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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2019, TS (CIVIL) DEL SOBRE EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN

Los hechos objeto de denuncia de la Sentencia de 11 de diciembre de 2019 se remiten a que el diario digital “El Confidencial” publicó a través de www.vanitas-elconfidencial un artículo en el que se atraía la atención del lector mediante su titular: “Filomena, la “marquesa” pagará 3.600 € por “intentar” matar a su exmarido” y antetítulo “Había intentado envenenarle” y a la que el medio acompañaba una fotografía del perfil personal de Facebook de la demandante.

Por lo tanto, el análisis de la presente sentencia tiene como objeto el derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Respecto a la posible vulneración del derecho al honor, el tribunal entendió que se había ocasionado una intromisión ilegítima a la demandante, pues la actuación profesional del periodista no podía justificarse en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión por los siguientes motivos:

1. Las expresiones y manifestaciones vertidas, su título y el resto de su texto vulneran la conceptualización del derecho al honor: “el honor consiste en el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación” (ATC 106/1980, de 26 de noviembre), “El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 de la LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menos precio de alguien o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas.” (STC 185/1989 de 13 de noviembre).

2. El momento en que dicho artículo es difundido: fue publicado tres días después de dictarse la Sentencia condenatoria por coacciones y no asesinato y, además, este mismo medio se hizo eco del mismo.

3. La gravedad de las manifestaciones inveraces: la estigmatización social de la demandante, de cierta proyección pública, y la existencia de hijos menores de edad de la demandante.

Respecto a la vulneración de la imagen e intimidad, el Tribunal estimó su petición de derecho a la propia imagen y desechó su pretensión de vulneración a la intimidad.

En cuanto a los motivos tenidos en cuenta para considerar vulnerado su derecho a la propia imagen, el Tribunal cita la STS 81/2001, de 26 de marzo, del TC: “el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública”, y en este sentido, no niega el interés público del reportaje y de la noticia, pero considera que lo relevante a los efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho a su imagen es si la proyección pública del personaje justifica la difusión de fotografías sin su consentimiento.

Y a este respecto, concluye que tal y como señala el TC en la STC19/2014, de 10 de febrero, “no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública”.

Y continúa: “No cabe en consecuencia otra cosa sino afirmar que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982 […].”

Se trata, por tanto, de una fotografía del perfil personal de la demandante, que se trata de un perfil accesible al público de la misma en la red social Facebook y en la que se distingue claramente su identidad y rasgos, mientras se encuentra en una escena cotidiana de su vida privada y no en un acto público.

Por último, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de enero de 2017, en un caso aplicable al objeto del presente procedimiento y en la que señala con ocasión de la publicación de una fotografía del perfil Facebook y la supuesta intromisión ilegítima por la publicación de la fotografía de este modo que:

“[…]

Que, en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet.

[…]

El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona."

Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

Artículo de Laura Iglesias.