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Archivo por meses: julio 2007

LA RELACIÓN JURÍDICA AMPARADA EN EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO


La Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el término de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto de Trabajador Autónomo en el que se definiese el trabajador autónomo y se recogieran los derechos y obligaciones de este tipo de trabajadores, así como su nivel de protección social, la relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.


Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad entre mujeres y hombres, se dio un primer paso en el cumplimiento de la precitada Resolución, al introducir medidas para mejorar la situación del trabajo autónomo, sobre todo en lo referente a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad.

Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento no sólo a los mandatos anteriormente descritos, sino a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social consistente en un determinado colectivo de trabajadores autónomos que, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, ya que estamos situados en una frontera o “zona gris” de difícil precisión entre:

– Autónomo clásico
– Autónomo económicamente dependiente
– Trabajador por cuenta ajena.

La voluntad del legislador abarca “la eliminación de esas zonas grises” entre las tres categorías anteriormente apuntadas. Esta intención presupone el carácter restrictivo con el que el artículo 11 define el trabajador autónomo económicamente dependiente.

Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior del presente informe, un colectivo que en los últimos años ha presentado especiales problemas de delimitación en el ámbito jurisprudencial es el de los profesionales liberales, y dentro de él, especialmente el de los médicos y dentistas, que autoorganizaban su trabajo (estableciendo horarios, autorregulando sus relaciones internas y actuando de forma independiente respecto de la dirección), pero utilizando los medios materiales (locales y materiales) y personales de una clínica (de modo que la facturación la hace la clínica y posteriormente paga, descontando una parte por gastos, a los médicos y dentistas). La jurisprudencia de los Órganos Judiciales de lo Social ha venido calificando la relación de este personal como laboral, nacida de un contrato de trabajo y no de un arrendamiento de servicios, entendiendo que no existe libertad de actuación profesional sino dependencia jurídica. Ésta se hace derivar de indicios como los siguientes: las vacaciones y ausencias prolongadas las organizan los médicos, pero de conformidad con la clínica; el uso de los medios materiales ya personales de aquélla; la existencia de un pacto de no concurrencia; la no participación ni en las pérdidas ni en los beneficios generales de la institución sanitaria y, en fin, la concurrencia de una retribución, aunque no sea fija.

La diversidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, el debate judicial planteado y la propia trascendencia que cabe atribuir al trabajo desarrollado de forma autónoma son factores que han aconsejado incluir en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo una definición genérica y polivalente del trabajador autónomo, hecho éste que se produce en los artículos 1 y 2 de la misma, reguladores del ámbito de aplicación subjetivo de la disposición, en los que se contemplan los supuestos incluidos y los supuestos excluidos.

Desde este punto de vista, la Ley 20/2007, de 11 de julio resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Es importante reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión “actividad económica o profesional” para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como “servicios retribuidos”, sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odontoestomatólogos (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo.

Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1. 2. d) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, y tal y como se ha explicado con anterioridad, no empece la consideración de “trabajador autónomo” el hecho de que el trabajador autónomo tenga trabajadores a su servicio, al señalarse expresamente que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1.


Publicado en Redacción Médica el Martes 31 de Julio de 2007.Número 613.AÑO III


LA SEGURIDAD CLÍNICA, GARANTÍA DE CALIDAD

La expresión “seguridad clínica” se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con el Derecho Sanitario (facultativos, centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto de naturaleza pública como privada, corporaciones profesionales y Administraciones Públicas) y, en efecto, no hay lugar en el que esto sea más cierto que en el ejercicio de la Medicina.


La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y uno de los objetivos hoy prioritarios, es recordar a los profesionales del arte de curar, que nunca han de olvidar el único riesgo real del ejercicio de la profesión, que no es más que el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.

Para considerar la seguridad clínica como algo más o menos hay que despojarla de las obligaciones tradicionales que recaen sobre los profesionales sanitarios desde los tiempos de Galeno. Hacer lo que, en verdad, permite defender mejor los intereses del enfermo suele ser a corto y a largo plazo lo que más conviene a los intereses de los profesionales de la asistencia sanitaria y a las instituciones, públicas o privadas, que ellos representan.

En su forma más tradicional, la seguridad clínica no ha ido por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace poco, los centros sanitarios se dividían en aquellos donde se aliviaban, si no resultaba posible la curación, los “malos resultados” y los “malos actos médicos”, basándose en hechos ya ocurridos.

El efecto adverso siempre fue considerado, de este modo, como un riesgo para los bienes de la institución y no para la vida o la salud del paciente. Antiguamente, era raro que una institución sanitaria combinara estas dos funciones: la lucha contra los efectos adversos y la garantía de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de los futuros pacientes. Y todavía resultaba más extraño que el personal encargado de la seguridad clínica gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.

Pero los nuevos rumbos emprendidos para la consecución de la seguridad clínica dibujan, hoy en día, una panorámica totalmente distinta sobre la calidad y sobre la consecución de dicha seguridad clínica. Y así, los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. El círculo donde se organiza y desarrolla la política de seguridad clínica es aquél donde se obtienen regularmente informes para la lucha contra los efectos adversos. Quienes combaten dichos efectos estudian ahora, más que nunca, las causas reales de los resultados desfavorables y utilizan métodos racionales que ayudan a resolver los problemas que se presentan.

Cuando hablo de “seguridad clínica” y cuando hablo de “calidad”, se asocian inconscientemente instituciones y personas con las que, o uno trata, o de las que uno confía, sirva la mención individual de un gran profesional sanitario como el Dr. Gontrand López-Nava Dreviere; jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de Madrid-Norte San Chinarro, del Grupo Hospital Madrid, como homenaje a todos esos profesionales sanitarios que diariamente saben procurar ciencia, cuidado, y ejercicio de la nueva cultura basada en la autonomía de la voluntad de los pacientes, lo que implica ciertamente una nueva forma de entender la relación médico-paciente en la que el principio ya no es sólo que la salud del enfermo es la suprema ley, sino que se articula sobre su voluntad, que queda en libertad para tomar en cada caso la decisión que crea más conveniente, una vez informado de la naturaleza, de los objetivos, de las consecuencias, de los riesgos y también de sus resultados hechos públicos que comportan la aplicación de determinados tratamientos médicos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 26 de Julio de 2007.Número 610.AÑO III


LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: AGENDA Y DESARROLLO NORMATIVO

Si bien la Ley 2/2007, de 15 de Marzo entró en vigor tras tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de Junio, tal y como preveía su disposición final tercera, hay que diferenciar las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma es diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir de esa fecha.


Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.”, por tanto respecto a las sociedades que estaban creadas a la fecha de la entrada en vigor de la norma, y que se vean afectadas por la misma, no será hasta el 16 de junio de 2008 cuando las afecte en toda su dimensión puesto que hasta esa fecha tienen de margen para inscribirse en los Registros de Sociedades Profesionales que se han de crear en los Colegios Profesionales correspondientes, tampoco hasta esa fecha tendrán la obligación de adaptarse a la Ley, ni inscribirse en el Registro Mercantil, ni la obligación de pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados en lo relativo a los actos y documentos necesarios para la adaptación; asimismo disfrutarán de una reducción, aún por determinar, en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

Sin embargo debemos tener en consideración que si la adaptación e inscripción en el Registro Mercantil no se produce tras 18 meses desde la entrada en vigor de la norma, se aplicará una consecuencia drástica para todas las sociedades no adaptadas puesto que las mismas quedarán disueltas de pleno derecho, cancelándose inmediatamente de oficio en el Registro Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, lo cual a su vez tiene una importante repercusión sobre los socios puesto que serán estos los que respondan personal y directamente de las obligaciones y responsabilidades asumidos por la sociedad disuelta.

Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en todas su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales por parte de las corporaciones colegiales de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma, es decir, aunque se haya creado una sociedad profesional tras el 16 de junio de 2007, puede darse la circunstancia de que el Colegio Profesional donde debe proceder a inscribir dicha sociedad no constituya el registro hasta el 16 de marzo de 2008, que es el plazo límite impuesto por la norma, por lo que dicha obligación no podría ser cumplida por la sociedad hasta esa fecha.

Otro hecho relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de Sociedades Profesionales debe ser objeto de desarrollo normativo.

Los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales se dictan en función de la atribución competencial exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas que establece la propia Constitución, concretamente en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.

Por otro lado, la disposición final primera autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y particularmente se especifica que se autoriza al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad.

Esta previsión específicamente realizada en lo que se refiere a las sociedades multidisciplinares tiene su sentido dado que es un tema delicado y que exige especial atención por la complejidad que conlleva y que se traduce por ejemplo en la necesidad de que la sociedad multidisciplinar creada se deba inscribir en el Registro de Sociedades Profesionales de cada colegio al que pertenezcan los distintos profesionales de esa sociedad, pero dicha previsión vuelve a evidenciar la transitoriedad de la norma, si antes comentábamos dicha circunstancia en lo relativo a la aplicación postergada de las previsiones de la misma tanto a las sociedades preexistentes como a las de nueva creación, nuevamente observamos aquí que el hecho de que deba determinarse vía reglamentaria las sociedades multidisciplinares y las actividades profesionales cuyo desempeño no se haya declarado incompatible, además del propio desarrollo reglamentario de la norma hace que también en éste aspecto observamos que nos encontramos en un período transitorio.

De este modo la conclusión que se extrae de dicha situación de transitoriedad es precisamente que la mejor opción parece ser, a la espera del desarrollo reglamentario, de la creación de los registros de sociedades por parte de los colegios profesionales y de que se despejen el resto de dudas existentes, es mantener las cosas como están en la medida de lo posible, puesto que por ejemplo podría darse el caso de crear una sociedad profesional multidisciplinar, con el esfuerzo económico y personal que conlleva y que en el momento de la publicación de la norma que desarrolle la Ley se considere que quienes la integran desarrollan actividades profesionales incompatibles, sin embargo dicha espera lógicamente debe hacerse respetando los plazos habilitados al efecto y sin dejar la tramitación para el último momento, puesto que lógicamente los tramites necesarios para la adaptación no se hacen de un día para otro.

Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Julio de 2007.Número 608.AÑO III


ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y SOCIEDADES PROFESIONALES

Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, normas éstas que están llamadas a tener gran influencia en la forma jurídica futura de prestación de sus servicios profesionales por parte del personal sanitario.

La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.

A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio así como su número.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.

En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se aclara en la Ley de Sociedades Profesionales que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, siempre y cuando le hayan sido atribuidos a la sociedad profesional los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, la Sociedad Profesional no constituye un nuevo tipo de sociedad mercantil, sino que, por el contrario, se prevé normativamente que “las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, con la sola advertencia de que habrán de cumplimentar, además, los requisitos, establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales (denominación social, formalización del contrato, inscripción registral…). Por ejemplo, si los socios deciden adoptar la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la adquisición de personalidad jurídica de dicha sociedad, además de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habrá que observar también los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales.

Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.


Mas Informacion:

Nota técnica formulada por: Prof. Dr. Dr. H.C. Alfredo Montoya Melgar

Texto integro de la LEY 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autonomo

Reflexiones:

24 de Octubre de 2006



Reflexion: 24 / 10 / 2006

LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES Y LA CALIFICACION DEL CONTRATO ENTRE LABORAL O CIVIL DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


El XIII Congreso Nacional
de Derecho Sanitario, ha sometido en dos de sus mesas de trabajo el futuro de la relación de los Médicos tanto en la futura ley de Sociedades profesionales como a través del ejemplo de los Abogados, como consecuencia de la promulgación de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, intentando dar respuestas para el ámbito de los profesionales sanitarios, la situación generada por las incesantes inspecciones de trabajo a que se están sometiendo a los Centros, Servicios y establecimientos sanitarios, y de las que puede derivarse el efecto de que se declare que la relación que une al profesional sanitario con la clínica es una relación laboral por cuenta ajena y no un arrendamiento de servicios civiles.

Ahora bien, la relación entre el abogado principal y el auxiliar, y entre el profesional sanitario y la clínica, será civil o laboral dependiendo de su naturaleza jurídica, determinada por el contenido real de las prestaciones concertadas y por la concurrencia de los presupuestos que legalmente determinan el tipo contractual, y no por el “nomen iuris” que las partes le den, aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo que la prestación de servicios del abogado y del profesional sanitario que ejerce en el ámbito privado su profesión no tiene naturaleza laboral dada su condición de profesional liberal.

Aun cuando las partes convengan que la relación es civil o mercantil (profesional), la relación será laboral si existe ajeneidad y dependencia, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero teniendo en cuenta que cuando el trabajador es un profesional liberal las formas de dependencia son más sutiles y relajadas, ya que goza de una mayor discrecionalidad en el cumplimiento del servicio que el resto de trabajadores y, en consecuencia, de un menor sometimiento a las instrucciones del empleador o empresario sobre el modo de resolver o gestionar los asuntos encomendados, es decir, sin que se afecte a la “lex artis” o reglas técnicas de ejecución del trabajo, lo que va a determinar bien la atenuación o relajación de la dependencia bien la reducción de la misma a las circunstancias del acto de trabajo, pero no a su contenido.

La calificación laboral de la relación del abogado se ha planteado sobre todo cuando éste desarrolla su actividad en el seno de una empresa, dentro de su ámbito de organización y dirección, que el Tribunal Supremo ha reconocido a partir de una serie de elementos indiciarios como, entre otros: el cumplimiento de órdenes y directrices que impongan la subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección; la sujeción a normas disciplinarias, horario o régimen vacacional; la prestación del servicio en locales de la empresa; la exclusividad en la prestación de servicios; la no elección de clientes o la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas.

La Doctrina y la Jurisprudencia laborales se muestran favorables a no laboralizar las relaciones profesionales, lo que se manifiesta en la configuración del presupuesto de la dependencia. Así, aunque se admita la existencia de una cierta dependencia entre los profesionales, no se considera laboral en el sentido del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente, se excluyen del ámbito del Derecho del trabajo. Tratándose de relaciones profesionales se parte de una inversión de la presunción de laboralidad del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, recogida jurisprudencialmente sobre el dato constatado en la práctica de que en la mayoría de los casos la relación jurídica de los profesionales tiene su origen en un contrato civil de arrendamiento de servicios. Ahora bien, esa inversión no impide que en los supuestos de simulación negocial se califique como laboral la relación que pese a serlo se haya calificado por las partes como arrendaticia o societaria.

Otra solución es dejar plena libertad a las partes para estructurar y calificar los términos del contrato como laboral o civil aunque en la relación no se den las notas propias del formalmente celebrado, lo que, no obstante, requiere la intervención del legislador en tal sentido. Este principio de libertad ha sido el previsto en el artículo 3 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre abogados asesores de empresa, que señala que las relaciones entre las sociedades mercantiles y sus letrados asesores “serán de carácter exclusivamente profesional, sin perjuicio de aquellos casos en que esta relación se establezca mediante contrato laboral de manera expresa”, lo que, sin embargo, se ha interpretado como una inversión de la presunción general de laboralidad. En esta misma línea se movía la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales, cuya Disposición Adicional Tercera señalaba que “Las relaciones entre la sociedad y quienes ejerzan la profesión en su seno, sean socios o no, serán de carácter exclusivamente profesional y se regirán por las reglas del derecho civil o mercantil que correspondan. Quedan a salvo los supuestos en que las partes hayan sometido expresamente su relación a la legislación laboral”, que, sin embargo, ha desaparecido en el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.


Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Octubre de 2006, num 428.Año II

LAS LEYES DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y DE SOCIEDADES PROFESIONALES Y LAS FORMAS JURÍDICAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS PROFESIONALES SANI


Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, normas éstas que están llamadas a tener gran influencia en la forma jurídica futura de prestación de sus servicios profesionales por parte del personal sanitario.


La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.

A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio así como su número.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.
En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se aclara en la Ley de Sociedades Profesionales que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, siempre y cuando le hayan sido atribuidos a la sociedad profesional los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, la Sociedad Profesional no constituye un nuevo tipo de sociedad mercantil, sino que, por el contrario, se prevé normativamente que “las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, con la sola advertencia de que habrán de cumplimentar, además, los requisitos, establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales (denominación social, formalización del contrato, inscripción registral…). Por ejemplo, si los socios deciden adoptar la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la adquisición de personalidad jurídica de dicha sociedad, además de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habrá que observar también los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales.

Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 19 de Julio de 2006.Número 605.AÑO III


EN NOVIEMBRE EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS CUATRO AÑOS DESPUES DE LA LEY DE AUTONOMIA DEL PACIENTE

La actual redacción del apartado 5, del artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regulador del Registro Nacional de Instrucciones Previas se debe a que, en el debate parlamentario a propósito de la aprobación de dicha Ley, se suprimió la regulación inicial del procedimiento de formalización del documento de voluntades anticipadas ante Notario o ante tres testigos mayores de edad; y ello por considerarse que la cuestión debía ser regulada por las Comunidades Autónomas.


Con lo anterior, la posibilidad de existencia de diferentes regulaciones sobre la formalización de las instrucciones previas, de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 11.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, exigía una coordinación adecuada entre todas las Comunidades Autónomas, materia ésta prevista en el apartado 5 de la citado artículo 11, de tal manera que un documento de instrucciones previas formalizado de acuerdo con la normativa de desarrollo de la Ley 41/2
002, de 14 de noviembre, por parte de una Comunidad Autónoma no podría ser desconocido en los centros, servicios e instituciones sanitarios de otra Comunidad Autónoma diferente, creándose para ello el Registro Nacional de Instrucciones Previas en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por otra parte, el carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo, teniendo en cuenta el carácter de datos especialmente protegidos que se predica de los referentes a la salud.

Por medio del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero se reguló el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Tercera del señalado Real Decreto el mismo entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Habida cuenta que dicha disposición reglamentaria fue publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha de 15 de febrero de 2007, el mismo no entrará en vigor hasta el día 16 de noviembre de 2007.

El régimen normativo a que se somete al Registro Nacional de Instrucciones Previas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 124/2007, es el siguiente:

Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11. 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las Comunidades Autónomas.

De esta manera, el Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación, salvo prueba en contrario, de la existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos.

La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas y el contenido de las instrucciones previas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 17 de Julio de 2007.Número 603.AÑO III


MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS COMO TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Nota técnica formulada por:

Prof. Dr. Dr. H.C. ALFREDO MONTOYA MELGAR

Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense

Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Madrid, julio de 2007

I. El trabajo autónomo de médicos y odontólogos

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio de 2007), ofrece una base legal suficiente para encuadrar definitivamente a aquellos profesionales de la medicina y la odontología que, no siendo trabajadores dependientes incluidos en el Derecho del Trabajo, vienen prestando sus servicios a entidades sanitarias y aseguradoras del ramo de enfermedad, a través de contratos civiles (básicamente, arrendamientos de servicios) y mercantiles. Con frecuencia, estas relaciones han venido presentando dudas en cuanto a su calificación jurídica; en efecto, la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario no sujeto a contrato de trabajo ha propiciado pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, muy contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

Reaccionando frente a esa situación, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo se propone, como indica expresamente su Exposición de Motivos, eliminar las “zonas fronterizas grises” entre las modalidades de trabajo autónomo y trabajo dependiente, delimitando sus respectivos ámbitos de aplicación.

Hay que afirmar con toda rotundidad que la figura del médico u odontólogo que trabaja de modo autónomo posee plena legitimidad ante el Derecho. Ya la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, viene considerando, como posibilidades dentro del “ejercicio privado de las profesiones sanitarias” (Título IV), la “actividad por cuenta propia o ajena” (art. 40.1), esto es, la “prestación de servicios por cuenta ajena” (art. 41) y la “prestación de servicios por cuenta propia” (art. 42), añadiendo que tales servicios han de instrumentarse mediante “contratos de prestación de servicios sanitarios celebrados entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen en el ramo de enfermedad”.

Pues bien; tales relaciones jurídicas entre profesionales sanitarios o entre éstos y centros sanitarios o entidades aseguradoras pueden acogerse, de acuerdo con la libertad contractual de las partes, a fórmulas técnico-jurídicas diferentes; así, pueden revestir la naturaleza jurídica de trabajo dependiente, instrumentado por la vía del contrato de trabajo, cuando concurren las notas exigidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajo dependiente, por cuenta ajena y remunerado) y, por el contrario, pueden canalizarse a través del trabajo autónomo, instrumentado por la vía de la contratación civil o mercantil, cuando se dan los requisitos relacionados en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

II. El concepto de trabajador autónomo en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y su aplicación a los médicos y odontólogos

La Ley del Estatuto del trabajo autónomo supera la situación normativa anterior, en la que sólo existía un concepto de trabajador autónomo a efectos de Seguridad Social (contenido en el Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos), y otro concepto jurídico-laboral, de alcance sectorial, más reciente (contenido en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontrataciónla Construcción). Antes de la Ley 20/2007 no existía, pues, un concepto general de trabajador autónomo, limitándose el Estatuto de los Trabajadore a declarar que el trabajo por cuenta propia no está sometido a la legislación laboral, salvo en aquellos aspectos en que se disponga legalmente (Disp. final 1ª). en el Sector de

Ese concepto general que se echaba en falta está hoy presente en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, a cuyo tenor son trabajadores autónomos “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.

Aplicando esta definición al caso de los médicos y odontólogos se derivan las siguientes consecuencias:

1) El trabajador autónomo es, igual que ocurre con el trabajador dependiente y por cuenta ajena, una persona física, un ser humano. Esta cualidad de “persona física” del autónomo venía ya recogida en la definición del art. 3.g de la referida Ley 32/2006. Las personas jurídicas o las comunidades de bienes no pueden ser, pues, trabajadores autónomos. El profesional de la medicina o la odontología, en cuanto persona física que es, tiene indudable aptitud para ser trabajador autónomo.

2) La Ley del Estatuto del trabajo autónomo circunscribe el concepto de trabajador autónomo a las personas que desempeñan un trabajo habitual, personal y directo (tres calificativos tomados del concepto del Decreto 2530/1970). Consiguientemente, el trabajo esporádico y el que no implica el compromiso personal y directo del propio trabajador (lo que ocurrirá cuando se pacte que el trabajo puede ser desempeñado indistintamente por el contratante o por otra persona) son incompatibles con la figura del trabajador autónomo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley. Ello no obstante, el autónomo puede conjugar su prestación personal con la de otros trabajadores a su servicio e incluso con la concertación de contratas o subcontratas. La nota de habitualidad del autónomo –ausente en la definición de trabajador asalariado del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y presente en la definición de comerciante del art. 1.1 del Código de Comercio- viene siendo apreciada por los Tribunales, más que atendiendo a la continuidad temporal del vínculo, teniendo en cuenta la entidad de la compensación económica recibida, entendiendo que ésta ha de superar el importe anual del salario mínimo interprofesional [SsTS de 19 de octubre de 1997 (Ar. 7683), 29 de abril de 2002 (Ar. 5687) y 30 de abril de 2002 (Ar. 6349), STSJ País Vasco de 3 de junio de 2003 (Ar. 1560), STSJ Cataluña de 26 de septiembre de 2000 (Ar. 4592)].

Es evidente que las notas de habitualidad y realización personal y directa de la prestación concurren en el caso del profesional médico u odontólogo, siempre que éste ejerza de modo efectivo su profesión y no se limite a ser titular de una empresa sanitaria.

3) El trabajador autónomo es, por definición, un trabajador por cuenta propia, expresión ésta que se viene utilizando como sinónima de aquélla. Ésta es una de las características esenciales del trabajo autónomo, como antítesis del trabajo por cuenta ajena objeto del Derecho del Trabajo. Mientras que el trabajador protegido por el Estatuto de los Trabajadores y el resto de la legislación laboral es el trabajador que presta sus servicios en utilidad patrimonial de un empresario, el trabajador autónomo actúa en propia utilidad patrimonial. De ello deriva que los frutos del trabajo, en este último caso, se integran automáticamente y ab initio en el patrimonio del trabajador y que es éste quien asume los riesgos del trabajo (ajenidad en los frutos y en los riesgos, respectivamente). En la práctica, la presencia de trabajo por cuenta propia será un importante test para determinar la autonomía de un trabajador; pues cuando éste no haga suyos la utilidad patrimonial y frutos del trabajo o no asuma los riesgos de la prestación, no podrá ser calificado de trabajador autónomo. En consecuencia, ha de considerarse trabajador autónomo al médico u odontólogo que haga suya la utilidad patrimonial de su actividad profesional, con independencia de que trabaje directamente para una clientela o con la mediación de una entidad sanitaria o aseguradora con la que tenga concertado un contrato civil/mercantil.

4) El trabajador autónomo es el que realiza su prestación “fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” (art. 1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo). La deliberada contraposición con el art. 1.1 ET es patente, ya que éste regula el trabajo realizado “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”. Será autónomo y no trabajador dependiente el médico u odontólogo que lleve a cabo su actividad profesional, previo contrato de derecho común con una entidad sanitaria o aseguradora, no sólo con independencia técnica sino también con independencia organizativa, esto es, gozando de capacidad para disponer las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ha de desempeñar su profesión.

5) Objeto del contrato civil/mercantil del trabajador autónomo es la realización de una “actividad económica o profesional a título lucrativo”. La Ley del Estatuto del trabajo autónomo vuelve a inspirarse en la definición del Decreto 2530/1970, aunque añadiendo la referencia a la actividad profesional, a la que sí alude la Ley 32/2006. Para distanciarse del objeto del contrato de trabajo –los “servicios retribuidos” a los que se refiere el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores-, la nueva Ley prefiere hablar de “actividad económica o profesional”, apuntando con tan amplia terminología a todo tipo de actividades productivas, incluidas las del profesional, liberal o de otro tipo, y las del pequeño comerciante y el pequeño empresario. El “título lucrativo” que preside la realización de dicha actividad quiere también diferenciarse del carácter “retribuido” (salarial) de la prestación de trabajo dependiente, implicando un beneficio que va más allá del mero salario. Desde luego, las actividades prestadas a título gratuito no pueden ser objeto del trabajo autónomo regulado en la Ley, como tampoco pueden serlo del trabajo regulado en el ET (art. 1.3.d, que excluye de su ámbito los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad). No hay duda de que la actividad del profesional de la medicina o la odontología que concierta una relación civil con una institución sanitaria o de seguros encaja perfectamente en el objeto del contrato propio del trabajador autónomo.

6) Siguiendo también aquí la vieja y útil definición del Decreto 2530/1970, la Ley del estatuto del trabajo autónomo considera indiferente para la calificación de un trabajador como autónomo “común” la circunstancia de que éste tenga o no trabajadores (dependientes) a su servicio. Está clara la compatibilidad entre la condición de trabajador autónomo “común” y la de pequeño empresario o empleador.

El hecho de que la nueva Ley permita al autónomo común tener trabajadores a su servicio, unido a que prohibe expresamente sólo al autónomo económicamente dependiente la celebración de contratas o subcontratas, permite entender que el citado autónomo común sí podrá contratar o subcontratar toda o parte de la actividad comprometida con el cliente predominante o con otros posibles; opinión que puede además apoyarse en el art. 3.g de la Ley 32/2006, que prevé el supuesto del trabajador autónomo que emplee trabajadores por cuenta ajena, en cuyo caso “tendrá la consideración de contratista o subcontratista” a los efectos de la citada Ley.

En consecuencia, el médico u odontólogo que contrata civil o mercantilmente sus servicios con una entidad sanitaria o aseguradora mantiene su condición de trabajador autónomo aunque tenga trabajadores (éstos dependientes) a su servicio, y aunque su posición con aquella entidad sea la propia de un contratista respecto de un empresario principal.

III. Inclusiones y exclusiones expresas en el concepto legal de trabajador autónomo

La definición general de trabajador autónomo se completa con una serie de inclusiones y exclusiones expresas, cuya finalidad no es otra que la de perfilar y precisar el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

A) Inclusiones

La Ley incluye expresamente en su ámbito protector –la inclusión es puramente ejemplificativa, ya que su art. 1.2.e) extiende genéricamente dicho ámbito a “cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la presente Ley”- a las siguientes categorías de personas, que, por lo demás, siguen rigiéndose por sus “respectivas normas específicas” (art. 1.3), básicamente civiles y mercantiles:

-Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. La Ley del Estatuto del trabajo autónomo reconoce la condición de trabajador autónomo al socio industrial (esto es, aquél cuya aportación societaria no consiste en dinero o bienes sino en “industria” o trabajo: art. 116 del Código de Comercio) tanto en las sociedades regulares colectivas como en las comanditarias; en este último caso, socio industrial, y por tanto trabajador autónomo, sólo podrá serlo el socio colectivo pero no el comanditario. Adviértase que la Ley incluye a los socios industriales dentro del concepto de trabajadores autónomos siempre que cumplan los requisitos definidores del art. 1.1, entre los que se encuentra el obvio de que el trabajo prestado se realice “por cuenta propia”.

Dentro de la industria o trabajo prestado por el socio industrial cabe perfectamente la prestación profesional del médico o del odontólogo.

Recordemos, por último, que la legislación de Seguridad Social se había anticipado a considerar al socio industrial como trabajador autónomo (art. 3 del D. 2530/1970, desarrollado por RD 2504/1980).

– Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares, siempre que su actividad no se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. Cada uno de los titulares pro indiviso de un bien o derecho (art. 392 Código Civil) y de los socios de una sociedad irregular (art. 1669 Código Civil), se erige en trabajador autónomo a los efectos de la Ley. Permitiendo el art. 1.1 de ésta que el trabajador autónomo pueda tener a su servicio trabajadores dependientes, nada obsta a que una comunidad de bienes (incluidas las sociedades irregulares) ostente la condición de empresario laboral (art. 1.2 ET) y que sus comuneros o socios sean trabajadores autónomos. Bien entendido que para que tales comuneros o socios reciban esta calificación jurídica han de desempeñar un trabajo por cuenta propia en los términos fijados en el art. 1.1 de la Ley, y no limitarse a la pura y simple administración de los bienes o derechos comunes.

Nada impide que la actividad prestada por esos comuneros o socios sea la que corresponde a la profesión de la medicina o la odontología.

– Las personas que controlan de modo efectivo, sea directo o indirecto, una sociedad mercantil, bien como órganos administradores de ésta bien prestando para ella otros servicios.

En el primer grupo se encuentran los consejeros o administradores de sociedades mercantiles de capitales (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). El art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo copia de modo prácticamente literal la compleja fórmula de la Disp. adic. 27ª de la Ley General de la Seguridad Social (que incluye a dichas personas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos), y en tal sentido exige, para que estos órganos o miembros de órganos de administración (administradores únicos o colegiados, mancomunados o solidarios) puedan ser considerados trabajadores autónomos, que además ejerzan funciones de dirección o gerencia empresarial. En consecuencia, los médicos u odontólogos que aúnen ambos tipos de funciones quedarán configurados como trabajadores autónomos.

Desde luego, el consejero o administrador que no desempeñe funciones directivas y no ejerza además el control efectivo de la sociedad ni es trabajador dependiente ni autónomo, sino mero cargo orgánico mercantil.

El segundo grupo de trabajadores autónomos está formado por quienes, ejerciendo el control efectivo de la sociedad mercantil, “presten otros servicios (…) a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa” a aquélla; quiere ello decir que el régimen de estos “servicios” queda al margen del Derecho del Trabajo, entendiendo el legislador que quien controla la sociedad mercantil no puede ser trabajador por cuenta y bajo la dependencia de ella. Para determinar la existencia de ese control, el art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo prefiere remitirse al criterio fijado en la citada Disp. adic. 27ª LGSS en lugar de transcribirlo como ha hecho con el resto del precepto. Tal criterio señala que se controla la sociedad cuando “las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social”. Para no dejar desprotegidas a estas personas a las que no alcanza el Derecho del Trabajo –con independencia del elevado estatus socioeconómico que algunas puedan tener-, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo las incluye expresamente en su ámbito de aplicación. En consecuencia, el médico u odontólogo que preste sus servicios profesionales a una entidad sanitaria o aseguradora cuyo control efectivo ejerza, se configurará como trabajador autónomo.

– Los que la Ley del Estatuto del trabajo autónomo bautiza con el nombre de “trabajadores económicamente dependientes”, innovadora figura a medio camino entre la relación laboral y el trabajo autónomo. El médico u odontólogo independiente que preste sus servicios lucrativos de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que reciba al menos el 75 por 100 de sus ingresos profesionales (art. 11.1 de la Ley) recibirá esa consideración legal y su correspondiente régimen jurídico (Capítulo III del Título II de la Ley).

– Los familiares de trabajadores autónomos que colaboren con éstos realizando también habitualmente trabajos de esa misma índole (esto es, trabajos autónomos o no asalariados, aunque sí lucrativos), por lo que estarán excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3.e de dicho Estatuto). El concepto de familiar empleado por la Ley del Estatuto del trabajo autónomo es el que utiliza el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, al que remite aquélla: el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o por adopción, siempre que convivan con el empresario (o autónomo). Obviamente, los familiares de médicos y odontólogos autónomos que reúnan las referidas circunstancias serán considerados también como trabajadores autónomos.

– Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan los requisitos de la LO 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Tales requisitos consisten en que el trabajador extranjero (extracomunitario) ha de obtener la autorización administrativa para trabajar (art. 36.1) y cumplir todas las exigencias que la legislación vigente impone a los españoles para la realización de actividades económicas por cuenta propia (art. 37).

B) Exclusiones

La Ley del Estatuto del trabajo autónomo no se limita a trazar positivamente su ámbito de aplicación sino que procede también a declarar ciertas exclusiones expresas, con el fin evidente de precisar aún más dicho ámbito. La Ley enuncia en su art. 2 tres supuestos excluidos:

– Obviamente, quedan al margen de dicha Ley las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, esto es, las relaciones dependientes y por cuenta ajena que constituyen el campo de aplicación de dicho Estatuto (art. 1.1). En tal sentido, es evidente que no son autónomos los médicos y odontólogos integrados mediante contrato de trabajo en una organización por cuya cuenta trabajan, sea ésta sanitaria, aseguradora o de cualquier otro tipo.

– En concordancia con el art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo y con el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, quedan fuera de aquél (y de éste) los consejeros y administradores de sociedades que se limiten al puro desempeño de esta función orgánica, razón por la cual su régimen jurídico será exclusivamente el mercantil que corresponde a su condición de órganos societarios. Ya vimos que si además ejercieran funciones de dirección y gerencia y asumieran el control efectivo de la sociedad serían trabajadores autónomos integrados en el ámbito de la Ley.

– En fin, no son trabajadores autónomos cubiertos por la nueva Ley los trabajadores vinculados por relaciones laborales especiales. Tales trabajadores, con independencia de la singular regulación de sus relaciones, son trabajadores dependientes y por cuenta ajena, sujetos de contratos de trabajo. Así ocurre con el médico u odontólogo que desempeñan funciones de alta dirección objeto de relación laboral especial (art. 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores).

IV. Médicos y odontólogos autónomos ante la Seguridad Social

El “estatuto” jurídico del médico y odontólogo autónomos se integra de un conjunto de derechos y de deberes, tanto relativos a su actividad profesional [v.g.: libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia (art. 4.2.b), y deber de cumplir las obligaciones contractuales (art. 5.a)] como a su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social. Centrándonos en estos últimos, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo reconoce expresamente el derecho “a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social” (art. 4.3.h, reiterado en el art. 23). La Disposición adicional quinta de la citada Ley hace la importante salvedad de que el encuadramiento de los autónomos en la Seguridad Social tiene como opción alternativa la posibilidad de su inclusión en una Mutua de Previsión Social constituida por un Colegio Profesional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1995, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados (Disposición adicional decimoquinta, declarada en vigor por el RDLg 6/2004, de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).

Hecha esta salvedad, y continuando con la situación precedente, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo dispone que la protección social de los trabajadores autónomos tendrá lugar básicamente a través del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 23.2). El alcance de esa acción protectora aparece detallado en el art. 26 de la Ley, que relaciona las distintas prestaciones sanitarias, económicas y de servicios sociales. De acuerdo con las directrices del Pacto de Toledo, el art. 26.5 declara que la citada acción protectora tenderá a converger con la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena. En la misma línea, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo concede al Gobierno un año de plazo para presentar un estudio con el fin de adaptar la normativa vigente sobre Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, de manera que éste converja en derechos y obligaciones con el Régimen General de la Seguridad Social. A esta misma voluntad de convergencia entre Regímenes Especiales y Régimen General de la Seguridad Social obedece lo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social (RDLg 1/1994, de 20 de junio), que declara aplicables diversos preceptos de dicha Ley reguladores del Régimen General a “todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social” (por tanto, también al de Trabajadores Autónomos), y declara otros preceptos específicamente aplicables a ciertos regímenes entre los que se cita nominalmente al de Trabajadores Autónomos. Dicha disposición adicional fue modificada sucesivamente en 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre), en 2002 (Ley 35/2002, de 13 de julio) y 2003 (Ley 52/2003, de 10 de diciembre); y se propone de nuevo su reforma en el Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social (Dictamen de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales, de 27 de junio de 2007).

Consiguientemente, los médicos y odontólogos que tengan la condición jurídica de trabajadores autónomos y no opten por incorporarse a las referidas Mutualidades colegiales de Previsión, tendrán los derechos y asumirán también los correspondientes deberes en materia de Seguridad Social. A estos últimos alude el art. 5.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (deberes de “afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente”). Sobre la obligatoriedad de estos actos inciden de nuevo los arts. 24 y 25 de la Ley.

Los trabajadores autónomos en general, y por tanto los médicos y odontólogos que tengan esa condición, tienen en la Ley del estatuto del trabajo autónomo una serie de posibles beneficios en cuanto a sus obligaciones para con la Seguridad Social; beneficios que la nueva Ley cifra en exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social (art. 27.2.c). La Disposición adicional segunda de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo especifica cuatro supuestos de reducciones y bonificaciones de cuotas, dos de los cuales son de gran interés para los profesionales médicos y odontólogos: uno es el supuesto de reducciones y bonificaciones de cuotas cuando el autónomo realice además otra u otras actividades, de modo que la suma de sus bases de cotización supere la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social; el otro supuesto, sin duda de más amplia aplicación, se refiere a las reducciones y bonificaciones de cuotas a “aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente”, uno de los cuales puede ser el colectivo formado por médicos y odontólogos. A los efectos de que éstos puedan llegar a obtener dichos beneficios en su régimen de cotización, será fundamental el criterio que adopte el Gobierno para seleccionar –en el plazo de un año que le concede la norma- los sectores de actividad autónoma que justifiquen especificidades en materia de protección social (Disposición adicional decimocuarta de la Ley).

Estas previsiones legales anuncian claramente un período de transición de un año dentro del cual el Gobierno ha de realizar los estudios pertinentes (Disposiciones adicionales 14ª y 15ª, ya aludidas) para la puesta en marcha del nuevo Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Además, dentro de ese plazo de un año prevé la Ley que el Gobierno lleve a cabo una “campaña de difusión e información sobre la normativa y las características del Régimen Especial del Trabajador Autónomo” (Disposición adicional decimosexta). Todo ello ha de interpretarse en el sentido de que el legislador desea llevar a cabo una imprescindible labor pedagógica y clarificadora, antes de exigir coactivamente el cumplimiento de las nuevas normas; interpretación ésta que viene refrendada por la razonable actitud que vienen manteniendo últimamente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante las situaciones todavía dudosas, que se espera que la nueva Ley resuelva.

V. Conclusión

En conclusión, la relación jurídica de los médicos y odontólogos que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia se regirá por la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional relacionadas en el art. 3.1 de la Ley; y en materia de Seguridad Social quedarán protegidos por el Régimen Especial al que se refiere el Título IV de la Ley, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio profesional al que pertenezcan.