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LA INCERTIDUMBRE DIAGNÓSTICA

Con carácter general, desde la culminación del proceso de transferencia de las funciones y servicios del INSALUD a las Comunidades Autónomas, operada en fecha de 1 de enero de 2002, los Juzgados y Tribunales de las Comunidades Autónomas han continuado con la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarativa de que, en las profesiones sanitarias no se puede declarar la responsabilidad patrimonial sin que previamente quede acreditada la infracción de la lex artis ad hoc por parte de los profesionales sanitarios.

De este modo, específicamente en el campo de la responsabilidad patrimonial dimanante del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios, se mantiene la doctrina judicial tendente a apreciar algún tipo de culpa o negligencia en la actuación de los profesionales sanitarios para declarar, a consecuencia de ella, la responsabilidad patrimonial de los Servicios Sanitarios.

De este modo, aspectos tales como la incertidumbre diagnóstica, resultan esenciales a la hora de la declaración de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la duda diagnóstica puede ser clave a la hora de determinar si un acto médico es o no ajustado a la lex artis y, en consecuencia, si de esa actuación cabe imputar responsabilidad objetiva a la Administración.

Así lo ha declarado recientemente una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que absolvió al Servicio Gallego de Salud, declarando que la Administración debe ser juzgada por los datos clínicos existentes cuando se produjeron los hechos.

En el caso enjuiciado se resolvió el recurso contencioso administrativo formulado por los familiares de un paciente que falleció tras una intervención coronaria. El fundamento de la reclamación fue la negligencia de los facultativos durante el postoperatorio, ya que no vincularon el empeoramiento del paciente con el taponamiento cardiaco que provocó la muerte.

Lo relevante de la sentencia del tribunal autonómico es que exige que la Administración sea juzgada «a la luz del conjunto de datos analíticos, síntomas, pruebas y reacciones orgánicas que acaecían en el momento [de producirse los hechos]», ya que «es fácil a posteriori, una vez fallecido el paciente y realizado el estudio necrópsico, diagnosticar a qué respondía el cuadro que presentaba».

La sentencia se dictó tras el fallecimiento de un enfermo que, después de ser intervenido para la sustitución de una válvula aórtica presentó un cuadro de dolor epigástrico intenso, por lo que se solicitó la práctica de pruebas complementarias de las que se dedujo la existencia de un cuadro de origen abdominal. Tras el fallecimiento del paciente, el estudio necrópsico concluyó que el óbito se había producido por un derrame pericárdico e hipertrofia concéntrica ventricular por taponamiento cardiaco.

Los familiares del paciente fallecido achacaron a la Administración la existencia de una responsabilidad objetiva porque los médicos no diagnosticaron la existencia del taponamiento y vincularon los síntomas del enfermo a un cuadro abdominal.

La resolución del tribunal gallego confirma la importancia que el criterio de la lex artis tiene al juzgar la responsabilidad del Servicio Sanitario de Salud, puesto que la determinación de la relación causal entre la actuación sanitaria y el resultado dañoso debe analizarse bajo el prisma de la lex artis médica, dentro de la cual cabe incluir la duda diagnóstica.

Esa incertidumbre es la que decantó al Tribunal a dictar el fallo absolutorio, puesto que con los datos disponibles en el momento en el que se produjeron los hechos no puede considerarse que nos encontremos «ante una situación palmaria y evidente de taponamiento cardiaco puesta de manifiesto por datos objetivos incontestables».

Y se declara también en la referida Sentencia que, si bien es cierto que el informe del médico forense apunta a la afección cardiaca como causa del fallecimiento del enfermo, no lo es menos que durante el ingreso del paciente «se carecía de los datos que dicho informe suministró posteriormente».

Además, los datos clínicos y analíticos que arrojaban las pruebas diagnósticas «derivaban el cuadro a un origen abdominal», por lo que «se pusieron a disposición del paciente los medios diagnósticos y terapéuticos que aconsejaba la evolución del estado del paciente, aunque se hayan revelado insuficientes para evitar el fatal desenlace, por lo que no puede hablarse de error diagnóstico».

Publicado en Redacción Médica el Martes 28 de marzo de 2006. Número307.AÑO II