Noticias De Lorenzo Abogados

24
11
2021

LA GUERRA MÉDICA CONTRA SECTAS SANITARIAS TAMBIÉN SE LIBRA EN LOS JUZGADOS


La justicia ha vuelto a poner en jaque la difusión de las consideradas como pseudociencias, esta vez dentro del ámbito docente. La sentencia dictaminada por el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara supone un espaldarazo a los médicos que decidieron denunciar la cobertura académica que se estaba dando en la Universidad de Alcalá de Henares dado su "alto riesgo sectario".

En concreto, el tribunal decidió desestimar por completo la demanda presentada de forma anónima contra quienes denunciaron este hecho, como es el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (Cgcom) y cinco facultativos, entre los que figura el médico de Familia Vicente Baos, en relación a los cursos de verano impartidos en este centro sobre Bioneuromeción en el campo de la Fisioterapia.

Esta, es considerada por la profesión médica como una pseudoterapia de riesgo sectario al negar la existencia de las enfermedades propiamente dichas y considerarlas una proyección mental. Es decir, asume que controlando las emociones, a modo de poder mental, se pueden controlar prácticamente todo tipo de enfermedades, incluyendo el cáncer.

"Algo que es falso y que irremediablemente puede llevar a sus seguidores, que se cuentan por miles", denuncia Elena Campos, presidenta de la Asociación para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (Apetp).

El peligro de esta "estafa formativa" es doble, advierte, ya que los que reciben esa formación, con un coste de 600 euros en el caso expuesto, pueden ser futuros profesionales sanitarios a los que "engaña haciéndoles creer que prácticas inútiles son eficaces" y puede llevarles a "una mala praxis profesional futura con impacto directo en la calidad asistencial a los pacientes".

En caso de duda, Campos señala el cumplimiento normativo: únicamente aquello con demostrada utilidad terapéutica puede ofrecerse como tal. Ignorarlo puede derivar en un bucle profesional que parte de la "deformación desde la academia y pasa a la normalización de prácticas inútiles que el paciente, a su vez, confiado en su profesional de referencia, acepta en un acto de fe".

Una vez analizado el conflicto entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresión e información, el juez considera que no se ha producido una "intromisión ilegítima" en el honor de las demandantes ya que su descripción de las "terapias alternativas" no puede verse como "peyorativa u ofensiva".

La explicación hace referencia, en concreto, a términos como "curanderos o charlatanes", utilizados para referirse al cuerpo docente de los cursos, los cuales "no pueden entenderse como injuriosos o insultantes cuando se utilizan para definir una práctica carente absolutamente de rigor científico" a juicio de la asociación.

En la sentencia, que condena a pagar los costes a los denunciantes, el propio juez descarta que afecten al honor teniendo en cuenta la "problemática que plantean las terapias naturales" y superpone la labor del artículo a la hora de "alertar del peligro que supone la utilización de dichos métodos curativos".

Es decir, entiende que criticar las terapias alternativas, ya sea de manera general o específica a una determinada, no implica per sé un ataque al honor de las personas que practican o son seguidores de la misma.

"Dirigir una crítica o censura, por despiadada o implacable que sea, frente a ideas, corrientes de pensamiento o prácticas, en sus más diversas modalidades, no puede infringir el derecho al honor, que por esencia se predica de personas concretas e individualizadas", corrobora Ricardo De Lorenzo, presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario (AEDS) y director de los Servicios Jurídicos de la Organización Médica Colegial (OMC).

Más que una falta, el letrado entiende que la controversia parte de la disputa entre los partidarios de la medicina convencional frente a los que entienden y difunden terapias alternativas, que propugnan métodos de curación, sanación o de bienestar personal basados en postulados diferentes.

El veredicto va incluso más allá al señalar que nadie puede presentarse como representante, defensor o valedor de cualquiera de las terapias alternativas ni de sus diversas técnicas a la hora de concebir como propia una crítica. "El honor se predica de la personalidad del sujeto pero no alcanza a sus ideas", explica De Lorenzo, por lo que no habría ataque a no ser que se "se concrete e individualice en persona o personas identificadas".

Asimismo, no existe ninguna alusión directa a los demantantes en las publicaciones del Observatorio de la OMC, como en la de RedUne, grupo interdesciplinar que colabora con dicho organismo. Hubiera sido improcedente, de igual manera, condenar directamente a este observatorio al no tener este personalidad jurídica propia.

En cualquier caso, el de la Bioneuroemoción no es el único curso formativo detectado en universidades públicas, advierte Campos, acostumbrada desde su organismo a denunciar públicamente con asiduidad casos de este tipo. Y es que la presencia de las pseudociencias en el ámbito educativo supone, afirma, "un grave problema con años de historia y difícil solución dado el corporativismo interno de la universidad".

El peligro que esconden los "títulos propios"

La mayoría llegan a oídos de la asociación a través de denuncias en redes sociales o vía mail aunque también es posible identificarlos a través de rastreos web. "Muchas veces nos contactan porque les suena raro lo que se ofrece, más propio de la charlatanería que de una formación seria", indica, tras asegurar que los títulos no oficiales "suelen colarse y ofrecerse bajo el paraguas de los títulos propios.

Con ello se activa el protocolo habitual para poner el caso en manos de la institución correspondiente, informando a su vez a loss colegios de profesionales sanitarios, consejerías de sanidad y/o educación e incluso ayuntamientos que tengan responsabilidad en cuanto a la realización de estas charlas o prácticas.

Aún así, reconoce que "no es fácil que una institución reconozca su co-responsabilidad ni mucho menos que actúe con la diligencia que merece; de ahí la necesidad social de recordárselo e instarlos a cumplir la normativa vigente en materia de calidad asistencial y, por supuesto, formativa", recalca la investigadora en Biociencias Moleculares (Biomedicina). del Centro de Biología Molecular Severo Ochoa.

"No podemos permitirnos denigrar a la Medicina, y a toda la ciencia que hay detrás, admitiendo este tipo de cursos en pseudociencias", reclama, recordando a su vez aque la formación especializada en materia sanitaria "debe ser oficial y reglada" para que no sea considerada "una falacia o una farsa inservible."

En este sentido, considera que el Plan de Protección de la Salud frente a las Pseudoterapias aprobado en 2018 es "papel mojado mientras no se manifieste en la práctica". Prueba de ello son la mayoría de las 72 pseudoterapias reconocidas en 2019 por el Ministerio de Sanidad que se siguen ofreciendo a día de hoy.

Redacción Médica

Leer más

20
11
2021

DE LORENZO: "LA VACUNACIÓN OBLIGATORIA PODRÍA SER UNA MEDIDA LEGAL Y ÉTICA EN UN CONTEXTO DE CRISIS"


La tendencia ha cambiado en España. Después de un otoño tranquilo, en el que hemos llegado a estar dos semanas consecutivas en riesgo bajo (menos de 50 casos por cada 100.000 habitantes) –los mejores datos en un año de pandemia– los contagios han empezado a subir, de forma firme, hasta llegar a los 111 registrados ayer. Solo en el mes de noviembre han crecido un 80% hasta colocarnos en las cifras que teníamos al finalizar el verano. Aún así, la buena noticia es que el aumento de los contagios sigue sin comprometer a los hospitales. La ocupación de camas en hospitales con pacientes covid es, de momento, inferior a 2%. Lade UCI ya supera el límite del 5%, que es el umbral de riesgo.

Una de las preguntas que subyace en este nuevo escenario –y ante la decisión pionera de Austria de obligar a sus ciudadanos a vacunarse– es si en España podría llegar a pasar algo así. Ni los porcentajes de vacunación (90% de la población diana inmunizada en nuestro país frente al 66% de la general en Austria) ni los datos de incidencia tienen nada que ver, pero, si la situación en España llegara a complicarse, «podría ser legal y ético en un contexto de grave crisis», explica Ricardo de Lorenzo, presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario.

La ley bajo la que podría ampararse sería la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública que, “aunque no lo cita de manera expresa, podría legitimarse como una interpretación de su artículo 3″, detalla el experto. “En España todavía no parece necesaria esta medida pero, mientras no exista la demandada ley de pandemias, sí cabría ampliar esta ley si se mantienen los dos principios fundamentales para que una medida excepcional pueda ser obligatoria: que sea proporcional y necesaria”, asegura.

La Razón

Leer más

19
11
2021

COMENTARIOS SOBRE EL USO DE DATOS BIOMÉTRICOS PARA EL REGISTRO DE JORNADA LABORAL


Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que en su artículo 10 modifica el Estatuto de los Trabajadores, haciendo efectiva la obligación de las empresas de garantizar el registro diario de jornada de sus trabajadores, han sido muchas las empresas que han optado por utilizar sistemas basados en el tratamiento de datos biométricos. En concreto, la huella dactilar es uno de los datos biométricos más utilizados dado que tiene un elevado índice de precisión y, además, ofrece importantes ventajas como su bajo coste de implantación y su sencilla adaptación.

Recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha publicado una resolución en la que impone una multa de 20.000€ a una empresa por instalar un sistema basado en la huella dactilar sin haber realizado una Evaluación de Impacto previa. De esta sanción podemos extraer una serie de criterios y requisitos que deberemos tener muy en cuenta para la implantación de estos sistemas.

EN primer lugar, el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), define los datos biométricos, en su artículo 4.12) como aquellos datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos. Además, son considerados datos de categoría especial. El artículo 9 del RGPD contempla el tratamiento de este tipo de datos en un número limitado de circunstancias dado que por su propia naturaleza son particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el criterio de la AEPD es que únicamente se tratarían como dato de categoría especial, aquellos en los que se sometan a tratamiento técnico dirigido a la identificación biométrica “uno a varios”, y no en el caso de verificación/autentificación biométrica “uno a uno”. Esta distinción se convierte en una pieza primordial a la hora de valorar la viabilidad de estos sistemas. Manifiesta la AEPD en su resolución que en el registro de jornada laboral a priori siempre se va a producir una identificación de huella “uno a varios”, en consecuencia, se lleva a cabo un tratamiento de un dato de categoría especial y es necesario llevar a cabo una evaluación de impacto.

Por otra parte, recuerda la AEPD la necesidad de contar con una base de legitimación para proceder al tratamiento de los datos y contempla como única opción viable -caso de cumplir los requisitos previos- el cumplimiento de una obligación legal. No obstante, insiste en la necesidad de la previa superación de la prohibición del tratamiento por las causas tasadas en el artículo 9 del RGPD.

Finalmente, resulta imprescindible llevar a cabo un análisis de la proporcionalidad del tratamiento, considerando si el sistema es necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Antes de implantar un sistema de reconocimiento de huella dactilar, el responsable debe de valorar si hay otro sistema menos intrusivo con el que se obtenga idéntica finalidad

Con esta sanción, recuerda la AEPD la necesidad de llevar a cabo una Evaluación de Impacto para valorar tanto la legitimad del tratamiento y su proporcionalidad, como la determinación de los riesgos existentes y las medidas para mitigarlos. Como hemos visto en esta resolución, el incumplimiento de esta obligación puede derivar en una multa de 20.000€.

Artículo de Andrea Camps.



17
11
2021

ADMISIÓN DE LA GRABACIÓN DE LAS CÁMARAS DEL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA COMO PRUEBA APORTADA POR LA EMPRESA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO DISCIPLINARIO DEL TRABAJADOR


A la hora de abordar la utilización en el proceso laboral de imágenes tomadas por cámaras de videovigilancia instaladas por la empresa al objeto de acreditar un incumplimiento de las obligaciones del trabajador, es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

El mencionado artículo dispone que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Asimismo, el artículo 55.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

También es preciso ponderar los derechos y bienes constitucionales en conflicto como son el derecho a la protección de datos del trabajador y el poder de dirección empresarial.

A su vez, el artículo 89 de la Ley orgánica3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales dispone que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

Así como que en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

Por tanto, el empresario puede obtener imágenes, sin necesidad del consentimiento expreso del trabajador, el cual se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

Sin embargo, sí resulta necesario el deber de información al trabajador, pues este deber permite a dicho trabajador ejercer sus derechos en materia de protección de datos personales.

El debate sobre la validez de las pruebas obtenidas por la empresa mediante un sistema de videovigilancia de cuya ubicación e instalación los trabajadores están informados expresamente, aunque no sobre el destino que se les podría dar a las grabaciones, ni que se podrían utilizar en su contra por motivos de seguridad.

En consecuencia, cabe plantearse, si la expresión “por motivos de seguridad” incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo, pero excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad

La doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 9 de enero de 2018, demandas 1874/2013 y 8567/2013, (López Ribalda I), era un supuesto de videovigilancia encubierta en la que el trabajador no era informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales.

Posteriormente la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019, (López Ribalda II), rectificó la citada doctrina y consideró que grabar a empleados con cámara oculta no vulnera la intimidad cuando se trata de una medida proporcionada y legítima.

La STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, sienta la doctrina de que, cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia, como era aquí el caso, no es obligado especificar "la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control". Ya hemos dicho que la sentencia de contraste, la STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015), que cita ampliamente la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, señala que esta sentencia constitucional reduce las exigencias informativas que se deben facilitar al trabajador y que consisten, en esencia, en que conozca de la existencia de la videovigilancia

En la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo 3115/2021 Recurso de casación para unificación de doctrina 4877/2018 de 21 de julio de 2021, la prueba de videovigilancia debió de admitirse porque se adecuaba a la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, y de la STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015), respetaba las exigencias jurisprudenciales de proporcionalidad y era necesaria para poder acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador.

En la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 3789/2021 Recurso de casación para unificación de doctrina 3715/2018 de 13 de octubre de 2021, dispone de nuevo que la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, y que satisfacía las exigencias de proporcionalidad.

Si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo 77/2017, 31 de enero de 2017 y la del tribunal Constitucional 39/2016, 3 de marzo de 2016, reducen las exigencias informativas que se deben facilitar al trabajador estableciendo que es suficiente con que conozca de la existencia de la videovigilancia y una lectura aislada de las sentencias en unificación de doctrina pudiera llevar a concluir que estas cámaras podrían utilizarse para sancionar toda clase incumplimientos laborales, entendemos que no es del todo real ya que para ello debería concurrir un interés legítimo del empleador como es garantizar la seguridad del centro de trabajo.

Un examen más detenido de ambas sentencias arroja que en la de julio de 2021, la finalidad de las cámaras de videovigilancia es controlar la seguridad en el acceso al recinto ferial, y en la de octubre la instalación de esas cámaras de vigilancia en el autobús era una medida justificada por razones de seguridad en sentido amplio, en ambas tiene directamente como objeto garantizar la seguridad, cuestión distinta puede ser otros supuestos de videovigilancia en que la prestación de servicios del trabajador no tenga como objeto garantizar la seguridad.

Mª Rosa Gonzalo



17
11
2021

PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ALLERGAN EN ESPAÑA POR SUS PRÓTESIS MAMARIAS DEFECTUOSAS


Con fecha 20 de mayo de 2016, se procede a la extracción de unas prótesis texturizadas ya implantadas de fecha 20 de diciembre de 2008 en la demandante, a consecuencia de la existencia de un Seroma, y se sustituyen por unas nuevas prótesis texturizadas marca Allergan.

El Seroma producido a causa de la implantación de las prótesis mamarias implantadas en 2008, conllevó a un aumento del volumen y existencia de líquido periprotésico, que sometido a un estudio histológico, no reveló malignidad alguna.

Con las nuevas prótesis mamarias texturizadas Allergan, se detecta en agosto de 2020 líquido periprotésico en la mama derecha, sin embargo esta vez en la retirada de las prótesis, se diagnostica en la cápsula linfoma anaplástico de células grandes.

Un factor importante que acontece en la sentencia, es la retirada del mercado de las prótesis por parte de Allergan, en diciembre de 2018, debido a la posible aparición de linfoma anaplástico de células grandes con las prótesis texturizadas Allergan.

A este respecto, el tribunal establece que la retirada del producto evidencia que en el momento de puesta en circulación del mismo, este no cumplía con las expectativas legítimas de seguridad, debido a que según el estado de la ciencia del momento en el que se implantaron las prótesis, no se informó sobre el riesgo de linfoma inherente a las mismas.

De acuerdo a lo anteriormente acontecido, el tribunal justifica que la retirada voluntaria de las prótesis; La falta de demostración de que la etiología del linfoma descanse únicamente en las prótesis; Que exista una baja incidencia y que las prótesis por lo general funcionen sin problemas; Y que en la mayoría de ocasiones sea una enfermedad de comportamiento indolente y buen pronóstico, no son razones suficientes para contrarrestar la realidad de que la retirada se debió a su aparición.

Artículo de Eduardo Alonso



17
11
2021

LA COMPAÑÍA ASEGURADORA NO ESTÁ OBLIGADA A ASUMIR LOS GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS EJERCITADOS POR EL ASEGURADO CONTRA ELLA


La cuestión jurídica planteada es si, la cobertura adicional de defensa jurídica incluida en una póliza de un seguro de automóvil, cubría los gastos de la reclamación judicial del tomador contra la propia aseguradora, ante las discrepancias surgidas entre las partes del contrato de seguro acerca de la cuantía que debía abonar la aseguradora por los daños al propio vehículo en un caso de siniestro total cubierto por la póliza.

A este respecto, La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que la compañía aseguradora no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro.

Concluye el Alto Tribunal que, la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora, no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros.

Afirma igualmente que, la interpretación contraria llevaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas.

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 636/2021 de 27 de septiembre de 2021.

Artículo de Cristina Ramírez.