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PROTECCIÓN DE LOS DATOS SANITARIOS Y GRAN HERMANO

La Agencia Española de Protección de Datos impuso en su día una sanción a una productora de un conocido programa de televisión por el tratamiento dado a los datos de carácter personal de los candidatos a participar en el mismo. Esta Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacionaly ha sido recientemente confirmada por el Tribunal Supremo.


En una de sus alegaciones ante la Audiencia Nacional, la productora manifestó la paradoja que se daba al llevarse a cabo un procedimiento para salvaguardar la intimidad de las personas cuando se trata de concursantes que pretendían participar en un programa en el que permitirían que las cámaras les grabasen durante las veinticuatro horas del día, por lo que “se deberían despojar de todo derecho a su intimidad”.

Manifiesta la Audiencia Nacional, y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo, que “la participación en un programa (…) no puede despojar a un ciudadano de su derecho a la intimidad, porque su libertad sigue intacta y conserva el pleno derecho a que nadie trate, ceda o revele sus datos personales aunque voluntariamente él mismo los haya facilitado para concursar”.

Esto es, el hecho de que una persona facilite sus datos, en este caso para participar en un concurso, no supone que dé su consentimiento para que sus datos de carácter personal sean tratados sin limitación alguna. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional expresó en la Sentencia 292/2000 que “el derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales” que se traducen en la “facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular”. Manifestación que refleja claramente la importancia del consentimiento del afectado como principio fundamental para tratar sus datos de carácter personal.

La incidencia de la manifestación realizada por la Audiencia Nacional y confirmada ahora por el Tribunal Supremo tiene gran importancia en el ámbito de la sanidad, porque en ningún caso se debe pensar que cuando un paciente acude a un profesional de la salud para someterse a un proceso médico, está permitiendo que esos datos sean tratados para cualquier finalidad, por cualquier persona o que se puedan comunicar libremente a terceros.

Se debe tener presente que para otorgar el consentimiento primero se debe informar, como mínimo, del tratamiento de datos que se va a realizar, de la finalidad, los destinatarios de los datos, la identidad del responsable del fichero y de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Solo conociendo estos aspectos, el individuo podrá manifestar su consentimiento inequívoco.

En el caso específico de los datos de salud el consentimiento debe ser expreso ya que, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de salud son datos especialmente protegidos.

Por tanto, el hecho de que una persona acuda a un centro sanitario, ya sea público o privado, o a un profesional independiente, no supone que desde ese momento traslade a la entidad o al profesional la capacidad de decidir qué puede hacer con los datos de los pacientes, a quién puede comunicarlos o la finalidad a la que los va a destinar. Esta facultad, como se ha señalado, es propia del individuo que, en ningún caso, perderá su poder de disposición y control sobre sus datos de carácter personal, aunque, como ha confirmado el Tribunal Supremo, los haya facilitado voluntariamente para un fin.

Llegados a este punto, hay que señalar que en la Ley Orgánica de Protección de Datos hay previstas excepciones al requerimiento del consentimiento expreso, cuando el tratamiento de datos esté habilitado por una ley o “cuando el tratamiento resulte necesario para la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otras persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”.

Esta excepción ha sido interpretada restrictivamente por la Agencia Española de Protección de Datos, exigiendo que el tratamiento de datos se haga para una finalidad relacionada con la salud, concretamente para velar por la protección de la salud, y que las personas encargadas de realizar el tratamiento de datos estén obligadas por el secreto profesional propio de los profesionales sanitarios o por uno equivalente.

Únicamente en los mencionados casos se podrán tratar los datos de carácter personal de los pacientes sin contar con su consentimiento expreso, lo que no significa que no se deba informar a los pacientes del tratamiento de datos que se va a realizar.

Por lo tanto cuidado con los Grandes Hermanos Sanitarios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 10 de Mayo de 2007.Número 556.AÑO III