Noticias De Lorenzo Abogados

01
06
2022

TELEMEDICINA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA


La Asociación Médica Mundial define la telemedicina como “el ejercicio de la medicina a distancia, cuyas intervenciones, diagnósticos, decisiones terapéuticas y recomendaciones de tratamientos subsiguientes están basadas en datos de los pacientes, documentos y otra información transmitida a través de sistemas de comunicación”.

En esta línea es el Derecho Comunitario el que regula aquellas cuestiones que suscitaban mayor preocupación, por su dimensión transfronteriza, como son el tratamiento de datos de salud, el lugar de prestación del servicio o la jurisdicción competente en posibles litigios derivados de la asistencia.

La telemedicina, al tratarse de un servicio de asistencia sanitaria, se encuentra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE), existiendo una prohibición de establecer restricciones a su libre prestación.

Igualmente, y siempre y cuando el mismo cumpla con los siguientes parámetros: remunerado, prestado a distancia, por medios electrónicos y a petición del usuario; también se entenderá como servicio de la Sociedad de la Información, que, a su vez, encuentra su regulación en la Directiva 2000/31/EC.

Por último, la Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia transfronteriza, se refiere expresamente a la telemedicina en su artículo 3. D), estableciendo que la asistencia sanitaria por telemedicina se considerará prestada por el Estado miembro donde esté establecido el prestador, y el artículo 7.7 de la citada Directiva, equipará la telemedicina a la asistencia sanitaria convencional en lo que respecta a las condiciones, criterios de admisibilidad y trámites administrativos para obtener el reembolso de gastos.

En España, no existe regulación específica para la prestación de asistencia sanitaria a distancia. Ahora, con la llegada de la pandemia de COVID-19, la asistencia médica tradicional se ha visto modificada en cuanto a la necesidad de empezar a atender consultas virtuales o de hacer tipos de teleasistencia relacionadas o no con el COVID-19, para cumplir con las restricciones actuales, secundarias a la crisis de salud pública y estado de alarma.

La telemedicina ya venía siendo una práctica aceptada en la asistencia médica, no obstante, en las circunstancias actuales, parece que en el futuro va a adquirir mayor protagonismo, instalándose como habitual para muchas especialidades.

Como hemos dicho, como la legislación española no regula de forma específica la prestación de asistencia sanitaria a distancia, se deberá respetar lo dispuesto de forma general en las normas que regulan el ejercicio profesional de la medicina, esto es, los principios básicos de la relación médico-paciente y los derechos de autonomía, información y confidencialidad de los pacientes.

Empezamos con la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante LOPS) y su artículo 4.7, en donde se establece como principio general que “el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico”.

Es decir, al no estar regulada ni prohibida por ley, el médico podrá optar por la telemedicina si lo considera técnica y científicamente adecuado, pero siempre con la debida sujeción a los principios y limitaciones contenidos en el ordenamiento deontológico.

En ese sentido, es en el ordenamiento deontológico donde encontramos las limitaciones en cuanto al uso de la Telemedicina en España, concretamente el apartado tercero, del artículo 26 del actual Código de Deontología Médica establece que “el ejercicio clínico de la medicina mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio, prensa o internet, es contrario a las normas deontológicas. La actuación correcta implica ineludiblemente el contacto personal y directo entre el médico y el paciente”.

No obstante, el apartado cuarto de ese mismo artículo 26 establece que “es éticamente aceptable, en caso de una segunda opinión y de revisiones médicas, el uso del correo electrónico u otros medios de comunicación no presencial y de la telemedicina, siempre que sea clara la identificación mutua y se asegure la intimidad”.

Continúa, el apartado quinto del artículo 26 indicando que “los sistemas de orientación de pacientes, mediante consulta telefónica o telemedicina, son acordes a la deontología médica cuando se usan exclusivamente como una ayuda en la toma de decisiones”.

Debemos recordar que la responsabilidad deontológica es la que deriva del incumplimiento de las normas deontológicas y de organización interna de los Colegios Profesionales. El incumplimiento de alguna de las normas del Código de Deontología Médica supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido.

No obstante, el Código de Deontología Médica vigente, del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, es de julio de 2011. Si bien, en este texto no se contiene tratamiento alguno de la prestación asistencial a través del formato de la Telemedicina, que precisa de tener acogida en el nuevo texto del citado Código Deontológico, por lo que en el Proyecto que ahora se encuentra en elaboración se prepara un Capítulo sobre esta materia con el título: “Telemedicina y tecnología de la información y la comunicación”.

El pasado 10 de junio del 2020 de la Comisión Central de Deontología (CGCOM) emitió un informe denominado la Telemedicina en el acto médico, alineado con la declaración de la AMM sobre la ética en la práctica de la Telemedicina

• Le E-consulta o la asistencia médica ofrecida mediante las nuevas tecnologías o sistemas de comunicación se concibe como un verdadero acto médico que completa la atención presencial del médico.

• En determinadas circunstancias, como la actual pandemia de COVID-19, la e-consulta puede sustituir y otras veces completar el acto médico presencial porque este no sea posible, aconsejable o porque la ponderación del beneficio/riesgo para el paciente así lo sugiera. En cualquier caso, en situación de normalidad, la opción de usar la e-consulta deberá ser consensuada con el paciente.

• En cuanto a la introducción de los nuevos modelos de consulta en la gestión médica y telemedicina, se deberán desarrollar medidas necesarias para la instauración de sistemas médicos telemáticos que aseguren la privacidad de la comunicación y establecer marcos adecuados de colaboración entre todos los profesionales del centro y/o servicio.

• El uso de medios telemáticos es conforme a la Deontología Médica, siempre que haya voluntad y consentimiento del paciente, familiar responsable o tutor legal del que debe quedar constancia en la historia clínica.

• Siempre ha de ser clara y fehaciente la identificación de quienes intervienen en la comunicación.

• El médico debe tener conocimiento directo de la historia clínica del paciente o bien acceso a la misma en el momento de la atención médica. Se debe hacer constar por escrito en la historia clínica el medio de teleasistencia por el que se ha realizado la consulta, así como el tratamiento médico pautado y recomendaciones dadas.

Como conclusión, se puede informar que en el uso de los sistemas de telecomunicación (telemedicina, internet, redes informáticas, telefonía móvil u otros medios telemáticos) rigen los preceptos deontológicos establecidos en el Código de Deontología acerca de la relación médico-paciente, la defensa de los derechos y la seguridad del paciente, así como el respeto a los profesionales sanitarios.

Artículo de Ofelia De Lorenzo



01
06
2022

LA BAJA LABORAL POR REGLA DOLOROSA EXIGIRÁN UN DIAGNÓSTICO DEL GINECÓLOGO


El Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 17 de ,mayo de 2022 el proyecto de reforma de la Ley Orgánica 2/2010, que incluye el derecho a la incapacidad temporal por cuadros médicos que se deriven de una menstruación incapacitante.

Lo que indica el texto de la reforma, que no entrará en vigor hasta el año 2023, es que esta incapacidad temporal operará previo informe médico (como hasta ahora) y permitirá que una mujer pueda quedarse en casa unas horas de su jornada laboral o unos días si el dolor de la regla le impide trabajar (como hasta ahora).

La Seguridad Social cubriría el importe de la baja por incapacidad temporal, que sería abonada desde el primer día, sin que suponga ningún coste para la empresa, y no se exigirá ningún periodo de cotización previo.

José Luis Vicente



01
06
2022

LA AEPD CREA UNA NUEVA SECCIÓN DE DATOS DE SALUD Y PROTECCIÓN DE DATOS EN SU PÁGINA WEB


La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) acaba de publicar una nueva sección en su página web dedicada exclusivamente al tratamiento de datos de salud. A través de esta iniciativa, la Autoridad española resalta la importancia de un uso y tratamiento lícitos de los datos considerados de categorías especiales y, además, pretende dar respuesta a cuestiones que, en materia de protección de datos, surgen en el ámbito sanitario.

Tal y como ha indicado la AEPD, ésta nueva sección busca “dar respuesta al planteamiento manifestado por representantes del sector sanitario y asociaciones de usuarios de contar con un compendio de legislación, criterios, doctrina y precedentes en materia de salud y protección de datos”.

La sección se compone de siete apartados que recogen diversas cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos sanitarios, desde información general sobre el tratamiento de los datos de salud y cómo ejercer el derecho de acceso a la historia clínica hasta cuestiones relacionadas con la investigación médica. Además, recoge los criterios marcados por la Agencia a partir de consultas planteadas por el sector sanitario, además de información sobre expedientes e inspecciones que se han realizado de oficio.

En concreto, una de las cuestiones tratadas en la nueva sección, y que en la práctica diaria suscitan numerosas dudas, versa sobre la responsabilidad de los datos clínicos, debiendo entenderse como tales los que se incorporen a la historia clínica de los pacientes, en un centro sanitario y, en concreto, a quién corresponde el deber de conservación y custodia de las historias clínicas generadas en el ámbito de la prestación sanitaria.

Aclara la AEPD que en el ámbito público el responsable del tratamiento será siempre la autoridad sanitaria, pues es quien tiene encomendadas por la normativa las competencias sanitarias, lo que le permite determinar los fines y medios del tratamiento. En consecuencia, exponemos a continuación, en el ámbito privado los tres escenarios más recurrentes:

El primer supuesto, que resulta el más frecuente, se refiere a un profesional o una sociedad que presta sus servicios en base a un contrato – laboral o mercantil- firmado con el centro. En este caso, el profesional sanitario, si bien toma todas las decisiones sobre la atención sanitaria de los pacientes, se encuentra contratado para ello por el hospital o la clínica. En consecuencia, el centro, como responsable del tratamiento, tiene encomendadas todas las obligaciones en materia de protección de datos. Por ello, será el encargado de suministrar instrucciones al profesional sobre cómo actuar en relación con la historia clínica, la cumplimentación de la misma, la determinación de las medidas de seguridad a seguir o qué hacer si solicitan los pacientes el ejercicio de uno de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD, entre otras cuestiones.

Un ejemplo de ello lo encontramos en la reclamación dirigida por un médico contra un hospital y que finalmente se archivó. En dicha reclamación, el profesional sanitario, tras haber finalizado su relación con el centro, exigía copia de la historia clínica de los pacientes que había atendido durante la vigencia de su contrato. Dado que el contrato no era laboral, sino mercantil, consideraba que la titularidad de los datos personales de las historias clínicas de los pacientes que había atendido en dicho centro hospitalario no podían mantenerse en el sistema informático del hospital y debían ser custodiados por el médico.

Sin embargo, exponía la AEPD que, tras una práctica de prueba muy minuciosa durante la instrucción del procedimiento, se constató que el reclamante no cumplía requisito alguno para poder ser considerado responsable del tratamiento, al no decidir ni sobre los fines ni sobre los medios del tratamiento.

En el segundo supuesto, un profesional sanitario presta sus servicios en un hospital o en una clínica mediante el correspondiente arrendamiento de una consulta. En este caso, es el profesional el que toma todas las decisiones sobre la atención sanitaria de sus pacientes, incluyendo el tratamiento de sus datos personales, y la relación con el hospital o la clínica se limita al arrendamiento de un local. La AEPD considera al profesional sanitario responsable del tratamiento de los datos personales de sus pacientes dado que es quien decide sobre los fines y medios del tratamiento. En consecuencia, se le atribuyen como responsable del tratamiento todas las obligaciones derivadas del RGPD en relación con el tratamiento efectuado.

Por último, en ocasiones nos encontramos con un tercer supuesto donde los profesionales sanitarios comparten espacios, herramientas, medios, personal, etc., con el hospital. Estos supuestos pueden tener una configuración confusa dado que la relación jurídica entre el profesional sanitario y la clínica u hospital se desdibuja. En tales ocasiones acontece que el profesional sanitario atiende a sus propios pacientes en una consulta de la clínica u hospital, que compagina con la atención a los pacientes pertenecientes al centro sanitario; así será necesario realizar un análisis de la relación de las partes con los pacientes y asignar las responsabilidades en cada caso concreto.

Y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de secreto profesional que en todo cabo tienen que mantener los profesionales sanitarios respecto de los datos de salud que conozcan en el ejercicio de su profesión.

Andrea Camps.



01
06
2022

NUEVA GUÍA DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSEJOS GENERALES


La Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) ha publicado la “Guía de Protección de Datos para los colegios profesionales y consejos de colegios” que recoge los cambios normativos producidos a raíz de la entrada del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en relación al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, y la posterior aprobación de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El objetivo de este documento es explicar de una forma general y comprensible los aspectos más relevantes a la hora de tratar datos personales. Se compone de diez apartados, que desarrollan una visión amplia de dudas y problemas cotidianos en el tratamiento de datos por parte de los Colegios Profesionales y los Consejos Generales para ayudar a mejorar la gestión de los tratamientos que realizan. Podemos destacar algunos temas como:

El acceso de terceros a datos personales de las personas colegiadas a través de la ventanilla única. La normativa que regula los colegios profesionales prevé que tienen que disponer de una ventanilla única en su página web, a través de la cual deben ofrecer información clara, inequívoca y gratuita. Es frecuente que surjan dudas sobre que contenido se puede publicar, como, por ejemplo, si el motivo de la situación de inactividad de una persona colegiada puede formar parte del listado de profesionales, siendo la respuesta negativa, no se puede informar de los motivos, aunque esta lista puede recoger la situación de no ejerciente o de inactividad temporal.

También es frecuente que, ante procesos electorales, se planteen dudas sobre el acceso de los candidatos a los datos de colegiados, por ejemplo, la posibilidad de entregar un listado de las personas colegiadas, con indicación de sus datos de contacto (nombre, apellidos y dirección de correo electrónico), a una persona colegiada interesada en contribuir a las elecciones a la junta de gobierno del colegio. La guía responde en sentido afirmativo siempre y cuando se a una persona colegiada, proclamada candidata, enmarcándose este tratamiento en la satisfacción de intereses legítimo y amparado en la base jurídica del artículo 6.1.f) del RGPD pero tan solo durante el período de campaña electoral.

Todas estas cuestiones y otras muchas eminentemente prácticas, son expuestas en la guía sumándose como una iniciativa más por parte de las Autoridades de protección de datos para fomentar y crear cultura de protección de datos y privacidad.

Artículo de Carolina Sanabrias.



01
06
2022

TELETRABAJO INTERNACIONAL Y/O TRANSFRONTERIZO


La situación generada por el Covid-19, ha provocado que las empresas acelerasen los procesos de automatización y digitalización se acelerasen, de entre estos procesos, destaca de forma exponencial el teletrabajo, puesto que es una figura de la que había escasa regulación legal, y que ha provocado que se aprobase el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

El teletrabajo además ha incrementado la movilidad de los trabajadores, tanto a nivel nacional como internacional, puesto que esta forma de prestación de servicios a distancia permite que un trabajador se encuentre en provincia y/o país diferente al que se encuentra radicado su empleador. Es evidente que el teletrabajo a nivel nacional no supone dificultad legal alguna, pero no ocurre lo mismo a nivel internacional, donde surgen dificultades en materia de seguridad social tanto para la empresa como para el teletrabajador.

Desde el punto de vista laboral, es perfectamente posible que una empresa contrate trabajadores e otros países diferentes a donde radique el domicilio de la empresa para que presten servicios en forma de teletrabajo, y es aquí donde surgen los primeros interrogantes, tales como ¿Qué norma laboral resulta de aplicación?, ¿qué régimen de cotización se aplica en dicho caso?, ¿Qué ocurre a nivel de prevención de riesgos? y ¿Qué normativa fiscal se aplica?.

Para responder a la primera pregunta, se ha de acudir al Reglamento de Roma I (Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales) que prevé en sus artículos 3 y 4, la ley aplicable al contrato, estableciendo como regla general, que la legislación laboral aplicable será la que las partes pacten y en su defecto, la del país en el cual o a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. En defecto de lo anterior, regirá la ley donde esté radicado el establecimiento contratante o, por último, podría llegar a ser aplicable la ley del Estado donde el contrato presente vínculos más estrechos.

En caso de que el empleador y el trabajador pacten la ley aplicable al contrato de trabajo, esta no puede suponer que no se apliquen al trabajador las disposiciones de derecho mínimo (salario, jornada, vacaciones, prevención de riesgos etc..) que se apliquen en el lugar de prestación de servicios.

Respecto de la cotización aplicable, hemos de acudir a la regla general de cotización, por la que se aplica la del lugar del prestación de servicios habitual, salvo en los casos de desplazamiento temporal transnacional en los que dependerá de la existencia de Convenios bilaterales entre ambos países, que permitan mantener la cotización del país desde el que el trabajador presta sus servicios. Ahora bien, no hay que confundir el desplazamiento temporal de un trabajador con el trabajador a distancia internacional, ya son dos figuras diferentes y cuyos efectos legales también son diferentes, ya que en el primer caso el trabajador ha sido desplazado por interés del empleador, mientras que en el segundo no hay desplazamiento alguno y no prima el interés empresarial toda vez que el teletrabajo internacional es voluntario para ambas partes. Por tanto, en el caso de existir un Convenio bilateral entre el país de origen del trabajador y el país en el que radica el domicilio del empleador, este no sería de aplicación en caso de un teletrabajador internacional de inicio puesto que no hay desplazamiento alguno, y por tanto surge la necesidad de que el empleador deba asesorarse a nivel local a fin de no incumplir la regulación del país de origen del trabajador ni la que le resulta de aplicación por cuestiones de territorialidad.

A nivel de prevención de riesgos, y en tanto en cuanto no exista una regulación específica se aplicará la del lugar de prestación de servicios del teletrabajador, entendiendo que la misma es una de las disposiciones de derecho mínimo.

Desde una perspectiva fiscal, según la legislación vigente en España se considerará no residente fiscal en España a toda persona que permanezca en territorio español menos de 183 días por año natural. De tal manera que en el caso de un teletrabajador internacional desde el inicio de la relación laboral, no sería considerado como residente fiscal en España y habría que atender a la regulación existente en el país de origen a efectos fiscales y a la existencia o no de Convenios de doble imposición.

En definitiva, el teletrabajo internacional es una realidad con importantes niveles de complejidad, que actualmente carece de regulación y que por tanto no está exento de riesgos, pero que puede generar importantes oportunidades de ámbito internacional para una empresa y de la que se espera una regulación en un corto plazo.

Artículo de Silvia Barrios.

23
05
2022

NO VALORAR LOS MÉRITOS DE LA PRIVADA EN OPE SANITARIAS ES INCONSTITUCIONAL


La experiencia generada por trabajar o haber trabajado en la sanidad privada debe estar contemplada en los procesos de concurso de las Ofertas Públicas de Empleo (OPE), de no hacerse así "se estaría yendo contra los principios de igualdad, mérito y capacidad inherentes a los procedimientos de selección de personal para una Administración Pública". Esto marcaría como inconstitucional la no baremación de la experiencia en la privada. Un paradigma que se abre en numerosas OPE que están por llegar al haber sido convocadas por el RD 20/21 para reducir la temporalidad en los servicios sanitarios.

Tal y como señala Ricardo De Lorenzo, presidente del Bufete De Lorenzo Abogados, a Redacción Médica, "se puede recurrir las bases de un concurso que vayan frente al principio de igualdad y no discriminación. Nuestra Constitución concibe el principio de igualdad y no discriminación como una piedra angular de todo el edificio constitucional, especialmente en el ámbito de los derechos y libertades públicas", por lo que se entiende que la experiencia en la privada debería ser un mérito más en estos concursos de oposición.

Siguiendo la Constitución española, en su artículo 55, "se alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección. Unas referencias que se pueden interpretar como vía para canalizar la igualdad de méritos por la imparcialidad y profesionalidad que se debe contemplar en las bases de los concursos", detalla De Lorenzo.

Así, los principios de igualdad, mérito y capacidad no deben interpretarse y aplicarse por separado sino que "existe una correspondencia, que llevaría a los Servicios de Salud a contemplar al mismo nivel la experiencia profesional, siempre que esté adscrita al Sistema Nacional de Salud".

"Los principios de igualdad, mérito y capacidad constituyen el núcleo de la regulación efectuada por el Estatuto de la Función Pública. Tan es así, que la manifestación de estos principios en la Carta Magna no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso en la función pública, sino que prolongan su eficacia durante la vida funcionarial y, sobre todo, resultan evidentes en el establecimiento de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y en el sistema de carrera administrativa y de promoción interna", analiza el experto en Derecho Sanitario.

¿Cuánto se valora la experiencia en la privada?

A nivel regional, la mayoría de las comunidades autónomas reconocen esta experiencia. Así, por ejemplo desde Andalucía los aspirantes a una plaza que hayan estado trabajando en centros hospitalarios privados adscritos al Servicio Nacional de Salud, pueden optar hasta a 0,10 puntos en la baremación de los méritos, siempre y cuando justifiquen documentalmente esta experiencia.

Por su parte, Aragón valora la experiencia en el sector privado en la misma categoría profesional, con una puntuación de 0,05 puntos el mes trabajado con un límite de 10 años. Así, desde el Servicio Aragonés de Salud se destaca que los servicios prestados en centros privados deberán acreditarse mediante certificación de la empresa y el informe de la vida laboral de la Seguridad Social.

Con un poco menos de puntuación, las Islas Baleares reconocen con 0,046 puntos cada mes de servicio prestado en centros sanitarios privados de la Unión Europea en la misma categoría que aquella a la que se opta

o en plazas del mismo contenido funciona.

En el caso de Madrid, la experiencia en la sanidad privada se puntúa con la mitad de reconocimiento que la experiencia en la pública, es decir 0,09 puntos.

Cabe destacar el caso de la Comunidad Valenciana, en la cual la experiencia en la sanidad privada no puntúa, solo reconociendo los méritos si se han llevado a cabo en entidades concertadas (diálisis, resonancias, IVO...). Así, la Consejería de Salud solo accedió a incorporar estos sectores porque el 100% de los pacientes que atienden son de la sanidad pública, tal y como han destacado los sindicatos.

¿Qué sucede si no se contemplan los méritos en los concursos sanitarios?

Los procedimientos de selección presentan una serie de "reglas" que son vinculantes tanto para la Administración como para los aspirantes a una plaza en el servicio sanitario público. Así, los aspirantes tienen el derecho a recurrir las bases del concurso en los plazos legalmente establecidos.

Es más, según Ricardo De Lorenzo "las bases de la oposición son la llamada "ley de oposición o concurso", de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Una vez recurridas, en el caso de una resolución judicial que autorice estas bases, cabe destacar que solo se podrían recurrir de nuevo cuando estas "contengan groseros vicios de nulidad de pleno derecho". Como expone De Lorenzo, "conviene recordar que el Tribunal Supremo y desde 1988 con constante reiteración ulterior, que las bases de la oposición son la llamada "ley de oposición o concurso", de manera que vinculan a la Administración desde luego, pero también a los que participan en dichas pruebas selectivas, no pudiendo a posteriori impugnarse dichas bases, que, una vez aprobadas, sólo son modificables con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Podría ser este el caso de Asturias, Cantabria, Cataluña, la Comunidad Valenciana, Galicia, la Región de Murcia y País Vasco, donde no se tiene en cuenta la experiencia en la privada, una situación que podría plantear la impugnación de las convocatorias, como ha sido el caso de Extremadura.

Es por ello que se entiende que la resoluciones que equiparán de forma igualitaria los méritos de la pública con los de la privada "deberán ser impugnadas antes, puesto que una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos".

Redacción Médica

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