De Lorenzo Abogados News

EL SERVICIO DE SALUD NO RESPONDE DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA TOXICIDAD DE UN PRODUCTO AUTORIZADO POR LA AEMPS Y QUE EN EL MOMENTO DE SU UTILIZACIÓN SE DESCONOCÍA LOS EFECTOS NOCIVOS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha vuelto a dictar una nueva sentencia en virtud de la cual entiende que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de los daños derivados de la toxicidad de un producto autorizado y del cual se conoció con posterioridad y mediante una alerta de la AEMPS.

La Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021 y dictada en el Recurso de Casación 6485/2020, tiene su origen en la estimación por parte de un Tribunal Superior de Justicia de la existencia de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños derivados del uso de un producto, gas perfluoroctano, utilizado para cirugía de desprendimiento de retina y que se comprobó con posterioridad que era tóxico.

Tanto por la Administración como por su aseguradora se interpuso recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar: "si la Administración sanitaria que realiza correcta y adecuadamente un acto sanitario debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario -previamente autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios- cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización, o si, por el contrario, la responsabilidad deber recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.".

La Sala Tercera mantiene la línea jurisprudencial expuesta en las Sentencia de 21 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021 y estima el recurso de casación al entender que no cabe atribuir a la Administración sanitaria, responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica.

A este respecto, entiende que no es de aplicación la normativa de consumidores y usuarios ya que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial prevista en la normativa citada de consumidores y usuarios no comprende, ni se extiende, ni abarca a los denominados "actos médicos propiamente dichos", esto es, a las intervenciones quirúrgicas, pues la responsabilidad por los perjuicios, que de ellas pudiesen derivar, vendrá determinada por el "incumplimiento de la lex artis ad hoc".

Incidiendo en esta idea y respecto a la posible responsabilidad de la Administración derivado del riesgo creado al permitir la utilización del gas tóxico en las intervenciones quirúrgicas de desprendimiento de retina, la Sala Tercera desestima dicha responsabilidad al considerar que corresponde a la AEMPS la autorización y control de los productos, por lo que no puede hablarse de culpa in vigilando por parte del servicio de salud.

Finalmente, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y desestima la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al considerar que habiéndose acreditado que la actuación de los facultativos de la Administración sanitaria ha sido conforme a las exigencias de la lex artis ad hoc, ésta no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización, previamente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo la responsabilidad recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios, de concurrir las concretas circunstancias necesarias para ello.

Artículo de Pablo Montalvo.