De Lorenzo Abogados News

30
09
2021

DE LORENZO ABOGADOS RENUEVA LA CERTIFICACIÓN NORMA UNE-EN ISO 9001:2015 PARA LA “ASESORÍA, CONSULTORÍA, ADECUACIÓN, IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS INTERNOS DE GESTIÓN Y AUDITORÍA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.” Y AMPLIA SU ALCANCE A LA “GESTIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE SINIESTROS”


DE LORENZO ABOGADOS ha obtenido con fecha 23/07/2021, de la entidad certificadora EQA la renovación de la certificación de calidad internacional de Registro de Empresa y el derecho de uso de la correspondiente marca EQA con el Nº 10828-E, que evidencia la conformidad de nuestro sistema de Gestión de Calidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2015 para la “Asesoría, consultoría, adecuación, implantación de sistemas internos de gestión y auditoría de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y servicios de la sociedad de la información”.

Del mismo modo, DE LORENZO ABOGADOS ha ampliado el alcance de su Sistema de Gestión de Calidad a las actividades de “Gestión judicial y extrajudicial de siniestros”, logrando de forma satisfactoria, desde la fecha 23/07/2021, la certificación de calidad internacional de Registro de Empresa y el derecho de uso de la correspondiente marca EQA con el Nº 10828-E, evidenciando nuevamente, la conformidad del Sistema de Calidad implantado.

La Norma ISO en este caso 9001:2015 constituye uno de los referentes más exigentes para valorar la eficacia de los sistemas de calidad en muy distintas organizaciones y es uno de los métodos para asegurar la calidad más extendidos tanto en el sector público como en el sector privado.

Elementos esenciales a los que debe responderse por parte de las organizaciones para obtener un certificado de calidad de este tipo son: ser capaz de responder a las demandas de los agentes implicados (en este caso, clientes individuales, empresas e instituciones); una alta implicación de las personas que participan en la gestión de nuestra actividad profesional con el fin de analizar los procesos de trabajo e incorporar las mejoras necesarias para responder con mayor eficacia a los cambios del entorno; una gestión basada en la identificación, diseño y seguimiento de los procesos clave; una toma de decisiones basada en datos objetivos y una marcada preocupación por la mejora continua de actividades y resultados.

Con ello DE LORENZO ABOGADOS afianza su posición, garantizando su dilatada experiencia en la “Asesoría, consultoría, adecuación, implantación de sistemas internos de gestión y auditoría de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y servicios de la sociedad de la información. Gestión judicial y extrajudicial de siniestros”.



CERTIFICACIÓN NORMA UNE-EN ISO 9001:2015

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CERTIFICACIÓN NORMA UNE-EN ISO 9001:2015 (English)

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26
09
2021

RICARDO DE LORENZO RECIBE LA MEDALLA DE ORO Y LA MENCIÓN DE HONOR DEL CONSEJO GALLEGO DE COLEGIOS MÉDICOS


El Consello Galego de Colexios Médicos ha decidido conceder a Ricardo de Lorenzo la medalla de oro y la Mención de Honor en reconocimiento a su trabajo legislativo dentro del mundo sanitario. En concreto, este galardón supone un reconocimiento a su "extraordinario trabajo" en pro del derecho sanitario, la defensa de la profesión médica y la gran colaboración que, a lo largo de su dilatada y fructífera carrera, ha prestado a los cuatro colegios médicos de Galicia".

En un acto celebrado en la sede compostelana del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, Luciano Vidán, presidente del organismo, ha querido homenajear al que considera "un gran amigo, un gran gallego y un enorme profesional".

En esta misma línea, Isidro Lago, presidente del Consello Galego de Colexios Médicos, ha puesto en valor la trayectoria profesional y reconocimientos del homenajeado, asegurando que "en estos 47 años no hay tema sanitario que Don Ricardo de Lorenzo no haya tocado". Además destacó su enorme sacrificio, pero también el de su familia, "un factor importante de apoyo en una persona tan volcada y comprometida con la profesión".



Redacción Médica

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El Correo Gallego

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Sanifax

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Médicos y Pacientes

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Acta Sanitaria

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En buenas manos

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23
09
2021

DE LORENZO: “ES UN GRAN HONOR RECIBIR LA MEDALLA DE ORO DEL CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS MÉDICOS"


Ricardo de Lorenzo es uno de los grandes de la abogacía española y uno de los mayores expertos en derecho sanitario de nuestro país. Hijo de un gallego de Ribeira, su currículum es impresionante. Es presidente de honor del bufete que lleva su nombre, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, académico correspondiente de las Reales Academias de Jurisprudencia y Legislación y Nacional de Medicina de España y académico corresponsal de la Academia Médico Quirúrgica de Lugo. Está en posesión, entre otras, de la Medalla al Mérito en el Servicio a la Abogacía Española, la Cruz Distinguida de 1ª Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort y, a partir del 25 de septiembre, de la Medalla de Oro y la Mención de Honor del Consello Galego de Colexios Médicos.



Entrevista completa

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12
09
2021

LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA NO ES NECESARIA EN ESPAÑA


Es cierto que a lo largo de esta pandemia y en concreto en cada una de las denominadas olas, son muchos los dilemas ético jurídicos que se van planteando. Recordemos que pasamos de la priorización de la vacunación y el “¿a quién vacunamos primero?”, a ahora otro dilema cada vez más recurrente, y más ante la nueva variante delta: hablamos de la obligatoriedad de la vacunación y más concretamente, en el entorno laboral. ¿Debería obligarse a la vacunación en los centros de trabajo?

La obligatoriedad de la vacuna de la COVID se extiende en Europa y EE.UU, pero lo cierto es que la situación de España no es la misma que la de otros países de nuestro entorno. España siempre ha tenido y tiene tasas de vacunación altas, por lo que en la actualidad la vacunación obligatoria no parece que sea una verdadera necesidad en España.

Aún no siendo una necesidad en la actualidad, lo que se debe valorar es sí pudiera estar justificada. No es lo mismo vacunación forzosa que vacunación obligatoria. En la vacunación forzosa, el individuo que desatiende la obligación podrá ser legalmente obligado a vacunarse incluso recurriendo a la fuerza de la autoridad, mientras que, en la vacunación obligatoria, en el caso incumplimiento el individuo tendrá una consecuencia legal que puede ir desde una multa económica o la limitación de algún derecho a, como en el caso de Francia, llegar a la suspensión de empleo y sueldo.

La diferencia es sustancial, la vacunación forzosa afecta al derecho de la integridad del individuo, sin embargo, la vacunación obligatoria implica una limitación de derechos. Pero se debe partir de la conciencia de que ningún derecho es absoluto, todos los derechos son limitados, bien por derechos de terceros o bien por valores constitucionales de interés general, como es la salud pública. En consecuencia, la vacunación obligatoria parece plenamente justificada en caso de ser necesaria.

Nuestra Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud y a la vida y a la integridad física. Pero ¿se trata de un derecho-deber?, es decir ¿es obligatorio proteger la propia salud, la vida y la integridad física por su titular? La respuesta actualmente es que no. En nuestro marco jurídico esta negativa se fundamenta en el respeto a la autonomía de la voluntad y la vigencia de la libertad ideológica y creencial en el seno de aquella.

La Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente reconoce, de forma inequívoca y reiterada el principio de autonomía de la voluntad. En dicho sentido el artículo 2ª e. proclama el derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos. Este mismo criterio autonomista es respetado por la Ley 33/2011, General de Salud Pública, en la que lamentablemente se perdió una gran ocasión de regular, que no imponer coactivamente, específicas obligaciones para determinadas profesiones en las que pudiera haberse contemplado el deber general de vacunación por encima del voluntarismo con las excepciones a que hubiera lugar.

Pero también nuestra normativa (Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública) declara la posibilidad de las autoridades públicas de tomar cualquier tipo de medidas para preservar la salud pública, cuando se encuentre en peligro, particularmente (decía) en caso de epidemia o situaciones límite.

Las indicaciones vacunales son, por lo tanto, recomendaciones sanitarias y, como tales, de libre aceptación, salvo los concretos casos de epidemias o grave riesgo para la salud pública.

En ese sentido la necesidad de la vacunación obligatoria tendrá su justificación en la peligrosidad de la situación sanitaria y del riesgo biológico que haya que asumirse.

Pongamos el ejemplo de las profesiones sanitarias ¿qué sucede si el sanitario, por cualquier motivo, está contaminado y particularmente de determinadas infecciones virales? ¿Cuál es su responsabilidad frente a los pacientes?

En el caso de que por su negativa a vacunarse se ocasione un daño a un paciente, existirá un supuesto de responsabilidad, en este caso de la Administración Sanitaria que deberá indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al paciente, sin perjuicio de que después esa propia Administración pudiera repercutir el cobro o el pago de la indemnización en aquella persona que en su caso hubiera podido ocasionar el daño.

Se deben evitar las tensiones entre los derechos de los individuos y el deseo de proteger la salud pública y para ello es muy importante que la Administración Sanitaria sepa informar y explicar las bondades de la vacunación para todos.

En definitiva, debe primar un principio de obligatoriedad de vacunación por encima del voluntarismo existente, en el que por supuesto pudieran contemplarse las excepciones pertinentes.

Además, en las circunstancias actuales, no hace falta buscar instrumentos legales para que esta vacunación sea obligatoria, en base al contenido del artículo 43 del texto constitucional sobre la protección de la salud, que tiene una doble dimensión, no solo individual sino también colectiva, que corresponde a los poderes públicos a través de medidas preventivas, específicas prestaciones y servicios necesarios para su preservación.



El Español

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12
09
2021

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Y LOS EXPEDIENTES A SANITARIOS


La crisis por el uso del catalán en Baleares, brota en un momento de emergencia sanitaria por la crisis del coronavirus, con las listas de espera disparadas y tras un verano muy complicado en la sanidad de las islas por la falta de profesionales. Pese a ello una simple denuncia ante la Oficina de Derechos Lingüísticos, por, supuestamente, no atender pacientes en catalán, puede bastar para que el Govern balear, que preside Dª Francina Armengol, abra un expediente a los médicos y enfermeros.

La Oficina de Derechos Lingüísticos, creada a finales de 2020, filtró el número de denuncias referidas a sanidad que se elevaban a 58, lo que suponía según la Conselleria de Salud el 0,00058% del total de más de 10 millones de interacciones entre profesionales y pacientes, lo que no obstante el porcentaje indicado, ha motivado la convocatoria de una reunión de tipo sectorial, el pasado el 6 de septiembre durante una reunión de urgencia entre los miembros de la coalición que compone el Gobierno balear (PSOE, UP, Més), intentando resolver un problema generado por la publicación de un tuit donde se describía la negativa de una doctora “a entender” a una mujer de 79 años de edad en un centro de salud en Palma.

El principal acuerdo de la reunión fue la apertura de expedientes informativos -y sancionadores si se considerara oportuno- a cualquier sanitario que reciba una denuncia en la Oficina de Derechos Lingüísticos, por no usar el catalán o no permitir hacerlo a los pacientes, junto con otros acuerdos, como establecer en cada una de las nueve gerencias de los centros de salud, tener una persona responsable de que se cumpla la normativa en materia de lengua nombrándose un directivo del IBSalut que asuma la interlocución con la Oficina de Defensa de los Derechos Lingüísticos, todos ellos con efectos de 1 de octubre.

Acuerdos a nivel administrativo tomados al margen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB), por la que se ha declarado nulo el Decreto 8/2018, de 23 de marzo, por el que se regula la capacitación lingüística del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears ( Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 24-03-2018).

Esta sentencia del TSJIB, citando jurisprudencia previa, establece que «el nivel de conocimiento de la lengua catalana exigible ha de ser razonable; esto es, conectado de algún modo con la capacidad requerida para desempeñar la función», por lo que «una aplicación desproporcionada del nivel de conocimiento requerido puede vulnerar el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución». En cualquier caso, «la exigencia de un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana» para acceder a funciones públicas en la Comunidad es «constitucionalmente lícita».

El fallo del tribunal reconoce más adelante que si bien el Govern puede fijar el conocimiento del catalán como un «requisito general de acceso a las actividades públicas», no obstante, el nivel de conocimiento exigido «ha de guardar proporción con aquel que precisa el tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar». En ese contexto, la progresividad en el proceso de normalización lingüística iniciado en los años ochenta en Baleares «puede verse excepcionada en algún caso, justamente en atención a la ineludible garantía de los intereses generales más prioritarios, esto es, para salvaguardar la prestación efectiva -y satisfactoria- de los servicios públicos esenciales».

La sentencia cita las distintas normativas legislativas que se han venido aplicando en materia lingüística en Baleares en los últimos años. «Toda decisión fundamental atribuida a los poderes públicos, sea la que fuera la materia a que se refiere, está reservada a la ley», recuerda. Por tanto, «corresponde a la ley la regulación del estatuto de los funcionarios públicos», mientras que los decretos que puedan aprobarse sólo tendrán la función de «colaborar con la ley en la tarea de completar o desarrollar las determinaciones legales». En el caso que nos ocupa, las especificidades recogidas en el actual decreto del catalán en la sanidad, por ejemplo la del requisito diferido, entrarían en contradicción con la Ley de Función Pública balear hoy vigente. En ese sentido, dichas especificidades deberían haber sido aprobadas legislativamente por el Parlamento regional y no a través de un decreto del Govern.

La sentencia considera que no se ajusta a la ley el hecho de no poder pedir traslados ni poder acceder al complemento de carrera profesional en caso de no lograr finalmente la titulación de catalán establecida en el decreto. «Si a los productos normativos de la Administración no les cabe contradecir las decisiones del legislador en cuanto a la exigencia del conocimiento de la lengua propia de la Comunidad autónoma, tampoco les cabe a esos productos normativos privar a los beneficiarios de cualquier derecho legalmente reconocido», especifica, terminando que “al privar a los empleados del derecho a carrera profesional el Govern incurría en nulidad y que, asimismo, la prohibición al derecho a la movilidad era «evidentemente desproporcionado».

En esta sentencia la Sala, por último, no cuestiona que el Ejecutivo autonómico pueda exigir «un cierto nivel de conocimiento» del catalán como requisito para acceder a la función pública, señalando que es una medida «constitucionalmente lícita”. De hecho, considera que el derecho constitucional de los ciudadanos a ser atendidos en catalán obliga a que la Administración de la Comunidad «otorgue relevancia jurídica» a dicha lengua, concluyendo que «la conservación de la diversidad idiomática, esto es, el bilingüismo, no se consigue por la sola declaración de oficialidad sino que es preciso establecer tanto medidas de intervención como medidas de salvaguarda o de fomento».

Pero debemos analizar con carácter general y previo a esta Sentencia el grado de protección de los derechos lingüísticos, pues no es lo mismo el estatus de lengua cooficial, que el de modalidad lingüística, caracterizándose las medidas adoptadas respecto de la primera categoría por imponer derechos y obligaciones concretas respecto de su uso y conocimiento, e incluso medidas coercitivas (sanciones), mientras que las de la segunda se limitan a la promoción y fomento de su uso y conocimiento.

En este sentido, únicamente los Estatutos de Autonomía de Cataluña, País Vasco, Galicia, Comunidad Valenciana, Navarra e Islas Baleares han reconocido junto con el castellano otras lenguas oficiales en sus respectivos territorios, estableciendo concretos derechos y obligaciones respecto del uso y conocimiento de las mismas.

Asimismo, en lo que respecta a las modalidades lingüísticas (por ejemplo, el asturiano (denominado bable), en Asturias o el aragonés en Aragón, debe tenerse en cuenta, que gozan de un estatuto de garantía menor que las lenguas oficiales, toda vez que los poderes públicos se encargan de garantizar su respeto y protección, pero no imponen deberes u obligaciones respecto de su uso y conocimiento.

En relación con la regulación de lenguas cooficiales, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 88/2017, de 4 de julio, señaló que las comunidades autónomas pueden establecer obligaciones lingüísticas adicionales respecto de sus lenguas cooficiales, como por ejemplo de etiquetado o de presentación de bienes y servicios, siempre que también se garantice y respete la utilización del castellano.

Asimismo, en una posterior sentencia, la 7/2018, de 25 de enero, del Tribunal Constitucional, relativa al artículo 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña y al alcance del deber de disponibilidad lingüística en dicha comunidad autónoma, señaló que ni el reconocimiento de un derecho ni el establecimiento de un deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas, toda vez que el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

Teniendo en cuenta la posibilidad que tienen las comunidades autónomas de establecer obligaciones en materia lingüística, pero con una regulación como hemos podido ver en Baleares, aunque pudiera estar recurrida, declarada nula por su Tribunal Superior de Justicia, no permite augurar éxito a futuros “expedientes disciplinarios”, aunque si se utilizaran seguramente los “expedientes informativos” como medida “política” acordada por los miembros de la coalición que compone el Gobierno balear (PSOE, UP, Més), ante todas las reclamaciones por supuesta discriminación lingüística que se notifiquen.

Artículo de Ricardo De Lorenzo



Redacción Médica

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25
08
2021

OZONOTERAPIA: ALENTAR LA FALTA DE CONFIANZA AMENAZA NUESTRO SISTEMA DE SALUD


Artículo de Ofelia De Lorenzo publicado en El Español.

Hace escasos días saltaba en los medios de comunicación la noticia de que un Juzgado Contencioso Administrativo de Castellón había acordado como medida cautelar la aplicación de un tratamiento de ozonoterapia a un paciente con COVID-19, ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de un Hospital Público de la zona.

No se trata de demonizar ninguna técnica ni, muchísimo menos, cuestionar la solicitud judicial de los familiares del paciente, los cuales ejercitan legítimamente un derecho, intentado así agotar desesperadamente cualquier recurso bajo la creencia de que el tratamiento que solicitan pudiera ser el único recurso de curación para su familiar. Lo preocupante e inquietante de esta noticia es que, al final, es un juzgado quien decide qué tratamiento debe aplicarse a un enfermo y, lo que es más llamativo aún, de forma contraria al criterio de sus médicos responsables en la UCI.

Pero también es una forma de alentar a familiares de pacientes, en contextos de desesperación y angustia, para que desconfíen del criterio científico de nuestros médicos, desoyéndoles, para que presenten solicitudes ante los tribunales en solicitud de tratamientos que pudieran no estar indicados, cualquiera, incluido pseudoterapias o pseudociencias, autorizadas o no, acorde o contrarias a protocolos y guías clínicas, lo mismo da.

Los progresos en tecnología y conocimiento en medicina suponen un sistema de salud de una enorme complejidad, en el cual, la seguridad del paciente es el fin último. De ahí que se cuente con una regulación en materia sanitaria muy amplia y especializada, que no puede ser obviada. La formación en derecho sanitario y el asesoramiento especializado son indispensables.

Es cierto que la ozonoterapia está incluida en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, dentro de las unidades del dolor, desde el año 2011. Pero lo que no está autorizado es su uso en pacientes con coronavirus, ya que no existe evidencia científica alguna ni de su seguridad ni de su eficacia.

La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios considera que la administración del ozono debe seguir la misma regulación que la de un medicamento de uso humano, ¿por qué? Por tratarse del entorno regulatorio en el que mayores garantías se pueden prestar a los pacientes en cuanto a la calidad, seguridad y eficacia del tratamiento.

En consecuencia, su uso solo puede producirse en el contexto de una autorización de comercialización, en el contexto de un ensayo clínico o bien, a través de una autorización de uso de medicamentos en situaciones especiales. En el presente supuesto, como es evidente, no se cumple ninguna de estas circunstancias.

En síntesis, estamos ante una respuesta judicial sin precedentes que, por supuesto, ya ha recibido respuesta por parte de la comunidad médica. Es más, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, ha contactado a su vez con el presidente del Consejo General del Poder Judicial advirtiendo de los futuros problemas que en nuestro sistema sanitario pueden producir estas injerencias judiciales.

Estamos viviendo una crisis de salud de dimensión mundial; en el caso de España, ya en la denominada quinta ola de esta pandemia por coronavirus. Hace escasamente año y medio, cuando todo esto comenzaba, puntualmente a las 20 horas, los españoles salíamos de forma recurrente a nuestros balcones para homenajear a nuestros profesionales sanitarios. Esos mismos profesionales que ahora continúan luchando diariamente contra la pandemia del coronavirus.

No creo que, en mayo del 2020, a ninguna otra profesión siquiera se le pasase por la cabeza que no les competiera a estos profesionales sanitarios, por formación, por experiencia y por conocimiento, la capacitación de toma de decisiones clínicas conforme normativa sanitaria, evidencia clínica, criterios de normo-praxis y por supuesto, en cumplimiento de las obligaciones deontológicas.

El Comité de Bioética de España en su Informe de fecha 25 de marzo del 2020 ya advertía que siempre que se produce un acontecimiento con grave impacto en la salud, es habitual ensalzar la labor de los profesionales sanitarios, ahora bien “aunque dicho esfuerzo suele caer poco tiempo después en el olvido”. No debemos permitirlo.

En cualquier caso: si cuando nuestro hijo está enfermo le llevamos al pediatra, cuando tenemos una patología cardiaca acudimos al cardiólogo o cuando nos rompemos un hueso, al traumatólogo, en este caso, estando este paciente ingresado en la UCI ¿no debieran haber sido escuchados los especialistas en medicina intensiva por la Juzgadora, antes de acordar una decisión clínica contraria al criterio de estos médicos? ¿No les correspondería a ellos determinar si es seguro o no, ya no solo para este paciente, sino para el resto de pacientes ingresados en la UCI la aplicación de una técnica de ozonoterapia?

Es más, ¿no podría haber sido una mejor alternativa para solventar este conflicto la intervención de un tercero, experto, para informar y mediar?

No ha sido el caso, la polémica resolución judicial se ha adoptado sin oir ni a los médicos responsables ni a la Gerencia del Hospital; “consta suficientemente acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales de urgencia que justifican la resolución de la medida cautelar interesada sin la previa audiencia de la parte contraria, hallándose en juego la vida del paciente”.

¿Sobre qué base científica ha fundamentado la juzgadora su resolución? Considero que sobre ninguna o, al menos, no ha trascendido.

Esta injerencia judicial y, con el mayor de los respetos, únicamente supone debilitar la confianza que debe imperar en la relación médico paciente y, desde luego, va a ser el origen e inicio de futuros litigios que se pudieran haber evitado.

Cualquier enfermo en la UCI se halla en una situación vital comprometida. Pero exactamente por esta razón se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de un Hospital a cargo y al cuidado de médicos especialistas, para los cuales la salud y la vida del enfermo es la primera de sus preocupaciones.

Recordemos que una unidad de cuidados intensivos es un entorno cerrado, de una extraordinaria dificultad de gestión por la especial situación en la que se encuentran los pacientes allí ingresados. Debido a la excepcionalidad de la aplicación de una técnica como la ozonoterapia, que exige unas condiciones de ventilación permanente del entorno, la medida dictada por el juzgado tiene implicación directa sobre el resto de pacientes allí ingresados. En un lugar así, como en un frágil ecosistema, cualquier injerencia externa influye no sólo en el paciente tratado, sino en los que le rodean.

Es cierto que, en la actualidad, la relación entre el médico y el paciente ya no descansa tanto en la confianza o la habilidad del médico, sino en su experiencia y capacidad de trabajo; que, además, resulta que se desarrolla en un medio más tecnificado, especializado y regulado. Lo anterior se traduce en que, desde el punto de vista del paciente, éste ya no concibe la salud como suerte, sino como derecho, lo que implica un cambio importante de actitud: se pasa de una situación de sometimiento y resignación a otra de mayor exigencia de calidad y cantidad de prestaciones asistenciales.

Ahora bien, nadie debe olvidar que nuestro sistema de salud pivota sobre la seguridad del paciente, de ahí la importancia de la investigación, de los ensayos, de los procesos de validación, de los protocolos, de las guías clínicas, todo ello de obligado cumplimiento para nuestros médicos.

No se debe alentar a la desconfianza hacia nuestros médicos ni al funcionamiento de nuestro sistema de salud, ni alimentar en situaciones desesperadas, falsas esperanzas en tratamientos y soluciones milagro no avaladas por nuestra comunidad científica, porque lo anterior al final es poner en riesgo la seguridad de nuestros pacientes y fomentar la litigiosidad en el sector sanitario.



El Español

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