Para no perdernos en torno al alcance y significado de las palabras, nada mejor que acudir al Diccionario de la Real Academia Española. Así, confidencialidad en la calidad de confidencial se define como “lo que se hace o se dice de la confianza o con seguridad reciproca entre dos o mas personas”. A su vez, confianza tiene dos acepciones: “esperanza firme que se tiene de una persona o cosa” y“con reserva e intimidad”.
Los usuarios y los pacientes del sistema sanitario tienen confianza en que los centros sanitarios y los profesionales y trabajadores de los mismos que van a conocer sus datos de salud observarán la más estricta confidencialidad sobre los mismos. Esa confianza la asientan, sean o no conscientes de ello, en la existencia de unas normas jurídicas que recogen el derecho a la intimidad que, a su vez, genera un haz de derechos en relación a los datos de carácter personal –género- de los que relativos a la salud –especie- gozan de una especial protección.
Desde la Constitución Española (Artículo 18), pasando por la Ley Orgánica de Protección de Datos, la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y el Código Penal, hasta la última de las Recomendaciones dictadas sobre la materia, se establece que:
– Nadie puede acceder a los datos de carácter sanitario sin previa autorización amparada por la Ley.
– Todos deben guardar secreto de los datos que conozcan en función de sus relaciones profesionales o laborales.
– Los centros sanitarios son responsables de la custodia diligente de los datos.
– Todo acceso a un dato de carácter sanitario debe quedar registrado.
– La disociación de datos no existe cuando se puede llegar a conocer a su titular mediante conexiones sucesivas.
Pues bien, datos de salud no disociados son divulgados en las primeras páginas de los periódicos.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 14 de Abril de 2005.Número 93.AÑO I