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INTERPRETACIÓN DE LA JUBILACIÓN FORZOSA Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY

Desde la óptica política, se ha apoyado el establecimiento de la edad de 65 años para la jubilación forzosa como instrumento potenciador del empleo, aduciéndose que el desarrollo y puesta en marcha de medidas como la que comentamos son fundamentales para no bloquear cuestiones como la carrera profesional, la promoción interna y la creación de nuevo empleo y señalándose que el Estatuto Marco, vigente en la actualidad, respeta el régimen de derechos adquiridos establecido anteriormente en el ahora derogado Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, ya que se reconoce que los profesionales sanitarios puedan prolongar su actividad profesional más allá de los 65 años y hasta los 70 como máximo en los casos en que los responsables de los Recursos Humanos de las Comunidades Autónomas consideren que es una persona con alta capacitación para seguir en el servicio activo, o bien porque le resten seis años o menos de cotización para el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Pues bien, la situación descrita, aún cuando resulta ajustada a la distribución de competencias sanitarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, puede plantear, en hipótesis, problemas derivados de la igualdad en la aplicación de la ley. Piénsese, por ejemplo, en la movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, prevista como criterio general en el artículo 29. 1. d) del Estatuto Marco, que posibilita que los profesionales sanitarios, a través de la participación en los sistemas de provisión de plazas previstos en dicha norma puedan cambiar de lugar de trabajo y, por ende, de Comunidad Autónoma.

Si esta situación que se plantea en hipótesis tuviese lugar en el caso de un facultativo de más de 65 años, que prestase sus servicios profesionales en la Comunidad Autónoma de Madrid (donde el Plan de Ordenación de Recursos Humanos le permite prorrogar su edad de jubilación más allá de los 65 años) y que desease ocupar un puesto de trabajo análogo al que desempeña en Madrid, por ejemplo, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, muy probablemente no podría resultar adjudicatario de la plaza existente en esta última Comunidad Autónoma porque el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de Asturias no contemplaría la posibilidad de prorrogar la edad de jubilación forzosa más allá de los 65 años, salvo en el supuesto excepcional de la falta de cotización.

Son justamente esas hipotéticas divergencias normativas lo que impulsó al legislador constituyente a incorporar la cautela del artículo 149.1. 1 de la Constitución Española cuyo objetivo no es otro que el Estado evite que el despliegue de las competencias autonómicas cree rupturas no tolerables (divergencias irrazonables y desproporcionadas). Se trata, como ha dicho la doctrina científica, de un título de funcionalidad horizontal o transversal toda vez que no se mueve en la lógica bases estatales – legislación autonómica de desarrollo.

Pues bien, el Tribunal Constitucional, interpretando el alcance de las condiciones básicas de igualdad, en distintas sentencias (37/1987, de 26 de marzo, 14/1998, de 22 de enero y 54/1990, entre otras muchas) ha venido a declarar que los criterios de igualdad y equidad, en el ámbito de las prestaciones sanitarias (y también, por tanto en el de la regulación del personal estatutario) obligan al Estado a garantizar un mínimo común denominador, es decir, un nivel mínimo suficiente para, en la medida de lo posible, hacer efectiva la regulación del régimen jurídico del personal estatutario, pero que debe ser compatible con el desarrollo de situaciones diferenciales (en su contenido, formas o requisitos de aplicación), como viene sucediendo en el caso de la jubilación del personal estatutario en las diferentes Comunidades Autónomas, y cuya diversidad refleja las distintas opciones y preferencias de los ciudadanos en cada territorio.

Dicho de otra forma, los principios de igualdad y equidad así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad (uniformidad en lo básico) no habilitan al Estado para exigir o imponer a las Comunidades Autónomas una uniformidad total y absoluta en el nivel de las relaciones jurídicas del personal estatutario.

En suma, como ha entendido el legislador en el último párrafo del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (“los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos”) , estos principios de igualdad y equidad, así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad, necesariamente han de compatibilizarse con la opción constitucional por un Estado descentralizado políticamente y, por lo tanto, diverso

Publicado en Redacción Médica el Jueves 11 de Enero de 2007.Número 475.AÑO III