Noticias De Lorenzo Abogados

17
11
2021

IDENTIFICAR A UNA PERSONA COMO SEGUIDORA DE TERAPIAS ALTERNATIVAS A LA MEDICINA NO IMPLICA UNA INFRACCIÓN DEL DERECHO AL HONOR


Dentro de los procedimientos de protección de derechos fundamentales, es habitual que nuestros Tribunales tengan que resolver sobre el conflicto existente entre el derecho al honor y los derechos de libertad de expresion e información.

Este es el supuesto que ha tenido que resolver un Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara al tener que analizar si el identificar a unos profesionales sanitarios, en este caso enfermeras, como seguidores de terapias alternativas a la medicina tradicional implica o no per una infracción del Derecho al honor.

A la hora de analizar si existe o no infracción del derecho al honor, entiende el Juzgador que no es objeto de análisis en un procedimiento de protección del derecho al honor si las terapias alternativas son o no adecuadas, sino si identificar individualmente a un seguidor infringe o no el derecho al honor.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia establece que no debe considerarse intromision ilegítima en el honor cualquier comentario despectivo relativo a las modalidades de terapias alternativas.

En concreto, la Sentencia establece que: “Dirigir una crítica o censura, por despiadada o implacable que sea, frente a ideas, corrientes de pensamiento o prácticas, en sus más diversas modalidades, no puede convertirse en una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que por esencia se predica de personas concretas e individualizadas”.

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara entiende que criticar las terapias alternativas, ya sea de manera general o específica, no implica per se un ataque al honor de las personas que practican o sean seguidiras de la misma.

Entiende que únicamente se atacaría al honor para el caso que se concrete e individualice en personas concretas e identificadas.

Tal es así que el Juzgador establece que nadie puede presentarse como representante, defensor o valedor de cualquiera de las terapias alternativas ni de sus diversas técnicas o métodos como para personalizar como propio cualquier ataque dirigido frente a las técnicas o métodos.

Finalmente, analiza los límites del derecho a la libertad de información, concluyendo que: “En todo caso, la libertad de información como derecho fundamental ampararía las expresiones utilizadas porque además de tratarse de un tema de proyección general, como es la difusión de las terapias naturales o alternativas, ni en lo que se refiere a la libertad de expresión en la que deben de englobarse los comentarios y calificativos que utiliza el autor. Los expresados términos “curanderos” y “charlatanes” no se entiende que en este caso puedan considerarse injuriosos o insultantes con entidad como para suponer un ataque al honor de las demandantes cuando se pretende sostener que se trata de personas que practican o difunden métodos curativos carentes absolutamente de rigor científico”.

En resumen, la Sentencia que admite los argumentos esgrimidos entre otras defensas por De Lorenzo Abogados, establece que: “el honor se predica de la personalidad del sujeto pero no alcanza a sus ideas”.

Artículo de Pablo Montalvo



17
11
2021

LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS SANCIONA NUEVAMENTE POR NO NOMBRAR UN DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS


La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) ha impuesto una multa de 10.000€ a una empresa de juegos online por no nombrar a un Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPD) siendo, en este caso, su designación obligatoria. La cuantía de la sanción nos revela la importancia de contar con un DPD en la organización, sobre todo si su designación es obligatoria.

¿Qué es un Delegado de Protección de Datos?

En primer lugar, es importante aclarar que se trata de una figura novedosa en el ordenamiento jurídico español, introducida por el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante, RGPD) en 2016. No obstante, para el legislador comunitario no se trata de una figura desconocida. El DPD aparece por primera vez en Alemania con la aprobación de la Ley Federal de Protección de Datos de 1977. Después, se incluyó dicha figura en la Directiva 95/46/CE, que la recogía bajo el nombre de “encargado de la protección de datos personales” en su Considerando 49. En varios Estados miembros se ha desarrollado a lo largo de los años la práctica de tal designación, sin embargo, al no exigir la Directiva su nombramiento a ninguna organización, la Ley Orgánica de Protección de Datos española de 1999 no la tuvo en cuenta.

Con carácter previo a la entrada en vigor del RGPD, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 argumentaba que el DPD es la piedra angular de la rendición de cuentas y que el nombramiento de un DPD puede facilitar el cumplimiento y, además, convertirse en una ventaja competitiva para las empresas.

Pero no fue hasta la llegada del RGPD que la figura del DPD adquiere una destacada importancia. Éste se configura como uno de los ejes principales del principio de responsabilidad proactiva que contempla la normativa. Se trata de una pieza cardinal en el nuevo modelo europeo de privacidad. Además de facilitar el cumplimiento mediante la aplicación de instrumentos de rendición de cuentas, los DPDs se encargan de asesorar al responsable o encargado del tratamiento sobre sus obligaciones en materia de privacidad y de supervisar su cumplimiento.

También actúan como intermediarios entre todos los sujetos involucrados, incluyendo a los interesados, los diferentes departamentos dentro de una organización y la propia Autoridad de Control.

Se exige a los responsables y encargados que comuniquen a la AEPD o Agencias autonómicas competentes, las designaciones, nombramientos y ceses de los DPDs en el plazo de 10 días, con independencia de que sea designación obligatoria o voluntaria.

Así, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) se considera como infracción grave el incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento.

En este caso, la AEPD recibió una reclamación de un particular, denunciando que la empresa no disponía de un DPD y decidió iniciar un procedimiento sancionador. La reclamada no presentó alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados en el plazo establecido para ello. A continuación, la AEPD constató que la empresa no figuraba en la lista de DPDs comunicados a la misma y concluyó que la conducta de la reclamada no era acorde a la normativa de protección de datos ya que la falta de designación de DPD, al dedicarse a los juegos online, da lugar a la vulneración del artículo 37.1.b) del RGPD en relación con el artículo 34.1.n) de la LOPDGDD - "Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego"-.

Esta no es la primera sanción que emite la AEPD al respecto, ya en 2020 impuso una multa de 25.000€ a otra empresa por el mismo motivo, agravado por tratarse de un tratamiento de datos personales a gran escala por el número de clientes que tenía.

Con estas medidas, tanto el legislador como la Autoridad de control pretenden incentivar el nombramiento y notificación formal del DPD, con carácter previo, a su interlocución con la AEPD.

¿A quién puedo nombrar en mi empresa como DPD?

Tanto el RGPD como la LOPDGDD exigen que el DPD sea nombrado atendiendo a sus cualificaciones profesionales y, en particular, a su conocimiento de la normativa y la práctica en lo referente a protección de datos. Muchas organizaciones se encuentran con la problemática de que no disponen de ninguna persona en su plantilla que disponga de las cualidades profesionales que requiere esta figura. Además, la LOPDGDD apunta expresamente a que debe evitarse cualquier conflicto de intereses en la actuación de un DPD. Este riesgo de conflicto pudiera aparecer si el mismo se sitúa en determinados departamentos o áreas de una organización. En estos casos, la normativa permite que el DPD no forme parte de la plantilla del responsable, sino que puede desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.

La elección de un DPD interno o externo queda a la voluntad de cada organización, que dependerá del tamaño y las actividades que lleve a cabo. Sin embargo, deberá garantizarse en todo momento que esta figura cumple con los requisitos establecidos legalmente y su independencia.

Artículo de Andrea Camps



17
11
2021

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2019, TS (CIVIL) DEL SOBRE EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN


Los hechos objeto de denuncia de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 se remiten a que el diario digital “El Confidencial” publicó a través de www.vanitas-elconfidencial un artículo en el que se atraía la atención del lector mediante su titular: “Filomena, la “marquesa” pagará 3.600 € por “intentar” matar a su exmarido” y antetítulo “Había intentado envenenarle” y a la que el medio acompañaba una fotografía del perfil personal de Facebook de la demandante.

Por lo tanto, el análisis de la presente sentencia tiene como objeto el derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Respecto a la posible vulneración del derecho al honor, el tribunal entendió que se había ocasionado una intromisión ilegítima a la demandante, pues la actuación profesional del periodista no podía justificarse en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión por los siguientes motivos:

1. Las expresiones y manifestaciones vertidas, su título y el resto de su texto vulneran la conceptualización del derecho al honor: “el honor consiste en el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación” (ATC 106/1980, de 26 de noviembre), “El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 de la LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menos precio de alguien o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas.” (STC 185/1989 de 13 de noviembre).

2. El momento en que dicho artículo es difundido: fue publicado tres días después de dictarse la Sentencia condenatoria por coacciones y no asesinato y, además, este mismo medio se hizo eco del mismo.

3. La gravedad de las manifestaciones inveraces: la estigmatización social de la demandante, de cierta proyección pública, y la existencia de hijos menores de edad de la demandante.

Respecto a la vulneración de la imagen e intimidad, el Tribunal estimó su petición de derecho a la propia imagen y desechó su pretensión de vulneración a la intimidad.

En cuanto a los motivos tenidos en cuenta para considerar vulnerado su derecho a la propia imagen, el Tribunal cita la STS 81/2001, de 26 de marzo, del TC: “el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública”, y en este sentido, no niega el interés público del reportaje y de la noticia, pero considera que lo relevante a los efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho a su imagen es si la proyección pública del personaje justifica la difusión de fotografías sin su consentimiento.

Y a este respecto, concluye que tal y como señala el TC en la STC19/2014, de 10 de febrero, “no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública”.

Y continúa: “No cabe en consecuencia otra cosa sino afirmar que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982 […].”

Se trata, por tanto, de una fotografía del perfil personal de la demandante, que se trata de un perfil accesible al público de la misma en la red social Facebook y en la que se distingue claramente su identidad y rasgos, mientras se encuentra en una escena cotidiana de su vida privada y no en un acto público.

Por último, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de enero de 2017, en un caso aplicable al objeto del presente procedimiento y en la que señala con ocasión de la publicación de una fotografía del perfil Facebook y la supuesta intromisión ilegítima por la publicación de la fotografía de este modo que:

“[…]

Que, en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

[…]

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona."

Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

Artículo de Laura Iglesias.



17
11
2021

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LOS CENTROS PRESTADORES DE TERAPIAS NATURALES DEBEN SER AUTORIZADOS COMO CENTROS SANITARIOS.


Con fecha de 22 de marzo de 2018, la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano ordena el cese de la actividad sanitaria de un centro de Quiropraxia, Osteopatía, Quiromasaje y Acupuntura, hasta que el mismo obtuviese autorización sanitaria de funcionamiento.

A este respecto y tras varias instancias, la clínica perjudicada acude en casación al Tribunal Supremo, que resuelve finalmente desestimando el recurso.

La fundamentación que sigue el Tribunal, se articula en base al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en el que se regulan como unidad asistencial las “Terapias no convencionales”, donde debe haber un profesional médico que lleve a cabo estos tratamientos.

El Tribunal entiende que existe indudable finalidad terapéutica en los servicios ofertados por la clínica, pues aplican remedios para el tratamiento de enfermedades o dolencias.

El Tribunal a través de esta sentencia, establece como criterio para catalogar un centro con naturaleza sanitaria y sujeto a autorización, que las prestaciones o terapias que ofrezca, tengan una relación directa con la salud.

Finalmente, el Tribunal concluye que las terapias de Acupuntura, Osteopatía, Quiropraxia y Quiromasaje, tienen como finalidad curar o proporcionar alivio, por lo que son servicios con finalidad sanitaria y por ende, cualquier establecimiento que los preste deberá estar autorizado acorde al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

Artículo de Eduardo Alonso.