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Archivo por meses: febrero 2010

LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO ES DE MEDIOS

Una de las características fundamentales de la denominada “Cirugía Estética” es que la misma puede tener carácter satisfactivo -para llevar a cabo una legítima finalidad simplemente estética- , es decir, se lleva a cabo sobre un cuerpo sano sin tener finalidad exclusivamente curativa.

Este carácter satisfactivo de determinadas actuaciones médicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Cirugía Plástica y Reparadora produce la consecuencia de que se invierte la regla general de obligación de medios que se aplica en otras especialidades médicas convirtiéndola en obligación de resultados.

Los órganos judiciales, a través de una progresiva distinción respecto de otras especialidades médicas de finalidad curativa, han venido reconociendo que el contenido de las obligaciones asumidas por el cirujano estético, en su relación jurídica con el paciente, tiene más componentes de la obligación de resultados que de la de medios, de tal manera que, si el resultado esperado no ha sido alcanzado, el profesional médico responderá por comprometer un resultado imposible, y si el resultado fuera posible, pero no se logró, responderá por incumplimiento contractual.

Esta característica -repito, aplicable solamente a determinados actos médicos de la profesión de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, los cuales tienen una finalidad satisfactiva, y no a todos ellos- ha provocado que, desde hace años, los cirujanos que se dedican a este tipo de actividad encuentren mayores dificultades a la hora de la suscripción de pólizas de aseguramiento y ello por el carácter cuasi- objetivo de este tipo de responsabilidad y por el mayor riesgo de obtener una resolución judicial desfavorable para los intereses del médico estético que el que existe en otras Especialidades.

Ante ello esta obligación de resultados, inherente a determinados procedimientos estéticos, los Especialistas tratan de ajustar a la realidad las informaciones que proporcionan a sus clientes, comprometiendo únicamente lo que realmente puede obtenerse, informando pormenorizadamente -con constancia escrita de ello- al mismo de los riesgos posibles, y cumplimentando un historial clínico detallado y exhaustivo para las distintas fases de la intervención.

No obstante lo anterior el Tribunal Supremo acaba de matizar su doctrina declarando que la medicina es una obligación de medios y no de resultado aun en los casos de medicina satisfactiva. Siendo de resultado solo cuando el medico lo garantice.

El Magistrado y experto en Derecho Sanitario D. Jose Antonio Seijas, lo ha razonado como ponente en sus resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo diciendo “ Que la distinción entre obligación medios y resultado no es posible en el ejercicio de la actividad medica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos mas próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico”.

En definitiva, el fin perseguido por la actuación del medico debe ser la curación del paciente, fin que permanece fuera de la obligación del facultativo por no poder garantizarlo, y el objeto de la obligación del médico es una actividad diligente y acomodada a la “lex artis” y aunque en medicina ó cirugía satisfactiva (operaciones de cirugía estética, operaciones de vasectomía y cirugía refractaria), estos, es, intervenciones que exigen un plus de responsabilidad al facultativo, éste se obligara al cumplimiento exacto de lo contratado por el paciente. Lo que implica dos consecuencias para el médico como son la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial del contrato.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de febrero de 2010. Número 1179. Año VI.

RELEVO EN LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

El pasado 5 de febrero se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2/2010, de 4 de febrero por el que se procede al nombramiento del nuevo Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, D. Santiago Abascal Conde, por un periodo de cuatro años tras ser designado previamente por el Consejo de Protección de Datos, órgano colegiado consultivo de la propia Agencia. Santiago Abascal Conde, sucede en el cargo a Antonio Troncoso, Director de la Agencia durante dos mandatos. Sin duda, su labor al frente de la Agencia de la Comunidad de Madrid ha sido encomiable, destacando el esfuerzo realizado desde esta entidad para difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos no sólo a los ciudadanos, sino también procurando su difusión entre las Administraciones Públicas.

Durante estos años la APDCM ha llevado a cabo numerosas iniciativas de divulgación, destacando la creación de la Revista Española de Protección de Datos, las revistas digitales datospersonales.org y dataprotectionreview.eu, la creación del Centro de Documentación Pablo Lucas Murillo y la realización de numerosas jornadas y eventos informativos sobre el derecho a la protección de datos.

Asimismo, la Agencia durante estos años ha publicado una Colección de Protección de Datos en ámbitos sectoriales que ha sido recientemente revisada y actualizada teniendo en cuenta el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Destaca también su liderazgo en varios proyectos europeos como el proyecto Europrise cuyo objetivo es establecer un modelo de certificación para productos y servicios tecnológicos y el proyecto e-Prodat, que trata sobre las mejores prácticas en protección de datos en servicios regionales de administración electrónica, así como la convocatoria anual del Premio a las mejores prácticas de administraciones europeas en protección de datos.

Por otro lado, el mandato de Antonio Troncoso se ha caracterizado por la colaboración que ha fomentado entre la Agencia y las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, informando todos aquellos proyectos legislativos en los que la normativa de protección de datos se veía implicada, garantizándose así su correcto cumplimiento. En este sentido, debe valorarse la aprobación de numerosas instrucciones que proporcionan una mayor seguridad jurídica a los afectados como la reciente Instrucción 2/2009, sobre la emisión de justificantes médicos y la anticipación de la APDCM en la publicación de la Recomendación sobre la aplicación de las medidas de seguridad a las historias clínicas no informatizadas, cuyas directrices han servido de base para la posterior publicación del citado Reglamento de desarrollo de la LOPD.

Santiago Conde comienza la dirección y gestión de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo primordial no debe ser otro que la normalización del cumplimiento de la normativa de protección de datos, para lo que por el momento se debe continuar con la tarea de concienciación y difusión en su día iniciada por Rosa García Ontoso y continuada hasta principios de este mes por Antonio Troncoso.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 23 de febrero de 2010 Número 1177. Año VI


ESCÁNERES EN LOS AEROPUERTOS: PRIVACIDAD Y SALUD

Debido al atentado frustrado el 25 de diciembre del pasado año en un vuelo que hacía la ruta Amsterdam-Detroit, se ha reavivado el debate sobre la instalación de escáneres corporales en los aeropuertos.

Desde esa fecha han tenido lugar una serie de debates en los que se ha discutido sobre este tema. El 21 de enero tuvo lugar en Toledo, como consecuencia de la Presidencia española de la Unión Europea, el Consejo informal de Justicia e Interior (JAI) en el que los ministros de interior de la UE solicitaron a la Comisión Europea la elaboración de un informe sobre la utilización de las nuevas tecnologías, como los escáneres, para garantizar la seguridad de los ciudadanos, especialmente en los aeropuertos.

La segunda semana de febrero, tuvo lugar, esta vez en La Coruña, el Consejo informal de ministros de transporte, en cuya reunión se decidió aplazar hasta junio el debate sobre la implantación de los escáneres corporales, ante las reticencias de países como Alemania y Francia que consideran necesario garantizar el respeto al derecho a la intimidad y otros aspectos legales antes de adoptar ninguna medida.

A su vez, en el Parlamento Europeo, han tenido lugar dos debates, el 27 de enero y el 10 de febrero, en los que los parlamentarios han manifestado su oposición a la implantación de los citados escáneres.

Desde nuestro punto de vista, la decisión sobre la instalación de este tipo de tecnología precisa garantizar dos aspectos fundamentales. Por un lado, se debe garantizar el respeto a la intimidad de los ciudadanos. Es evidente que la obligatoriedad de pasar por un escáner que permite ver la imagen de un individuo sin ropa supone una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad y a la privacidad de las personas, derecho fundamental que como hemos manifestado en reiteradas ocasiones no es un derecho absoluto y que deberá ponderarse con el derecho a la seguridad para lograr encontrar un equilibrio. Para ello es importante que se garantice la eficacia y la utilidad de los escáneres. A día de hoy no se puede afirmar que el atentado frustrado del 25 de diciembre se hubiera detectado con carácter previo con el uso de estos escáneres. Asimismo, su utilización debe quedar suficientemente regulada estableciéndose límites a su visionado, su almacenamiento y su posterior destrucción y garantizándose que su uso no se haga con carácter discriminatorio.

Por otro lado, se debe valorar el riesgo que conllevan estos aparatos en la salud de las personas, así si en principio parece que se puede afirmar que el peligro de radiación es bajo y parece poco probable que aumente el riesgo de cáncer, se deberá tener en cuenta la frecuencia de la exposición y las circunstancias personales de cada individuo, como puede ser el caso de las embarazadas. Y en este sentido, diversos especialistas han manifestado su preocupación ya que si su empleo se generaliza y teniendo en cuenta el gran número de personas expuestas a estas radiaciones, el riesgo poblacional es más elevado, recomendando por tanto evitar cualquier tipo de irradiación innecesaria.

Tanto desde el punto de vista de la protección al derecho a la intimidad como en defensa de la salud, se debe garantizar con carácter previo a la implantación de los escáneres corporales su efectividad, ya que de otro modo se estarían conculcando derechos fundamentales y se expondría a la población a recibir radiaciones ionizantes.

Publicado en Redacción Médica el jueves 18 de febrero de 2010. Número 1174. Año VI

LEGALIDAD DE LAS IMÁGENES DE IMPACTO FRENTE AL TABACO

El informe evaluativo del impacto de la ley antitabaco aprobada en el 2005, recientemente presentada por la Sociedad Española de Epidemiología (SEE), estima que la mortalidad causada por el tabaquismo ha descendido en 1.500 personas en España en los cinco años que lleva en vigor. Los resultados del estudio confirman que las restricciones – que el Ministerio de Sanidad quiere ampliar con una nueva ley este año-redundan en beneficio de la salud. La Sociedad Española de Epidemiología (SEE), ha indicado que la cifra estimada es «conservadora», ya que tan sólo tiene en cuenta los fallecimientos causados por infarto de miocardio y cáncer de pulmón. No se contabilizan las muertes provocadas por otras patologías asociadas al consumo o exposición al tabaco, como por ejemplo el cáncer de garganta o de vejiga.

Este descenso de mortalidad se estima sobre todo a la prohibición parcial de fumar en lugares públicos, ya que en cuatro años se ha conseguido reducir la exposición al humo ambiental del tabaco (HAT) del 50% al 20%. La imposibilidad de fumar en el trabajo reduce significativamente el humo inhalado pasivamente.

Independientemente de la reforma de la Ley del Tabaco que planea el departamento de Trinidad Jiménez para este año 2010, también ultima un Real Decreto para introducir fotos impactantes, pero realistas, de las consecuencias del humo en el organismo, en virtud del Convenio Marco de la Organización de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), y también de la recomendación recientemente aprobada tras una amplia consulta por La Comisión Europea, en la que se pide a todos los Estados miembros que, a más tardar en 2012, introduzcan leyes para proteger a los ciudadanos de la exposición al humo de tabaco.

El Artículo 11 del Convenio Marco de la Organización de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT) exige que las Partes del tratado adopten e implementen etiquetas sanitarias grandes, y claras en todos los productos de tabaco dentro de los tres años de la ratificación, incluyendo optativamente fotografías o imágenes. El CMCT, fue el primer tratado mundial de salud pública cuyo texto fue aprobado por la 56° Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2003. Este instrumento jurídico regido por el Derecho Internacional y obligatorio para los países que lo firman y ratifican entró en vigor el 27 de febrero del 2005 habiendo sido firmado a Diciembre de 2009 por 168 países, incluyendo la Unión Europea, con España, los principales productores de tabaco como China, Brasil, India, Turquía, casi todos los países de Latinoamérica, y todos los de MERCOSUR excepto Argentina.

Este Tratado junto a la citada propuesta de Recomendación aprobada por La Comisión Europea, permitirá la introducción de fotos impactantes de las consecuencias del humo en el organismo. Dientes picados, bocas ulceradas, pulmones cancerosos o cirugías a corazón abierto para desobstruir arterias son algunas de las fotografías propuestas por la Comisión Europea para desalentar el consumo de tabaco y que ilustrarán las cajetillas españolas en los próximos meses.

El marco del último Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, ha servido a la ministra de Sanidad y Política Social, Trinidad Jiménez, para anunciar para mayo, la aprobación de la normativa que obligará a las tabacaleras a introducir, en las cajetillas de tabaco, imágenes disuasorias que muestren las consecuencias del tabaco en la salud de los fumadores, a través de un Real Decreto que está en su última fase de negociación, y frente al que las tabacaleras están presentando sus alegaciones.

El borrador del Decreto, en el que se detallará qué porcentaje del frontal de la cajetilla ocuparán las fotografías, podría estar listo en unas semanas para ser presentado en el Consejo de Ministros.

España será en consecuencia de los primeros países europeos en introducir los pictogramas que propuso la Comisión Europea y que, hasta ahora, sólo han utilizado Bélgica, Rumanía y Reino Unido.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de febrero de 2010. Número 1172. Año VI.


DÍA DE INTERNET SEGURO

El pasado martes 9 de febrero se celebró el día de la Internet segura, evento auspiciado por la Comisión Europea y que cada año se celebra con el objetivo de promover en todo el mundo el uso responsable y seguro de las nuevas tecnologías, especialmente entre los menores.

Si en el 2009 este evento se centró en el ciberacoso, este año el tema central ha sido la gestión de imágenes y contenidos apropiados en Internet y bajo el lema “Piensa antes de publicar”, se ha puesto de manifiesto la preocupación que existe por la utilización de las redes sociales por parte de los menores y de los jóvenes.

Sin duda llaman la atención los datos que se han dado a conocer, tales como que el 85% de los jóvenes entre 10 y 15 años accede habitualmente a Internet, el 22% cree que es totalmente seguro publicar datos personales en Internet y así uno de cada cuatro da la dirección de su casa en Internet. Un 56% de los jóvenes reconoce haber sido contactado por desconocidos a través de Internet y de este porcentaje, un 76% admite que respondió a este contacto.

Sin embargo, en ningún caso se trata de condenar a Internet, sino de enseñar a este colectivo los riesgos que implica y fomentar un uso responsable, pretendiendo que los jóvenes aprendan a controlar su vida en la Red igual que lo harían fuera de ella, no dando su número de teléfono o la dirección de su casa ni indicando si están solos en casa.

El uso responsable de la red así como la educación en la publicación de contenidos apropiados es de gran trascendencia en nuestra sociedad, en la que el uso de las nuevas tecnologías no deja de incrementarse, sin poder seguir el ritmo de su propia evolución. Es importante que los jóvenes tengan un criterio suficiente como para saber qué información pueden publicar sobre su vida y sobre su entorno porque posteriormente esta educación se verá reflejada en el uso general que hagan de Internet y en concreto en la publicación de artículos, opiniones y participación en general.

Es conocida la importancia que tiene Internet en el sector de la Medicina como herramienta de conocimiento, por un lado dentro del propio sector científico y por otro lado para hacer llegar los avances que se producen o las noticias de este sector al gran público, a través de portales especializados o medios de comunicación en general. Sin embargo, una de las críticas que se le hace a Internet en este entorno es que existe un alto grado de contaminación, no siendo ya el problema que el paciente acuda al especialista informado después de haber accedido a documentación específica, sino que en ocasiones acude desinformado por la falta de rigor que puede darse dentro de los medios no especializados.

Y es en este sentido en el que resulta muy interesante que se fomente la educación en el uso de Internet por parte de los jóvenes puesto que, además de los riesgos personales que puede implicar, genera que tengan un conocimiento específico sobre la repercusión y trascendencia que pueden tener los contenidos publicados en la red donde las fronteras y algunos límites desaparecen, estableciéndose así un primer paso para conseguir unos contenidos de mayor calidad y por ende una Internet más fiable.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 11 de febrero de 2010. Número 1169. Año VI.


JUBILARSE EN LA SANIDAD ENTRE EL DERECHO Y/O EL DEBER

La propuesta del Gobierno para evitar la quiebra del sistema de pensiones en 2025, estableciendo la edad de jubilación en los 67 años, no ha suscitado demasiada polémica entre el colectivo de más de 200.000 facultativos españoles acostumbrados a acudir a los Tribunales para pedir prolongar su jubilación hasta los 70 años como marcaba la ley hace unos cinco años. Los Médicos tradicionalmente nunca han querido jubilarse antes, como anhelan otros trabajadores, sino que siempre han querido prolongar su actividad laboral hasta los 70 años máximo que les permite la ley.

Desde 2003, fecha en que se aprobaron el actual Estatuto Marco de Personal Sanitario y el Estatuto Básico de la Función Pública, los médicos adelantaron la jubilación de los 70 a los 65 años salvo que, «por necesidades de servicio», cada comunidad autónoma decidiera prolongar la vida laboral de sus profesionales. La mayor parte de las Comunidades permite a los Médicos de sus sistemas autonómicos retrasar la edad de jubilación hasta los 70 años con carácter voluntario, a pesar de acciones indicadas como las producidas entre otras en Cataluña ó Madrid. En el primer caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) tuvo que anular la jubilación de los médicos del ICS establecido por el Departamento de Salud de la Generalitat que en julio de 2004 jubiló en bloque a 332 facultativos, reconociéndoles su derecho a continuar en activo a partir de los 65 años y hasta los 70. En el segundo caso mediante Resolución de 10 de Diciembre de 2009, se derogó la Resolución dictada el 24 de noviembre, en la Comunidad de Madrid, sobre los criterios que regirían en la sanidad regional en materia de jubilación, que veía con inseguridad la pretendida conciliación de la prolongación del trabajo de los Médicos que “estuvieran capacitados” con el correcto dimensionamiento de las plantillas.

¿Qué es lo que falla para que los Médicos, que desean continuar hasta los setenta años, no hayan visto correctamente la propuesta del Gobierno? Evidentemente las formas, repitiéndose siempre la misma historia: El ordeno y mando frente a la voluntariedad en el marco de planes de ordenación de recursos humanos elaborados correctamente por los respectivos servicios de salud.

Es oportuno recordar que en el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad.

Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.

Respecto a la edad tanto inicial como final, no son por sí solas configuradoras, sino simple ingrediente de la vejez. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación.

La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.

El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico – físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.

Publicado por Redacción Médica el martes 9 de febrero de 2010. Número 1167. Año VI.


LA LOPD EN LOS TRASPASOS DE CLÍNICAS

La crisis económica en la que estamos inmersos está llevando al cierre de muchas empresas y las clínicas no son una excepción, así ha sucedido recientemente con una franquicia de clínicas dentales, con los consiguientes perjuicios que esto ha conllevado para los pacientes.

Sin embargo, el objetivo de esta columna no es ahondar ni en los motivos que están llevando a las clínicas a tener que afrontar estas situaciones ni analizar la posición en la que quedan los pacientes, sino analizar los aspectos que deben ser tenidos en cuenta desde el punto de vista de protección de datos ante el traspaso de una clínica.

Cuando se produce la venta de una clínica, la valoración de la misma se realiza en función de una serie de activos, como pueden ser el local y el equipamiento, pero ¿qué ocurre con la “cartera de clientes”?. Sin duda, éste es uno de los bienes más valorados cuando se produce la compra venta de cualquier negocio. No obstante, en el caso que nos ocupa, en el sector sanitario, nos encontramos ante una “cartera de clientes” sui generis, puesto que esos clientes son pacientes, cuya información está compuesta por su historia clínica, que incluye aquéllos datos que más afectan a la intimidad de las personas, datos que se comunican al profesional sanitario como consecuencia de una especial relación de confianza.

Por este motivo, con carácter previo a la venta de un archivo de historiales clínicos, práctica que incurriría en una infracción muy grave de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se deben cumplir una serie de obligaciones legales.

En primer lugar, el nuevo titular de la clínica se convierte en responsable de un fichero que deberá declarar en la Agencia Española de Protección de Datos, que estará formado por los datos de los pacientes que pueda recibir del titular anterior de la Clínica y por los datos de sus nuevos pacientes. Por tanto, como responsable de un fichero deberá implementar todas las medidas de seguridad que la normativa establece y cumplir con todas las obligaciones estipuladas en la misma.

Asimismo, de conformidad con la normativa, antes de proceder a la comunicación de los datos de estos pacientes, se les debe informar de la situación en la que se encuentra la clínica. No debemos olvidar que, con carácter general, es el paciente quien debe consentir que sus datos sean cedidos, por lo que es importante que se le informe correctamente para que sea él quien autorice esta comunicación de datos.

Por tanto, ante un traspaso de una clínica en la que se incluya la venta de la cartera de clientes, deberá tenerse en cuenta la normativa de protección de datos porque nos encontramos ante datos especialmente protegidos y de otro modo se estaría incurriendo en una conducta sancionable por la Agencia Española de Protección de Datos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 4 de febrero de 2010. Número 1164. Año VI.


MÁS COMPETENCIAS PARA EL TRIBUNAL DE JURADO

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ampliado las competencias del Tribunal de Jurado al considerar que un acusado por varios delitos podrá ser juzgado por todos ellos cuando el delito principal por el que va a ser juzgado, sea competencia de este Tribunal. Dado que entre estos delitos se encuentra el delito de omisión del deber de socorro específicamente sanitario, pueden plantearse no pocas dificultades.

El delito de omisión del deber de socorro específicamente sanitario es un delito especial, por cuanto sólo puede ser cometido por un profesional de la Sanidad, tratándose además de una modalidad agravada del delito básico de omisión de socorro previsto en el Código Penal y que comete el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.

Cuando la omisión del deber de socorro es específicamente sanitaria, las penas son superiores, ya que se imponen en su mitad superior y, además, se añade la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, así lo dispone el Art. 196..

No se trata del genérico deber de socorro requerido por la solidaridad humana, sino de un deber más específico, puesto que el culpable ha de estar obligado a prestar asistencia sanitaria, por su condición de profesional. En consecuencia, la obligación de actuar derivará de una relación de esa especie o de las normas rectoras de la profesión.

Además, el sujeto pasivo no necesariamente tiene que estar desamparado y en peligro manifiesto y grave, sino que el riesgo es precisamente el resultado de la denegación o abandono, es decir, de la conducta típica.

Y, por último, ésta no ha de ser cualquier negativa, sino la denegación de la asistencia o el abandono del servicio.

Todas estas diferencias aproximan en mayor medida el delito de omisión de socorro sanitario a los delitos de comisión por omisión, referidos por el artículo 11 del Código, si no fuera porque, en ellos, se requiere que la omisión cause un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Pero, los restantes requisitos de la comisión por omisión se cumplen: la no evitación del resultado deriva de un especial deber jurídico del autor tanto exista una obligación legal o contractual de actuar -denegación de asistencia estando obligado a ello- como si deriva de una acción u omisión precedente creadora de riesgo para el bien jurídicamente protegido -abandono de la asistencia sanitaria-.

Y, por último, el bien jurídico protegido no es cualquiera, o no lo es sólo el derecho-deber de mutua asistencia correlativo a los deberes del hombre en sociedad, la solidaridad humana o la seguridad pública, sino la salud de las personas

Pues bien, este especial delito formulado en el citado art. 196 de nuestro Código Penal que plantea no pocos problemas e interrogantes al referirse tal precepto a la denegación de la asistencia sanitaria, o al abandono de los servicios de tal clase. ¿Comprende a todo sanitario, por el mero hecho de serlo, o se circunscribe tan sólo al área puramente asistencial de los centros sanitarios? Son tantas y tantas las preguntas que surgen, como variadas son las opiniones de los expertos. Por si ello no fuera poco, se atribuye su conocimiento que podrá ser ampliado al Tribunal de Jurado, a cuyos miembros sólo se les exige saber leer y escribir, pero se les demanda, no una respuesta sobre la verdad o no de los hechos de la acusación, sino un juicio sobre la culpabilidad, cuando se requeriría una alta especialización profesional dadas las múltiples dificultades técnicas de aplicación.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de febrero de 2010. Número 1162. Año VI.