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Archivo por meses: noviembre 2012

¿PRIVATIZACIÓN DE LA SANIDAD MADRILEÑA?

La justificación de la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios es básicamente la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad. Y esta búsqueda de la eficacia se encuentra en la propia Constitución: uno de los principios que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales es el de la eficacia (artículo 103). También se encuentra este principio en la Ley General de Sanidad (artículo 7) “los servicios sanitarios… adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. De igual modo, las exposiciones de motivos de las normas que han creado nuevas formas de gestión de los Servicios Sociosanitarios señaladamente el Real Decreto Ley 10/1986, de 17 de junio y la Ley 15/1987, de 25 de abril, expresan la misma idea.

El sustrato ideológico de esta búsqueda de la eficacia no es otro que el denominado “Informe Abril” (1991), donde se propusieron, en materia de organización de los servicios sanitarios, dos cambios sustanciales respecto a lo dispuesto por la Ley General de Sanidad: 1) La sustitución del concepto integral de salud por uno basado en la separación de las funciones de autoridad sanitaria y de las funciones de prestación de servicios que, a su vez, se organizan según lo que se conoce como “mercado interno”, esto es, la separación entre el regulador y el financiador (la autoridad sanitaria), el comprador de servicios (las áreas de salud), y los proveedores (los centros sanitarios, tanto públicos como privados); 2) El otro cambio sustancial es lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha venido denominando como “huida del Derecho Administrativo” hacia el Derecho Privado en la gestión de los centros y servicios asistenciales públicos.
La diferencia de lo que acontece con la privatización de los servicios públicos, está en que la eficacia no se busca mediante el traspaso de la titularidad pública a la privada –que pasa a actuar en régimen de concurrencia– sino que se acude a mecanismos jurídicos que permiten una gestión más flexible, mediante la aplicación de técnicas empresariales a la sanidad. Las razones aducidas para lo que podría ser definido como descentralización de la gestión de los servicios de salud y, en particular el abandono de los corsés impuestos por el Derecho Público y la consecución de la libertad que garantiza el Derecho Mercantil, Civil o Laboral, es la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios.

El modelo integral de salud, atendido por una organización pública, centralizada y básica, prevista en la Ley General de Sanidad ha sido totalmente superado por la normativa que, en los años 1986 y 1987, se dictó para regular las nuevas formas de organización de los servicios socio-sanitarios. A partir de dichos años se ha ido extendiendo la prestación de los servicios sanitarios a los ciudadanos con fundamento en las más diversas formas de gestión directa o indirecta que acomodan su funcionamiento a normas de derecho privado.
La gestión planteada en Madrid sobre la necesidad de acometer reformas para poder mantener la calidad asistencial y para que el ciudadano «siga teniendo las misma sanidad que hasta ahora», en el sentido de extender la gestión privada al conjunto del sistema sanitario Madrileño trazada por la Consejería de Sanidad, no puede entenderse como que la gestión jurídica privada de los servicios sanitarios sea una privatización de los mismos.

El cambio en la gestión de la sanidad que acontece como consecuencia del recurso a las normas de Derecho Privado debe entenderse en sus justos términos. Y así cabe decir que no se trata de un caso de privatización de los servicios públicos, ya que ésta consiste en la reducción de la actividad pública de producción y distribución de servicios, mediante el traspaso, y en ocasiones su devolución, a la iniciativa privada. La desnacionalización, la concertación, la desregulación o la liberalización son algunas de las técnicas jurídicas que han servicio a los objetivos de privatización.
Es más, en su proyección sobre los servicios públicos, la privatización tiene tres efectos: la reducción de las actividades calificadas como servicio público, la reordenación jurídica de la actividad para asegurar la universalidad, igualdad y continuidad de lo que sigue siendo servicio público, y, por último, la gestión indirecta por empresas privadas que asumen cargas de servicio público.

Pero lo singular es que para garantizar lo que sigue siendo servicio público la regulación es absolutamente inevitable. Una regulación que engloba la definición de las prestaciones, las responsabilidades de las autoridades, el título habilitante para la gestión, y los derechos y deberes de los usuarios.
Tampoco se trata de la privatización de la gestión, del cambio de técnicas de gestión directa a modos indirectos de prestación, que en la sanidad se resumen en los conciertos y convenios sanitarios previstos en la Ley General de Sanidad. Ni una, ni otra formas de privatización puede encontrarse en la reorganización de la gestión de los servicios de salud. Por el contrario, el cambio descrito encaja, en buena técnica jurídica, con la denominada privatización de la organización de los servicios sin cambio de titularidad, esto es, de la gestión jurídico – privada de servicios en mano pública, tan en boga en los años 80 y 90 en nuestro país y de la que fue paradigma, entre otras organizaciones, la Agencia Tributaria.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 29 de noviembre de 2012. Número 1799. Año IX.


LA LEY DE TASAS Y LOS MÉDICOS

El resultado de una tetraplejia y la reclamación a la compañía aseguradora de 1,3 millones de euros. Costará a partir de ahora al reclamante 6.050 euros; si tiene que recurrir en apelación, otros 6.550, y si tuviese que llegar al Tribunal Supremo, 6.950 euros. Total por el concepto de tasas: 19.550 euros. La reclamación de unos padres reclamando 600.000 euros de indemnización después de que su hija sufriera graves daños cerebrales por una negligencia médica en el parto (caso real sentenciado por el tribunal Supremo). En este proceso los padres tuvieron que llegar al Supremo para que se les diera la razón. No tuvieron que pagar nada. Hoy abonarían: 11.300 euros.

En efecto, el Boletín Oficial del Estado del pasado 21 de Noviembre, publicó la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Ley que prevé una subida generalizada de las tasas judiciales. La clave de esta Ley reside en la introducción de las personas físicas en la lista de quienes se encuentran sujetos al pago de las tasas judiciales, que hasta ahora estaban exentos. En cualquier caso, los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita -los que ingresan menos de 14.000 euros brutos al año- no tendrán que abonar estas sumas.

Si hasta hoy solo pagaban las empresas que facturaban más de ocho millones de euros al año; ahora lo harán todas las empresas y cualquier ciudadano que presente una demanda civil (pleitos entre particulares), contencioso-administrativa (contra la Administración) o social (pleitos laborales). Se pagará en primera instancia (salvo en lo social) pero, sobre todo, en segunda: al recurrir. En caso de que el pleito dé la razón al ciudadano al finalizar el proceso y siempre que exista condena en costas para la otra parte, se recuperará el dinero de las tasas. No es que la Administración lo devuelva sino que la parte que resulte condenada asume también la tasa de pago inicial del demandante. Esto sería así en lo contencioso-administrativo, pero no se garantiza la recuperación del dinero en la jurisdicción civil y social.
El Gobierno defiende que dichas tasas paliarán la saturación de los juzgados, además de contar con unos mayores recursos para mejorar la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita.

La Ley pone todo el cuidado en que la regulación de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional.» También se explica que «Con la finalidad básica de incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, se establece una devolución de la cuota de la tasa, en todos los procesos objeto de la misma, cuando se alcance una terminación extrajudicial que ahorre parte de los costes de la prestación de servicios. Se trata de una devolución de la cuota de la tasa que se efectuará después de que el Secretario judicial competente certifique que se ha terminado el proceso por dicha vía extrajudicial.»

Ahora bien, ¿cómo afecta esta nueva Ley a los Médicos cuando quieran reclamar contra la Administración retribuciones no abonadas, atrasos, ectra? (Administración que por cierto está exenta de pagar tasas y por lo tanto practica la famosa máxima de “Pleitos tengas y los ganes…”). En la actualidad el procedimiento para poder interponer una reclamación de cantidad contra la Administración es el previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por lo tanto las tarifas que el Médico tendrá que pagar en esa jurisdicción será para el procedimiento abreviado 200 €, 350 para el procedimiento Ordinario y para los Recursos de Apelación y Casación 800 y 1200 € respectivamente.

Igualmente sucederá para las reclamaciones por presuntas negligencias médicas causadas en centros u hospitales públicos dependientes de las administraciones públicas, vía responsabilidad patrimonial de la Administración, La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de resolver dicho asunto, debiéndose formalizar demanda contra la administración sanitaria fijando la cuantía o importe de la indemnización interesada, pudiendo dirigir la demanda contenciosa administrativa contra la aseguradora de la Administración como codemandada o bien esperar a que dicho seguro se persone en el procedimiento contencioso administrativo tras el consiguiente traslado a las partes interesadas, pudiendo ser condenados ambos (seguro y administración) en la correspondiente sentencia.

¿Qué harán en estas circunstancias los reclamantes?, pues muy sencillo, llevaran mayoritariamente a los Médicos a la jurisdicción penal, jurisdicción que supone el 72% del total de reclamaciones, y jurisdicción que por esta Ley quedará exenta de las tasas, en la que lógicamente se producirá un mayor incremento de reclamaciones contra los Profesionales Sanitarios, a pesar del elevadísimo porcentaje de resoluciones desestimatorias, es decir de reclamaciones infundadas que se dictan al día de hoy, pero que generarán mas y largas tramitaciones, junto a la carga de desprestigio que conllevarán para los profesionales sanitarios que las sufrirán sometidos a la pena de banquillo.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 27 de noviembre de 2012. Número 1797. Año IX.


OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

La objeción de conciencia, ocupó un importante lugar en los debates ofrecidos en la III Convención de la Profesión Médica, celebrada los pasados 16 y 17 de noviembre en Madrid. En esta convención los representantes de las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos asistentes, avalaron la objeción de conciencia como un derecho básico y universal del Médico; siendo mayoría los que consideran que debería promulgarse una norma legal reguladora del derecho a dicha objeción. Sin embargo, y esto llama poderosamente la atención, hubo variedad de opiniones a la hora de considerar la aplicación de objeción de conciencia como una actitud correcta que deben avalar los Colegios de Médicos ante el RD16/2012, lo que es indicativo de la ausencia de juristas en el debate.

Es un hecho notorio que la prestación de la asistencia sanitaria afecta, por definición, a la salud e integridad física de las personas atendidas – e incluso a su propia vida – pero no es menos conocido que la dispensación de las prestaciones sanitarias incide sobre otros derechos fundamentales de los pacientes como acontece con la libertad ideológica y religiosa, bastando señalar al efecto los no infrecuentes supuestos en los que se plantean conflictos entre la libertad personal de los pacientes y la protección de su salud o su vida; o el derecho a la intimidad personal de los pacientes. Pero también puede afectar la dispensación de las prestaciones sanitarias a los derechos fundamentales de terceras personas como en el caso del aborto o, lo que constituye el objeto de la presente reflexión, al propio personal sanitario, como sucede en el caso de la objeción de conciencia, tan debatida.

Situaciones como las que contempla el RD16/2012 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones ó el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, necesariamente seguirán siendo frecuentes en el ámbito sanitario, y podrán plantear situaciones aparentemente problemáticas desde el punto de vista de la Ética y el Derecho, e incluso situaciones en las que pudieran parecer entrar en conflicto diferentes derechos fundamentales de las personas afectadas por la relación médico – paciente, y de ahí que haya un espacio muy importante en dichas relaciones para las regulaciones deontológicas y para el tratamiento normativo específico de determinadas actuaciones, tratamiento normativo en el que comparto que siga siendo fundamental la necesidad de regular la objeción de conciencia.

Pero es que, además, las características de la actividad sanitaria asistencial, en la que la adopción de las medidas oportunas resultan difíciles y dolorosas, no sólo para los enfermos y sus familiares, sino también para los profesionales sanitarios, hacen que el análisis de la materia no pueda abordarse exclusivamente con meras pautas de gestión burocrática, ni con definiciones, ni tampoco de simple eficiencia o aplicación automática del Derecho a las situaciones fácticas que se plantean a los profesionales sanitarios, sino que se requiere una especial atención desde el punto de vista de la “individualización, la dignidad y la humanidad en el trato a los pacientes y sus familiares”.

En efecto, la separación entre Derecho y Moral plantea un problema de primera magnitud que es el de la obediencia al Derecho. Aparte de la importancia, en la actualidad, en la importancia de la fuerza y la coacción como fundamento de la obediencia al Derecho, encontramos en la modernidad las teorías del reconocimiento, para las cuales la obediencia a las leyes descansa en la aceptación y el convencimiento de la validez de las normas jurídicas por parte de los destinatarios. No se trataría tan sólo de un reconocimiento individual o psicológico, cuanto también general o sociológico en la medida en que el reconocimiento se refiere al ordenamiento jurídico en su conjunto, de sus principios jurídicos más que de normas jurídicas concretas Pero siempre, frente a las teorías del reconocimiento se puede expresar la objeción de Hans Welzel, según la cual ¿por qué debe valer respecto a mí una norma por razón de que otros la acaten?

Y en este sentido debemos partir de la base legal, de que la determinación de los sujetos pasivos de la prestación de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, corresponde al legislador y la efectividad del acceso a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud obliga a la totalidad del personal a su servicio, que, de acuerdo con el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tiene como primer deber «respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico», pudiendo siempre plantear cualquier oposición ó disconformidad con la norma a través de los cauces y con los procedimientos establecidos legalmente, sin que entre esos cauces se encuentre la objeción de conciencia, que en el ámbito sanitario se traduce en la negativa de los profesionales sanitarios a realizar una determinada prestación sanitaria por ser contraria a su conciencia, es decir, un conflicto entre el deber del objetor a obedecer a su conciencia, y el de ese mismo objetor, en tanto profesional de la sanidad, a atender sus obligaciones como funcionario o empleado público.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 22 de noviembre de 2012. Número 1794. Año VIII.


RESPONSABILIDAD Y VACUNAS

Hablar de vacunas, en Medicina Preventiva, es mencionar uno de sus pilares más importantes. Se trata, como es sabido, de medicamentos biológicos dirigidos a la inmunización de la población contra determinadas enfermedades y su contribución a la salud pública es incuestionable. Han hecho disminuir la mortalidad, tanto como el acceso al agua potable y más que los antibióticos.

Siendo tal la importancia general, en salud pública, de estos instrumentos sanitarios, puede pensarse que, con más razón, han de ser utilizados por los profesionales, para sí mismos y hacia los usuarios, por su conocimiento de estos productos sanitarios y su obligado contacto con los pacientes, teniendo en cuenta que, además, es frecuente que se trate, en el caso de estos últimos, de personas de salud deprimida. Pero ¿acaso los profesionales no pueden, como cualquier ciudadano, alinearse en una tesis de aceptación de las vacunas, o en la contraria de negarse a recibirlas? ¿Existen identidades y diferencias para ambos casos? ¿Son entendibles estas situaciones?.

En el escenario normativo español la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud (artículo 43) y a la vida y a la integridad física (artículo 15). Pero ¿se trata de un derecho-deber? Es decir ¿Es obligatorio proteger la propia salud, la vida y la integridad física por su titular? En nuestro marco jurídico la respuesta actualmente es negativa, con fundamento en el respeto a la autonomía de la voluntad y la vigencia de la libertad ideológica y creencial en el seno de aquella (artículo 16).

La Ley 14/1986, General de Sanidad recogía en su artículo 10.9, el derecho a negarse a un tratamiento, con carácter general, y con escasas excepciones, entre las cuales se mencionaba el riesgo para la salud pública. Se promulgó, en el mismo año, la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y que en su artículo 2 declaraba la posibilidad de las autoridades públicas de tomar cualquier tipo de medidas para preservar la salud pública, cuando se encuentre en peligro, particularmente (decía) en caso de epidemia o situaciones límite.

La Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente reconoce, de forma inequívoca y reiterada, el principio de autonomía de la voluntad. En dicho sentido el artículo 2ª e. proclama el derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos. Este mismo criterio autonomista es respetado por la reciente Ley 33/2011, General de Salud Pública.

En este concreto terreno que ahora transitamos es determinante considerar que las indicaciones vacunales son recomendaciones sanitarias y por tanto de libre aceptación, salvo los concretos casos de epidemias o grave riesgo para la salud pública. No es esta tesis la seguida en otros países en donde la vacunación tiene carácter obligatorio, como en los Estados Unidos, en donde es requisito para poder, por ejemplo, seguir determinados itinerarios educativos.

Lamentablemente creo que hemos perdido una gran ocasión con motivo de la vigente Ley 33/2011, General de Salud Pública, de regular, que no imponer coactivamente, específicas obligaciones para los profesionales sanitarios en las que pudiera haberse contemplado el deber general de vacunación por encima del voluntarismo con las excepciones a que hubiera lugar, solución que seguirá permitiendo nuestra Constitución.

En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce, como ha quedado expresado, desde la Ley 14/1986, General de Sanidad, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho de aceptar o, en su reverso, el de rechazar un tratamiento o actuación sanitaria. En el primer caso, con anterioridad a la aplicación de las acciones sanitarias mencionadas, ha de estar presente la información adecuada y el consentimiento de la persona hacia la que se dirige la actuación clínica, como previene la Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente en su artículo 8.1.

La necesidad de la vacunación de los profesionales y la eventual consideración de la obligatoriedad, va en función, naturalmente, de la peligrosidad de la situación sanitaria y del riesgo biológico que haya de asumirse. Pero ¿qué sucede si el profesional, por cualquier motivo, está contaminado y particularmente de determinadas infecciones virales? ¿Cuál es su responsabilidad?

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo, para las personas que deciden no vacunarse, ciudadanos respecto de sí mismos e incluso profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de sí mismos y de los usuarios y pacientes a los que atienden.

Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista legal, ó ético deontológico ámbitos diferenciados como se encarga de aclarar el Código de Deontología Médica en su Disposición Final 4, compartiendo la tesis del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, César Tolosa, de “si un paciente sufre un daño como consecuencia de un contagio por una falta de vacunación del profesional sanitario (un caso de gripe, por ejemplo), existe un supuesto de responsabilidad de la Administración, que debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a este paciente, sin perjuicio de que después esa propia Administración Sanitaria pudiera repercutir el cobro o el pago de la indemnización en aquella persona que en su caso hubiera podido ocasionar el daño”.

Debe existir un principio de obligatoriedad de vacunación por encima del voluntarismo existente, en el que puedan contemplarse las excepciones que pudieran ser pertinentes. Deben evitarse las tensiones entre los derechos de los individuos y el deseo de proteger la salud pública y para ello es muy importante que la Administración Sanitaria sepa explicar la bondad de la vacunación para todos. Con respecto a los Profesionales, igualmente, por la condición de agentes de riesgo y transmisores de enfermedades que estas personas pueden tener para los pacientes.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 20 de noviembre de 2012. Número 1792. Año VIII.


UNA EXPLICACIÓN AHORA Y UN CONSENSO DESPUÉS EN EVITACIÓN DE CASOS COMO EL DE BELÉN LANGDON

El Presidente del Consejo General de Colegios de Médicos de España, el Dr. Rodriguez Sendín, actuando en nombre de esta institución que representa de forma exclusiva la ordenación y defensa de la profesión médica y de sus Colegios Profesionales, estableciendo las normas de la ética y de la deontología en el ejercicio de la profesión médica y cooperando con los poderes públicos del Estado, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, velando porque el ejercicio de la profesión médica se adecúe a los intereses de los ciudadanos, ha elevado una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, pidiendo la investigación de los hechos acaecidos como consecuencia de la paralización del proceso de donación de órganos de Belén Langdon, cuarta víctima fallecida por causa de la avalancha de la macrofiesta en Madrid Arena, tras el Informe favorable para proceder a los trasplantes de hígado y riñones del Médico del Instituto Médico Forense de Madrid, y que sin embargo frente a dicho criterio el juez de guardia negó, al parecer telefónicamente, su autorización para “no interferir ni frustrar la averiguación de lo acontecido ni poner en riesgo eventuales prácticas de prueba que en el futuro pudieran solicitarse». Interesa resaltar que el proceso de extracción ya había comenzado y su futuro receptor preparado clínicamente. Como es natural en la cabecera de las listas de espera se encontraban, además, varias personas más para recibir otros órganos, conforme a los protocolos al efecto, todos los cuales hubieron de ser destruidos, con la consiguiente frustración de esperanzas, de todo tipo, para este tipo de enfermos en tan delicada situación clínica.

Belén fue atendida en el Hospital 12 de octubre, en el que falleció y constaba su voluntad expresa de donar todos sus órganos para ser trasplantados, deseo que era conocido y refrendado por sus padres. Al haber fallecido por causas no naturales, y como es preceptivo, por el citado Hospital se solicitó autorización judicial para proceder a los trasplantes, ya preparados. Dicha autorización se pidió al Juzgado de Instrucción número 14, que se encontraba en funciones de guardia. El sumario por este suceso se encuentra en el Juzgado de Instrucción número 51 de los de Madrid, cerrado el día de la petición, sábado 3 de noviembre.

El medio sanitario está obligado en estos casos a solicitar la autorización judicial (como hizo) conforme requiere la normativa específica de trasplantes, en el artículo 5.3 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, de Extracción y Trasplante de Órganos y el artículo 10.5 del Real Decreto 2070/1999 de 30 de diciembre. Ha de preceder, a estos actos, la voluntad positiva o la oposición no conocida previas del fallecido, concurriendo en este caso la primera, como ha quedado expresado. En el caso de personas menores (Belén tenía 17 años) se requiere la intervención de los representantes legales (que refrendaron la voluntad de Belén), conforme al artículo 10.1 del Real Decreto mencionado, cosa que sucedió.

El juez a quien se solicitó la autorización, cumplidos todos los requisitos previos, puede, en ejercicio de su criterio, emitir decisión negativa, como hizo en este caso, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Capítulo II del Título V del Libro II. No obstante la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece como horizonte la conveniencia o necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales. No es fácil encontrar criterio fundado para la negativa en el caso presente, basada, seguramente en el celo del funcionario judicial, pero al menos la motivación parece cuestión ineludible por las razones siguientes.

La causa criminal en curso se dirige a determinar los hechos y sus responsables, siendo un aspecto básico la fijación de la causa de la muerte de las, hasta ahora, cuatro jóvenes. Esta causa no ha ofrecido, sin embargo, la menor duda (aplastamiento por avalancha) en las jóvenes Katia, Rocío y Cristina, por cierto incineradas. Se da la circunstancia de que Belén estuvo cuatro días hospitalizada y sometida a todo tipo de pruebas que han dejado abundante documentación y conclusiones clínicas. Por último existía, además, la posibilidad, sin obviar el trasplante, de extraerse muestras biológicas dirigidas a alguna finalidad investigadora concreta.

El resultado es que un acto de extrema generosidad, cual es la voluntad de Belén y de sus padres, dirigida a causar tanto bien, ha sido obstaculizada por una decisión judicial, quizás legítima, pero no demasiado acertada en este concreto caso. Parece procedente y por eso ha sido muy valorada la posición del Consejo General de Colegios de Médicos de pedir una explicación, ahora, y un consenso, después, en los medios y formas que procedan, para evitar que situaciones como ésta se repitan.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 15 de noviembre de 2012. Número 1789. Año VIII.


PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO, SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA DEL PERSONAL LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO, SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA DEL PERSONAL LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

La disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre, encomendó al Gobierno la aprobación de un Real Decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada que desarrolle lo establecido en la misma, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.

En cumplimiento de dicho mandato legal, el pasado 31 de Octubre entró en vigor el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y en el que se establecen las peculiaridades del procedimiento del despido en el sector público y específicamente en el ámbito de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores.

El Título III contempla la regulación de los procedimientos por los que se encauzarán los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral en el sector público, determinando en su Capítulo primero la normativa aplicable a los procedimientos de despido colectivo: reglas del procedimiento de despido colectivo (Título I) si el personal laboral afectado está al servicio de entes, organismos o entidades que no tengan la caracterización de Administraciones Públicas, y normas específicas si se trata de despidos colectivos del personal laboral al servicio de los que sí tienen aquella consideración, ocupándose el Capítulo segundo del desarrollo de este procedimiento particular.

Los procedimientos por los que se encauzarán los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral en el sector público serán distintos en función de si los entes, organismos y entidades donde prestan sus servicios tienen o no, conforme a la normativa aplicable, la consideración de Administraciones Públicas.

A tal fin es preciso diferenciar entre aquellos entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, tal y como están relacionados en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en función de que tengan o no la consideración de Administraciones Públicas conforme a lo indicado en el artículo 3.2 de dicho Texto Legal. Para las que tengan dicha consideración (como ocurre con la Administración General del Estado) se establecen unas normas especificas de procedimiento en el Capítulo II de dicho Título (arts. 35 a 48) en atención a las peculiaridades que presenta la determinación de las causas de los despidos colectivos en las Administraciones Públicas de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores anteriormente citada.
En los casos de despido colectivo del personal laboral al servicio de aquellos que no tengan la caracterización de Administraciones Públicas, se aplicarán, tanto en lo relativo a la definición de las causas de los despidos como en lo referente al procedimiento aplicable, las reglas generales establecidas para los procedimientos de despido colectivo (art. 34.3, párrafo 2º).

Publicado en Redacción Médica el Martes, 13 de noviembre de 2012. Número 1787. Año VIII.


NUEVA REGULACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO Y DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA

Desde el pasado 31 de Octubre ya está en vigor el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. La norma desarrolla lo establecido en la Ley 3/2012 del 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con especial atención a los aspectos relativos al período de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.

El Reglamento dadas las importantes modificaciones incorporadas tanto en los procedimientos de extinción colectiva de contratos de trabajo como en los de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o derivadas de fuerza mayor desarrolla los procedimientos que las empresas deben seguir para efectuar despidos colectivos, suspensiones de contratos y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o causa de fuerza mayor.

La norma es plenamente respetuosa con lo establecido en la Directiva comunitaria, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos, siendo destacable como se regula el nuevo papel de la autoridad laboral y sus funciones de vigilancia y control del desarrollo del período de consultas, y también la ayuda a las partes para buscar soluciones a los problemas derivados de las medidas laborales a adoptar, regulando igualmente las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a quien le corresponde la emisión de informe preceptivo.

Delimita de un modo más objetivo las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican la adopción de las medidas de reestructuración, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre, e incluso ya Sentencias contradictorias, regulando de manera detallada el período de consultas con los representantes de los trabajadores, con el objetivo de que las partes lleguen a un acuerdo para tratar de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales destinadas, en especial, a la readaptación o a la reconversión de los trabajadores despedidos. Concreta igualmente toda la información que el empresario debe aportar a los representantes de los trabajadores para garantizar que éstos sean suficientemente informados sobre la situación de la empresa y las circunstancias de las medidas previstas.

Por último además de la obligación de negociar medidas sociales que acompañen a la decisión de reestructuración empresarial, para los supuestos de despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores, se establece la obligación de elaborar un plan de recolocación externa. Este plan está destinado a permitir una transición rápida y adecuada a un nuevo empleo para los trabajadores afectados, de modo que se mantengan en el mercado de trabajo el mayor tiempo posible. Existe, además, la obligación de negociar medidas sociales que acompañen a la decisión de restructuración empresarial.

El Reglamento deroga su precedente aprobado por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. No obstante, en aras de dar continuidad y coherencia a la práctica jurídica y a la experiencia de las empresas, intenta recoger todo lo que del anterior continúa siendo válido y compatible con la nueva regulación.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 8 de noviembre de 2012. Número 1784. Año VIII.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO

El principal problema que afecta a nuestro sistema de Seguridad Social en el momento actual, ante las circunstancias económicas que padecemos, es garantizar los derechos de protección social mediante su adecuada sostenibilidad financiera. Para hacer frente a esta situación, los interlocutores sociales y el Gobierno, con fecha 2 de febrero de 2011, suscribieron el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (conocida como la Ley de Reforma de las Pensiones), recogió los compromisos alcanzados en dicho Acuerdo, con mayor incidencia en la pensión de jubilación.

Lo primero que sorprendió en su momento de la Ley 27/2011 fue el am¬plísimo período de “vacatío legis” de su articulado (que entrará en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2013, es decir, un año y cinco meses después de su publicación en el BOE). En segundo lugar, la enorme cantidad de disposiciones adicionales y finales así como que la entrada en vigor de estas disposiciones se fijara en tres fechas diferentes: el 2 de agosto de 2011(mismo día de su publicación); el 1 de enero de 2012 y, finalmente, la establecida a partir del 1 de enero de 2013, en la que la edad legal de jubilación subirá mes a mes hasta alcanzar los 67 años en 2027.

Pues bien el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, determinado a lograr un sistema de pensiones sostenible con el retraso de la edad de jubilación y la prolongación de la vida útil laboral, a la vista de la fecha citada ha planteado a la Comisión del Pacto de Toledo una serie de cambios «a corto plazo, pero especialmente a medio y largo plazo» relacionados con la jubilación anticipada y la jubilación parcial, pero especialmente la posibilidad de facilitar el cobro de una pensión con un trabajo, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

La alternativa remitida ante la reforma del sistema de pensiones, que como hemos indicado entrará en vigor en 2013, pretende que la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y la realización de una actividad (por cuenta ajena o propia) se integre como norma general y no como excepción, contemplando que el desarrollo de esa actividad tenga lugar solo en el sector privado. Esta compatibilidad no podría aplicarse al sector público como consecuencia de las reglas específicas recogidas con carácter general en la Ley 53/1984 de incompatibilidades en el sector público, altos cargos o cargos de representación política, estando orientadas solamente a permitir el cobro de la pensión de jubilación mientras se realiza un trabajo en el sector privado –siempre que se accediese a la pensión al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación– «en el porcentaje que fuese posible desde la viabilidad del sistema de pensiones con las rentas procedentes de dicha actividad».

En la práctica se trataría de hacer norma de la excepción. Es decir, de que la rigidez de la Ley General de la Seguridad Social dejara de tener prevalencia. Esta norma como es público y notorio, establece la incompatibilidad general al regular que «el disfrute de una pensión de jubilación… es incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen», lo que por otro lado es lógico porque, al margen de la ley de incompatibilidades, la percepción de una pensión de forma simultánea a la realización de una actividad por cuenta ajena implica que el trabajo se desarrolle a tiempo parcial, algo que no está contemplado de forma general en el sector público. La alternativa de reforma para compatibilizar pensión de jubilación y trabajo establece como otro de los requisitos necesarios que el interesado acredite tener cubierto el periodo de cotización requerido para tener derecho a la percepción del 100% de la base reguladora de la pensión. Asimismo, la nueva regulación sería compatible, en caso de contar con la aprobación del Pacto de Toledo, con otras figuras que buscan la prolongación de la vida activa, como es el caso de la «jubilación demorada» (que consiste en incentivar, en forma de mejora de la pensión, a las personas que pudiendo acceder a la pensión de jubilación deciden seguir trabajando) o la exoneración de cotizaciones.

En la propuesta se contempla que las actividades que desempeñe un «jubilado» no tendrán obligación de cotizar (salvo por incapacidad temporal, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), sin perjuicio de que puedan establecerse cotizaciones «de solidaridad», sin efecto en las prestaciones.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 06 de noviembre de 2012. Número 1782. Año VIII.