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Archivo por meses: marzo 2006

MISMAS POSIBILIDADES DE SUFRIR RECLAMACIONES POR RESPONSABILIDAD SANITARIA QUE POSIBILIDADES DE SUFRIR ACCIDENTES DE TRÁFICO

Según un estudio del Tribunal de Cuentas del Reino Unido publicado en 1999, en una década, las demandas contra personal sanitario se habían multiplicado por trece en este país. Según el organismo, “los procesos judiciales por negligencias suponen el mayor reto del Servicio Nacional de Salud” y podrían valorarse en 4.900 millones de euros. La mayoría, además, eran confirmadas por la Justicia, disparando el montante de las indemnizaciones en un 15 por ciento anual. El récord, que hace 20 años estaba en 176.000 euros, era de 7,1 millones en 1998. Con estas cifras, Reino Unido se acerca cada vez más a la situación de Estados Unidos, país que dio origen al concepto de medicina defensiva en 1960, en un momento en el que la especialización de la Medicina y la modernización de la tecnología propiciaron una transformación en las expectativas de vida y de curación de los pacientes. En la primera mitad de los años 70, la inmunidad de los hospitales y del personal sanitario quedó abolida, lo que abrió el campo de la responsabilidad y el aseguramiento. Pronto, las aseguradoras informaron de un dramático incremento del costo de la responsabilidad profesional, que podía hacer quebrar el negocio de algunas de ellas. La amenaza sobre el trabajo de los médicos obligó a que se complicase el proceso asistencial, multiplicándose las pruebas y sus costes. Muchos médicos, además, reaccionaron adelantando sus jubilaciones, con lo que se perdió la experiencia de muchos profesionales.

Aunque el número de sentencias condenatorias no ha sufrido grandes variaciones a tener en cuenta, el incremento de las denuncias tiene todavía otra consecuencia más para los médicos. Encargarse de los costes que conlleva un médico demandado implica tener que hacer acopio de una gran cantidad de dinero. Para resarcirse del costo que genera cada juicio, las aseguradoras han elevado las primas de sus contratos de forma muy marcada, mientras que sus pólizas cubren cada vez menos siniestros, algo que incluso desconocen algunos médicos, que corren el riesgo de tener que pagar de su bolsillo una demanda confirmada por un juez.

Los riesgos de quiebra para las aseguradoras, en caso de no tener reservas para pagar siniestros, son cada vez mayores. Por eso, algunas especialidades lo tienen más difícil que otras para encontrar un seguro. Según estudios recientemente realizados, un médico sufrirá como media entre cinco y seis reclamaciones durante su vida laboral, las mismas posibilidades de sufrir un accidente de coche.

Aunque todavía en nuestro país no hemos alcanzado el nivel de “judicialización de la medicina” propio de otros países de nuestro entorno, si se continúa en la línea actual, puede predecirse que pronto se llegará a una situación similar a la de los Estados Unidos de Norteamérica, donde hay médicos que no pueden ejercer porque no tienen póliza para ello. Esta situación ha surgido por la crisis de las compañías dedicadas a la cobertura de la Responsabilidad Civil Sanitaria y por el constante incremento de las indemnizaciones acordadas por los órganos judiciales.

En consecuencia nos hallamos ante una realidad, predicha hace tiempo por quien esto escribe, que se manifiesta en que las indemnizaciones seguirán creciendo sin seguro por las mayores facilidades procesales para los pacientes (derivadas de la aplicación de doctrinas jurisprudenciales como el daño desproporcionado, la inversión de la carga de la prueba, la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a las reclamaciones por asistencia sanitaria), por el éxito de las demandas, por la más acusada exigencia de protección de la salud y por la ausencia de criterios seguros y de estudios sobre la valoración del daño corporal, entre otras razones.

Mientras tanto seguimos educando en prevención de riesgos en el tráfico , pero no en prevención de riesgos sanitarios. Una asignatura pendiente.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 30 de Marzo de 2006. Número 309.AÑO II


LA INCERTIDUMBRE DIAGNÓSTICA

Con carácter general, desde la culminación del proceso de transferencia de las funciones y servicios del INSALUD a las Comunidades Autónomas, operada en fecha de 1 de enero de 2002, los Juzgados y Tribunales de las Comunidades Autónomas han continuado con la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, declarativa de que, en las profesiones sanitarias no se puede declarar la responsabilidad patrimonial sin que previamente quede acreditada la infracción de la lex artis ad hoc por parte de los profesionales sanitarios.

De este modo, específicamente en el campo de la responsabilidad patrimonial dimanante del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios, se mantiene la doctrina judicial tendente a apreciar algún tipo de culpa o negligencia en la actuación de los profesionales sanitarios para declarar, a consecuencia de ella, la responsabilidad patrimonial de los Servicios Sanitarios.

De este modo, aspectos tales como la incertidumbre diagnóstica, resultan esenciales a la hora de la declaración de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la duda diagnóstica puede ser clave a la hora de determinar si un acto médico es o no ajustado a la lex artis y, en consecuencia, si de esa actuación cabe imputar responsabilidad objetiva a la Administración.

Así lo ha declarado recientemente una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que absolvió al Servicio Gallego de Salud, declarando que la Administración debe ser juzgada por los datos clínicos existentes cuando se produjeron los hechos.

En el caso enjuiciado se resolvió el recurso contencioso administrativo formulado por los familiares de un paciente que falleció tras una intervención coronaria. El fundamento de la reclamación fue la negligencia de los facultativos durante el postoperatorio, ya que no vincularon el empeoramiento del paciente con el taponamiento cardiaco que provocó la muerte.

Lo relevante de la sentencia del tribunal autonómico es que exige que la Administración sea juzgada «a la luz del conjunto de datos analíticos, síntomas, pruebas y reacciones orgánicas que acaecían en el momento [de producirse los hechos]», ya que «es fácil a posteriori, una vez fallecido el paciente y realizado el estudio necrópsico, diagnosticar a qué respondía el cuadro que presentaba».

La sentencia se dictó tras el fallecimiento de un enfermo que, después de ser intervenido para la sustitución de una válvula aórtica presentó un cuadro de dolor epigástrico intenso, por lo que se solicitó la práctica de pruebas complementarias de las que se dedujo la existencia de un cuadro de origen abdominal. Tras el fallecimiento del paciente, el estudio necrópsico concluyó que el óbito se había producido por un derrame pericárdico e hipertrofia concéntrica ventricular por taponamiento cardiaco.

Los familiares del paciente fallecido achacaron a la Administración la existencia de una responsabilidad objetiva porque los médicos no diagnosticaron la existencia del taponamiento y vincularon los síntomas del enfermo a un cuadro abdominal.

La resolución del tribunal gallego confirma la importancia que el criterio de la lex artis tiene al juzgar la responsabilidad del Servicio Sanitario de Salud, puesto que la determinación de la relación causal entre la actuación sanitaria y el resultado dañoso debe analizarse bajo el prisma de la lex artis médica, dentro de la cual cabe incluir la duda diagnóstica.

Esa incertidumbre es la que decantó al Tribunal a dictar el fallo absolutorio, puesto que con los datos disponibles en el momento en el que se produjeron los hechos no puede considerarse que nos encontremos «ante una situación palmaria y evidente de taponamiento cardiaco puesta de manifiesto por datos objetivos incontestables».

Y se declara también en la referida Sentencia que, si bien es cierto que el informe del médico forense apunta a la afección cardiaca como causa del fallecimiento del enfermo, no lo es menos que durante el ingreso del paciente «se carecía de los datos que dicho informe suministró posteriormente».

Además, los datos clínicos y analíticos que arrojaban las pruebas diagnósticas «derivaban el cuadro a un origen abdominal», por lo que «se pusieron a disposición del paciente los medios diagnósticos y terapéuticos que aconsejaba la evolución del estado del paciente, aunque se hayan revelado insuficientes para evitar el fatal desenlace, por lo que no puede hablarse de error diagnóstico».

Publicado en Redacción Médica el Martes 28 de marzo de 2006. Número307.AÑO II


TRATAMIENTOS FORZOSOS: UN CONFLICTO DE DERECHOS DIFÍCIL DE RESOLVER

La reciente decisión de la Audiencia de Barcelona, por la que se ha ordenado el ingreso involuntario en un centro hospitalario de una joven de 20 años, que sufre anorexia y se niega a ser tratada de su enfermedad, ha puesto nuevamente de relieve la polémica sobre el ingreso forzoso o el sometimiento a tratamiento de determinados enfermos contra su voluntad.

La Fiscalía General del Estado, en su consulta 2/1993, de 15 de octubre, sobre Autorización judicial para los internamientos de los incapaces en aplicación del artículo 211 del Código Civil, afirma que “El internamiento de los presuntos incapaces en el artículo 211 del CC se presenta como un concepto indeterminado jurídicamente, por lo que en la interpretación de la norma debemos acudir a su significado gramatical. Y en este orden, internar equivale a instalar o recluir un enfermo en una clínica, hospital, sanatorio u otro Centro ad hoc; y a su vez, recluir significa ingresar a alguien en un sitio en donde esté privado de libertad de movimientos. […] Así, todo internamiento forzoso supone reclusión, en cuanto limita un derecho fundamental de la persona, la libertad consagrada en el artículo 17 del CE; mas ese derecho constitucional a la libertad personal es compatible con los internamientos forzosos de presuntos incapaces para su tratamiento, cuando éste no sea posible en régimen ambulatorio o libertad, siempre que se acomoden en sus presupuestos a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico”.

Sin duda alguna, en estas situaciones se enfrentan diversos bienes jurídicos dignos de la más elevada protección: la libertad, la autonomía de la persona, su salud y su integridad física; siendo preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de conformidad con la cual no existen derechos absolutos e ilimitados, ni siquiera tratándose de derechos fundamentales.

Por su parte, el Convenio de Oviedo, en su artículo 7 manifiesta que “La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para la salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como los medios de elevación de recursos”.

En definitiva, pese a que la autonomía ha de ser la premisa que rija la relación médico-paciente, en situaciones excepcionales ésta debe ceder a favor del derecho a la salud y, en casos como el que ahora se comenta, a la vida, y es bueno que en esta ardua labor el médico cuente con el respaldo de los Tribunales.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 23 de marzo de 2006. Número 304.AÑO II


SEDIGLAC, UNA INICIATIVA A SEGUIR

Hoy y mañana tendrá lugar la X Reunión Nacional de la Sociedad Española de Dirección y Gestión de Laboratorios Clínicos (SEDIGLAC), declarada de interés sanitario por el Ministerio de Sanidad y Consumo y con el impulso, ya tradicional, de Carmen Hernando de Larramendi.

En ella se abordarán diferentes cuestiones de vital incidencia en el ámbito sanitario como el impulso de valores como la motivación y el liderazgo, gestión de la demanda, la seguridad como elemento crítico de la calidad, nuevas fórmulas de gestión hospitalaria o la confidencialidad y la gestión de datos. Sin duda esta última cuestión es una de las más sensibles en el ámbito de los laboratorios clínicos, especialmente próximos a prácticas de investigación y ensayos clínicos. Desde la recogida de datos de los pacientes participantes en las investigaciones, a través de los CRD, pasando por las labores llevadas a cabo por las CRO,s o empresas de gestión, hasta la comunicación de efectos adversos, que han de ser puestos en conocimiento de las Autoridades Comunitarias a través de la base de datos europea EUDRACT, son cuestiones que ponen de relieve lo mucho que queda por hacer en cuanto a normativa de protección de datos y ensayos clínicos.

En un encuentro celebrado ayer sobre “Protección de datos y libertad de expresión”, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, desde un perspectiva bastante optimista, hablaba del progresivo calado de la “cultura de la protección de datos” en nuestro país. Desde su punto de vista, hemos pasado del temor a la sanciones -que oscilan entre los 600 a 600.000 euros- a una concienciación sobre la importancia de garantizar la intimidad de los titulares de los datos y el control sobre el uso y destino de su información personal.

Este, creo yo, es un pensamiento demasiado benévolo que, por desgracia, es más un desideratum que una realidad, a día de hoy la política de protección de datos, y muy especialmente en el ámbito sanitario, va cuajando a golpe de sanción.

Iniciativas como la emprendida desde la X Reunión Nacional SEDIGLAC son fundamentales para concienciar de la importancia de formar e informar a los profesionales del sector sanitario, no ya sólo de la importancia de articular un sistema de protección de datos, sino de implantar todos los demás elementos que contribuyen a crear un sistema sanitario de calidad.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 16 de Marzo de 2006.Número 300.AÑO II


SER MÉDICO, MÁS QUE UNA PROFESIÓN

Desde los tiempos de Hipócrates la labor del médico ha ido más allá de la simple curación, comprometiéndose, entre otros deberes, a la práctica de la profesión con conciencia y dignidad; a tener la salud de los pacientes como objetivo prioritario de su labor; a mantener los secretos que le fueran confiados con ocasión del ejercicio de su profesión, o a respetar la voluntad de sus pacientes, sin realizar práctica médica o experimental alguna sin su consentimiento.

Pese a que la relación médico-paciente ha experimentado un giro copernicano en los últimos años, y entendemos que en gran medida de un modo beneficioso para las dos partes implicadas, su esencia se sigue sustentando sobre los principios de confianza mutua y beneficio del paciente.

Así se ha puesto de manifiesto en recientes posicionamientos de la comunidad médica como la negativa de facultativos en el Estado de California a suministrar la inyección letal a los condenados a la pena capital, o el manifiesto con el que más de 250 médicos han recordado a la Administración Bush, que la Asociación Médica Mundial prohíbe la alimentación forzosa, práctica que se viene desarrollando en Guantánamo.

Aunque esta postura no es coincidente con la expresado por nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias como la 120/1990 –en la que en relación a la huelga de hambre en el ámbito penitenciario manifestó que “las asistencia médica obligatoria constituye un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos que el Estado tiene obligación legal de proteger, acudiendo, en último término a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa, cuya finalidad no es la pérdida de la vida”– no cabe duda que se encuentra inspirada, pese a llegar a conclusiones diversas, por el mismo principio: la salvaguarda de la salud y del bien del paciente. Este es, sin duda, el espíritu que hay que reivindicar, pues frente a la progresiva judicialización de la relación médico-paciente, no debe olvidarse nunca que el principal defensor de éste último es el facultativo, cuya comportamiento se guía en todo momento por la garantía no sólo de su salud, sino también de su autonomía y dignidad.

Publicado en Redacción Médica el Martes 14 de Marzo de 2006.Número 298.AÑO II


LOS MÉDICOS Y LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, UNA ASIGNATURA PENDIENTE

La exigencia social de más y mejores servicios de protección a la salud, propiciada por el reconocimiento constitucional del derecho y por el avance de medios técnicos al servicio de los profesionales sanitarios, ha determinado un incremento muy acusado de reclamaciones en materia de responsabilidad profesional por daños a la salud, habiéndose expresado la preocupación de las Organizaciones Profesionales Sanitarias y de los usuarios sistema de protección a la salud por estos extremos.

El entrecruce de las reformas, legales, señaladamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, propició el efecto a todas luces pernicioso de la criminalización de la responsabilidad profesional sanitaria, con la consiguiente intranquilidad y falta de sosiego que este marco proporciona para una adecuada asistencia a la salud.

En efecto, aunque despenalizadas materialmente las imprudencias más leves, la unificación en el fuero contencioso-administrativo de las reclamaciones provenientes del sistema sanitario público produce el efecto perverso de dejar insatisfechos a profesionales y a usuarios. A éstos por la conocida lentitud de los Tribunales de lo contencioso, y a los primeros porque temen, con razón, que la huida se produzca a través de la jurisdicción penal.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a través de su Decano D. Luis Martí Mingarro, ha sido desde el principio muy sensible a todos los aspectos del derecho a la protección de la salud y, especialmente, a los que han quedado apuntados: el retraso, que lamentablemente puede incrementarse, en la satisfacción de legítimos derechos, el abuso del proceso penal y aún de la denuncia poco o mal fundada, motivo por el que en su día propició el Tribunal de Conciliación, Mediación de Arbitraje en materia de Responsabilidad Sanitaria en el marco de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados Madrileño.

En este sentido, se pretendió proporcionar a profesionales y usuarios un marco que sustituyera, con ventaja, al recurso a la jurisdicción, pero con las mismas garantías y fuerza obligatoria y ello, con abaratamiento de costes y, sobre todo, plazos, ofreciendo para solucionar el conflicto a profesionales especializados, con experiencia y prestigio que abordasen las cuestiones planteadas de forma justa y expedita, bien sea admitiendo la solicitud efectuada o rechazándola, bien conciliando a las partes, o mediando entre ellas, en caso de desacuerdo, o bien, en definitiva, resolviendo mediante laudo, la divergencia sufrida, intentando conseguir, en todos los casos, una mas justa y equitativa solución que eluda el recurso ante la Jurisdicción, que en todo caso queda abierto.

A pesar del prestigio de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados, unido a las novedades planteadas en aquél proyecto, en orden a la instauración de dos fases previas como la Mediación y la Conciliación, al procedimiento Arbitral, propiamente dicho, no consiguieron superar los obstáculos que se predicaron de otros proyectos precedentes similares.

Quizás sea el momento de retomar ó revisar el proyecto, para que pueda ofrecerse un sistema de contrastada agilidad y reconocida competencia y justicia, mayor confidencialidad, cuidadosa administración y acceso al procedimiento que supere los resultados del litigio judicial.

En cuanto al Decano de los Abogados madrileños, D. Luis Martí Mingarro, la Sanidad deberá reconocerle en su día el cariño, preocupación y respaldo que siempre ha demostrado por el Derecho Sanitario.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 9 de Marzo de 2006. Número 295.AÑO II


CORDONES UMBILICALES: UNA POLÉMICA ARTIFICIAL FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LA LIBERTAD

El Ordenamiento jurídico español no reconoce, por no haberlo legislado hasta la fecha, la posibilidad de congelar los cordones umbilicales –que contienen células madre– con fines privados, y por tanto hasta que no se promulguen las disposiciones correspondientes (la prensa diaria se ha hecho eco de la intervención de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Madrid de regular los bancos privados de sangre) parece claro que la única opción legalmente válida será la de remitir la muestra, para su conservación, custodia y eventual puesta a disposición de los titulares, a cualquiera de los 21 países de la Unión o Estados Unidos, cuyas legislaciones posibilitan la existencia y funcionamiento de bancos privados de sangre.

En España sólo se contempla la donación con destino a bancos públicos, que los utilizan con fines terapéuticos, dependientes de la Organización Nacional de Trasplantes, pero lamentablemente en aras de la donación se está olvidando un derecho enraizado con la propia autonomía de la libertad de los padres o tutores de los niños a conservar a través del depósito de células madre, la sangre proveniente de los cordones umbilicales para su uso en trasplantes en el tratamiento de enfermedades como la leucemia, el linfoma o ciertos tumores infantiles.

En el caso de los centros públicos, la donación se hace para trasplantar después contribuyendo de manera solidaria para curar las enfermedades de otras personas que puedan tener una cierta afinidad y compatibilidad. El depósito, en cambio, supone guardar el material en un lugar determinado para tratar posibles enfermedades futuras, pero con un carácter privado y no altruista. Opción ésta última, en absoluto ilegal o inmoral, la propia Iglesia admite la licitud de esta práctica, tomada al día de hoy por más de 1700 familias españolas previsoras de la salud de sus hijos.

Lo que no parece de recibo según se anuncia es que las mismas directivas europeas: la Directiva 2004/23/CE o la recientísima 2006/17/CE, de la Comisión, de 8 de febrero de 2006 puedan servir para la existencia de estas iniciativas privadas en Europa (21 países) y no puedan servir igualmente para prohibirlo en España, salvo que se haga un uso alternativo del Derecho, lo que sería inmoral, lo mismo que no parece admisible que se ponga en duda a priori y de forma gratuita la confidencialidad, la ética y mucho menos la equidad.

Regúlese desde la autonomía de la voluntad, y desde la libertad de Empresa, promoviendo un cambio legislativo para que los españoles puedan optar libremente entre ambas alternativas: el depósito o la donación, para evitar lo que muy acertadamente ha definido, “turismo de materiales biológicos”, Marcelo Palacios, principal impulsor del “Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Convenio relativo a los derechos humanos y la Biomedicina”.


Publicado en Redacción Médica el Martes 7 de Marzo de 2006.Número 293.AÑO II


TELEMEDICINA: UN ELEMENTO MÁS DE LA ACTIVIDAD ASISTENCIAL

En el IV Foro sobre Telemedicina, organizado por la Sociedad Española de Informática de la Salud (SEIS) se ha insistido en un tema objeto ya de reflexión en este medio: la necesidad de aplicar las nuevas tecnologías al desarrollo de la actividad asistencial, integrándolas como un elementos más en la oferta sanitaria.

Desde esta perspectiva, la telemedicina se presenta como un elemento esencial que lejos de deshumanizar la relación médico-paciente contribuye a dotarla de mayor proximidad y sobre todo a potenciar la participación del paciente de un modo plenamente activo.

La telemedicina presenta múltiples manifestaciones, pues implica todo suministro de servicios de asistencia sanitaria en los que la distancia constituye un factor crítico. Así, puede comprender la telegestión como proceso de soporte a la actividad asistencial (administración, telecitas en tiempo real, movilidad de historias clínicas); teledocencia consistente en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para la formación de profesionales de la medicina (videoconferencias, portales web); teleconsulta, basada en la aplicación de equipos especializados para la captación y transmisión de datos o imágenes que faciliten el análisis de patologías (endoscopias, electrocardiogramas); telerrobótica, consistente en la realización de intervenciones quirúrgicas a través de estaciones de trabajo virtuales y telemonitorización, basada en el seguimiento y control de pacientes mediante dispositivos específicos como la asistencia domiciliaria continuada.

Quizá sea esta última acepción las más común o conocida en la actualidad y con una gran proyección futura si se tiene en cuenta el progresivo envejecimiento de la población; aunque es preciso reconocer que la adopción de estas técnicas requiere también una concienciación y adaptación en los pacientes, elemento siempre necesario y connatural a cualquier nueva situación.

Las ventajas de la telemedicina son múltiples: seguimiento continuado de las patologías crónicas, superación de los obstáculos que implican las distancias geográficas, aproximación de los servicios sanitarios a zonas remotas, mayor interacción ente profesional y paciente o inmediatez.

En definitiva, la telemedicina debe incorporarse progresivamente como un elemento más de la actividad asistencial, siempre complementario de la medicina presencial, tal y como se ha concebido tradicionalmente, pero aportando a ésta un elemento dinamizador que la sincroniza con la creciente influencia de las nuevas tecnologías en todas las vertientes de la Medicina.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 2 de Marzo de 2006. Número 290.AÑO II