe destacar la idea de que, con anterioridad a la mayoría de edad, el menor puede realizar determinados actos, básicamente relacionados con los derechos de la personalidad, sin el consentimiento de su representante legal, siempre que sus condiciones de madurez se lo permitan. Pero la cuestión fundamental sigue siendo la de determinar la “mayoría de edad sanitaria” que, en nuestro caso, significa fijar la edad a partir de la cual el menor deviene titular del derecho a la información asistencial, la cual, aparece predeterminada en el artículo 9.3 de dicha Ley, fijando una presunción de mayoría de edad a partir de los dieciséis años.
En el caso de la nueva norma catalana, los usuarios menores de 16 años, aunque sean los destinatarios de la información, aportaran además un certificado de madurez firmado por el padre, la madre o tutor legal.
Buena iniciativa de Cataluña.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 24 de Abril de 2008.Número 768. Año IV