Noticias De Lorenzo Abogados

07
02
2019

SEGURIDAD DE LOS DATOS: UNA NECESIDAD DEL MÉDICO


¿Sabes qué puede pasarte si compartes información clínica de tus pacientes con sistemas de mensajería no encriptados? La modificación de la directiva europea de protección de datos ha abierto un nuevo rumbo en los países desarrollados. La garantía en la confidencialidad y seguridad de los datos son los grandes protagonistas. Los datos relativos a la salud son especialmente sensibles. Por este motivo, no escapan a las disposiciones que ahora añade el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) y que también contempla la Ley de Transferencia y Responsabilidad del Seguro Médico en EE. UU. (HIPAA).

Según Ricardo de Lorenzo y Aparici, socio director del Área de Nuevas Tecnologías del despacho de Lorenzo Abogados, “es vital que el servicio de mensajería utilizado cumpla con las obligaciones del Reglamento (UE) 679/2016. Esta es la normativa europea de cabecera para las organizaciones que residan o prestan servicios a residentes de los Estados miembros de la Unión Europea”.



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01
02
2019

OFELIA DE LORENZO: “HUBO UN ERROR JUDICIAL AL CUANTIFICAR LA PENA AL CENTRO MÉDICO EL CASTRO”


Esta semana se conocía la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre el caso de la gimnasta Desirée Vila quien, por las complicaciones médicas detectadas tras una rotura de tibia y peroné mientras entrenaba, le tuvo que ser amputada una pierna. La citada decisión judicial ha generado un notable cambio en el caso. La abogada Ofelia De Lorenzo, del bufete De Lorenzo Abogados, ha sido la encargada de defender al Centro Médico El Castro, que interpuso un recurso. En esta entrevista a Redacción Médica explica los detalles judiciales del mismo tras revocar la condena relativa a días de baja y costes de prótesis, reducir la cuantía establecida como indemnización en concepto de perjuicio estético, de secuelas, de daño y de perjuicio moral.

¿Qué argumentos ha estimado la Justicia para rebajar la indemnización que deberá abonar Centro Médico El Castro?

En primer lugar, se debe aclarar que Centro Médico El Castro nunca ha sido condenado a pago alguno como responsable civil directo. La sentencia de instancia condenaba a los responsables civiles a una cuantía indemnizatoria, como responsables civiles directos figuraban el médico imputado y las compañías aseguradoras tanto del médico como del entonces Centro Médico El Castro.

Es decir, Centro Médico El Castro como tal, figuraba en el procedimiento como responsable civil subsidiario, únicamente correspondiéndole el pago de las cuantías indemnizatorias en el supuesto de que los responsables civiles directos fueran insolventes y en el caso de las compañías aseguradoras, que excediera del capital asegurado.

Respecto a la minoración de la cuantía indemnizatoria, el argumento fundamental que esgrime la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, es la existencia de un error por parte del Juzgado de instancia, en cuanto a la aplicación de las bases de cálculo previstas en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para cuantificar la condena.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establece que cuando el juzgado de instancia señale expresamente que va a fijar las indemnizaciones conforme a un baremo no obligatorio, la cuantificación necesariamente debe respetar las reglas de aplicación previstas en el citado baremo.

En el presente caso, el juzgado de instancia y a efectos de calcular la cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil, se remitía expresamente al Baremo regulado en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En ese sentido, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estimó los argumentos de las defensas de la responsabilidad civil en cuanto que el juzgado de instancia no había aplicado correctamente las reglas de cuantificación previstas en el citado baremo, en concreto aquellas previstas en los artículos 93, 97, 102, 105, 107, 108, 113, 115 y 119 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre

En consecuencia con lo anterior la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 1) revoca la condena relativa a días de baja y costes de prótesis, estableciendo que los mismos se deberán determinar en ejecución de sentencia, siempre conforme las reglas previstas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; 2) se reduce la cuantía establecida como indemnización en concepto de perjuicio estético que pasa de 111.149,10 € a 51.061,74 €; 3) se reduce la cuantía establecida en concepto de secuelas que pasa de 176.954,63 € a 147.356, 65 €; 4) se revoca la condena de 96.000 € en concepto de daño moral complementarios; 5) se reduce la cuantía establecida en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que pasa de 100.000 € a 50.000 €; 6) se revoca el pago de gastos sanitarios futuros que estaban pendientes de determinarse en ejecución de Sentencia.

¿Afecta el cambio del Código Penal de 2015 del mismo modo a los centros sanitarios o solo a los facultativos?

A partir de la entrada a vigor de la reforma del Código Penal, y con respecto al delito de lesiones, las hasta entonces lesiones por imprudencia leve son reconducidas hacia la vía jurisdiccional civil, manteniéndose solo como delito las lesiones graves por imprudencia grave e introduciéndose un nuevo concepto de lesiones graves por imprudencia menos grave.

En consecuencia, la reforma del Código Penal, crea una nueva modulación de la imprudencia delictiva, y en vez de distinguir la imprudencia entre grave y leve, ahora se distingue entre imprudencia grave y menos grave.

De esta forma la imprudencia leve queda fuera del ordenamiento penal, al haber entendido el legislador que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otros tipos de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual.

¿Cómo se distingue la imprudencia grave y menos grave?, ¿de qué forma?

En primer lugar y para apreciar la existencia de imprudencia se deben reunir los siguientes elementos; a) la creación de un riesgo típicamente relevante en relación a la vida y/o salud de la persona del paciente, elemento que en el injusto imprudente se vincula con la infracción de la norma de cuidado, esto es, la acomodación o no del profesional en su actuación al estándar técnico aplicable al caso, y ;b) la denominada relación de riesgo, o imputación “objetiva” en sentido estricto, es decir, la prueba de que el resultado de muerte y/o lesión producido es imputable al riesgo ex ante creado, o más concretamente, a la norma de cuidado vulnerada por el profesional en cuestión, debiendo acreditarse en los casos de omisión que el tratamiento o actuación correcta hubiera evitado en una probabilidad rayana a la seguridad dicho resultado lesivo.

Cuando nuestros tribunales se refieren a imprudencia grave, esta se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado, por la falta de adopción de los cuidados más elementales y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

En el presente caso la Sala entiende que careciendo el médico imputado de la especialidad en medicina vascular dicha falta de especialización incide directamente en el grado de previsibilidad que se le pudiera exigir respecto del resultado perjudicial. Igualmente, y con respecto, al reproche de retraso de la práctica de la primera prueba de imagen como al de retraso respecto al traslado a otro Hospital, razona la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra que dichas actuaciones no pueden ser íntegramente imputados al médico, motivo que obliga necesariamente la ponderación del tipo de imprudencia aplicable.

¿Por qué al médico no se le aplicó en la primera sentencia, fechada en 2017, el cambio del Código Penal de 2015 que diferencia entre imprudencia grave y menos grave?

En mí criterio, al ser los hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma de nuestro código penal, entiendo que se debiera y por el Juzgado de instancia haber considerado la redacción más generosa para el reo y estudiar el asunto desde la perspectiva de la misma para concluir que existió imprudencia menos grave.

El análisis debió ser el de discernir si consideró que la negligencia del médico entraba en alguna de las categorías de imprudencia existentes en la regulación penal al tiempo del hecho enjuiciado, imprudencia grave como delito del artículo 142.1 y 3 del Código Penal o imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal, para posteriormente comprobar en qué medida aquella reforma le afectó y si se podía considerar más beneficiosa la nueva regulación. Este mismo criterio es el que sigue la Sección en la resolución analizada, concluyendo que “procede inclinarse por la imprudencia menos grave”.

¿Qué diferencias hay, en praxis médica, para que la Justicia diferencie entre imprudencia grave y menos grave?

En procedimientos de imprudencia profesional sanitaria, normalmente los letrados defensores, en nuestras alegaciones insistimos en que la práctica de las actividades sanitarias por los facultativos y técnicos exige una cuidadosa atención a la “lex artis” en la que sin embargo no se pueden sentar reglas preventivas absolutas.

Es la frase que más reiteramos los abogados defensores en en este tipo de procedimientos, la medicina no es una ciencia exacta, en tanto que en ella intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad que pueden propiciar errores, de diagnóstico o de cualquier otra naturaleza, los cuales, si lo son dentro de lo tolerable, deben escapar al rigor de la incriminación penal.

La responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios, según nuestros tribunales procederá, a efectos penales, cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o verificaciones precisas para seguir el curso del estado del paciente, estando relacionado el reproche penal con la entidad de la conducta imprudente.

Es decir, como se ha dicho con anterioridad la imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado y del grado de previsibilidad.

¿La paciente puede apelar la decisión?

Por supuesto que la paciente podría intentar apelar la presente resolución. La vía sería plantear el correspondiente recurso de casación y siempre que entienda que la presente sentencia hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

¿Puede provocar una rebaja sustancial en las indemnizaciones que reciban los pacientes por mala praxis?

En absoluto, la presente resolución lo que vuelve a poner de manifiesto es la necesidad de un baremo específico para daños sanitarios, teniendo en consideración que el tribunal de instancia ha optado por aplicar, el baremo de daños para accidentes de tráfico que contiene en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, obviando la situación previa de la paciente, esto es el accidente que refirió la paciente y que motivo la asistencia médica en Centro Médico El Castro.

No obstante y atendiendo a la consulta planteada, la presente resolución lo que nos recuerda es que en la jurisdicción penal es posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia; a) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por la partes acusadoras; b) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; c) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; d) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; e) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijad; f) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; g) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al Baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente.

En conclusión, la cuantificación de indemnización conforme a un determinado Baremo, que resulte no obligatorio, implica necesariamente la correcta aplicación del mismo, sin perjuicio, insisto de la necesidad de un baremo específico de daños sanitarios.



Redacción Médica

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01
02
2019

RICARDO DE LORENZO: "LA COMPATIBILIDAD DE MÉDICOS ENTRE PÚBLICA Y CONCERTADA DEBE PERMITIRSE"


La Xunta de Galicia ha decidido no recurrir al Tribunal Supremo el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emitido el pasado mes de diciembre, que daba la razón a una ginecóloga a quien no se le permitía compatibilizar Medicina pública y privada.

El tribunal deja claro que el hecho de que la profesional trabajase en una clínica con concierto no vulnera la ley de incompatibilidades, ya que solo atañe a la actividad concertada. Es decir, los médicos pueden ejercer en estos centros siempre que no realicen actividad concertada con el Sergas.

Según explica a Redacción Médica Ricardo De Lorenzo, presidente del Bufete De Lorenzo Abogados, esta sentencia tiene su origen en la aplicación en Galicia de La ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, "norma todavía hoy en vigor".

“Es obligado indicar antes que nada que esta Ley se dictó en cumplimiento del mandato constitucional preceptuado en el art. 103.3 de la Constitución, exigiendo un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantizara a los interesados un tratamiento común entre ellas, lo que obviamente no se cumple pues dependiendo de la Comunidad que se trate, así se aplica. Ley por otro lado de hace ya 35 años, que en mi opinión está totalmente obsoleta, pues se dictó en un contexto histórico que no es extrapolable a la situación actual”, afirma De Lorenzo.

En su opinión, "es un disparate demonizar al sector privado puesto que de un modo regulado ayuda a mantener los valores del sistema público. Una sociedad democrática y madura es aquella que deja que la gente sea capaz de elegir. Lo que hay que hacer, a largo plazo, es sumar. No podemos dar una respuesta a los problemas del siglo XXI como hace 35 años se hacía. Es una cuestión de inteligencia, de sumar recursos, esfuerzo, y talento".

Según el experto en derecho sanitario “si realizáramos un histórico de las reducciones y congelaciones salariales que han soportado los empleados públicos desde la promulgación de la Ley 53/1984, la función pública española ha retrocedido a los niveles retributivos propios de los años 2003 y anteriores […] Es por eso que debe autorizarse la compatibilidad a todos los profesionales sanitarios del sector público que no atienden a pacientes concertados, aunque trabajen en un hospital con actividad concertada, que es el camino que marca la Sentencia”.



Redacción Médica

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