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PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO, SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA DEL PERSONAL LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO, SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA DEL PERSONAL LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

La disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre, encomendó al Gobierno la aprobación de un Real Decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada que desarrolle lo establecido en la misma, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.

En cumplimiento de dicho mandato legal, el pasado 31 de Octubre entró en vigor el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en el que se establecen las peculiaridades del procedimiento del despido en el sector público y específicamente en el ámbito de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores.

El Título III contempla la regulación de los procedimientos por los que se encauzarán los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral en el sector público, determinando en su Capítulo primero la normativa aplicable a los procedimientos de despido colectivo: reglas del procedimiento de despido colectivo (Título I) si el personal laboral afectado está al servicio de entes, organismos o entidades que no tengan la caracterización de Administraciones Públicas, y normas específicas si se trata de despidos colectivos del personal laboral al servicio de los que sí tienen aquella consideración, ocupándose el Capítulo segundo del desarrollo de este procedimiento particular.

Los procedimientos por los que se encauzarán los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral en el sector público serán distintos en función de si los entes, organismos y entidades donde prestan sus servicios tienen o no, conforme a la normativa aplicable, la consideración de Administraciones Públicas.

A tal fin es preciso diferenciar entre aquellos entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, tal y como están relacionados en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en función de que tengan o no la consideración de Administraciones Públicas conforme a lo indicado en el artículo 3.2 de dicho Texto Legal. Para las que tengan dicha consideración (como ocurre con la Administración General del Estado) se establecen unas normas especificas de procedimiento en el Capítulo II de dicho Título (arts. 35 a 48) en atención a las peculiaridades que presenta la determinación de las causas de los despidos colectivos en las Administraciones Públicas de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores anteriormente citada.
En los casos de despido colectivo del personal laboral al servicio de aquellos que no tengan la caracterización de Administraciones Públicas, se aplicarán, tanto en lo relativo a la definición de las causas de los despidos como en lo referente al procedimiento aplicable, las reglas generales establecidas para los procedimientos de despido colectivo (art. 34.3, párrafo 2º).

Publicado en Redacción Médica el Martes, 13 de noviembre de 2012. Número 1787. Año VIII.