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Archivo por meses: octubre 2012

POLÍTICAS FARMACÉUTICAS AUTONÓMICAS Y ESTATAL

El valor del medicamento, como elemento esencial de la protección de la salud de los ciudadanos, está fuera de toda discusión. Este producto sanitario atraviesa por diversas fases y es atendido por diversos agentes. Desde la autorización para su fabricación, en la que interviene la autoridad sanitaria nacional, pasando por la compra, en la que interviene la autoridad sanitaria nacional o autonómica y la prescripción, en la que interviene el médico, hasta la dispensación reservada a los farmacéuticos. A todos estos actores podemos añadir alguno más, como los Colegios Oficiales, la Administración asistencial o la irrupción de internet, con sus luces y sus sombras. Un amplísimo abanico de temas que han sido objeto de estudio en el XVIII Congreso Nacional Farmacéutico, presidido por Carmen Peña y Marta Fernández-Teijeiro, en el que tuve la ocasión de moderar la mesa que trató del papel que cumplen los agentes que ejercen la gobernanza de la política farmacéutica, en sus espacios nacional y autonómico.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 43, reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, que supone el correlativo deber de los poderes públicos de dispensar las prestaciones y servicios necesarios, entre los cuales se encuentra la prestación farmacéutica. Declarado este deber, falta por determinar a qué poderes públicos se atribuye. En este sentido la Constitución recoge la reserva general de competencia estatal para las bases y coordinación general de la sanidad, citando la normativa básica reguladora de la farmacia (art. 149) sin perjuicio de las competencias autonómicas en esta materia reconocidas en el artículo 148. Este pronunciamiento que podría parecer sencillo es extremadamente complejo en su aplicación normativa posterior y en sus perfiles prácticos, comenzando por preguntarnos si ordenación farmacéutica es un epígrafe contenido en ordenación sanitaria o si tiene, por el contrario, sustantividad propia.

Se viene entendiendo que este techo competencial del Estado, contenido en el artículo 149, no quiere decir que las materias objeto de reserva estatal estén vedadas a la CC.AA., siempre que, a través del artículo 148, puedan ser objeto de desarrollo y ejecución por aquellas. Hay que puntualizar que en el terreno sanitario hay distintos niveles de relación, pues mientras que la sanidad exterior es competencia exclusiva estatal, la sanidad interior admite competencias estatales reservadas (bases generales) y competencias compartidas en el sentido que acabo de enunciar.

El amplísimo desarrollo normativo posterior no ha ayudado demasiado, comenzando por la propia Ley 14/1986, General de Sanidad, que siendo norma básica sanitaria, al abordar el asunto de las competencias estatales y autonómicas en materia sanitaria, en sus artículos 39, a 41, repite los planteamientos constitucionales. Los años transcurridos desde este texto y la evolución normativa, social y política son las que pueden darnos la clave de la actual situación de la gobernanza del Sistema Nacional de Salud en el aspecto de su política farmacéutica.

La inquietud de los responsables autonómicos para optimizar sus recursos ha llevado a la implantación de instrumentos impensables hace tan sólo algunos lustros. Por ejemplo la compra centralizada de medicamentos en su espacio territorial, desde Osakidetza (servicio pionero en esta iniciativa), pasando por la Agencia Valenciana de Salud, el instituto Catalán de la Salud o los Servicios de Salud de Andalucía, Castilla la Mancha, Canarias o Baleares, por ejemplo. A veces la iniciativa de compra centralizada parte del Ministerio (campaña vacunal de gripe estacional 2011-2012) y se adhieren a ella diversas CC.AA. e incluso el Ministerio de Defensa e Instituciones Penitenciarias. Se mueve en este sentido centralizador la última propuesta del Ministerio de Sanidad al de Hacienda y AA.PP. para que sean ellos quienes se encarguen de la compra y pago de medicamentos a los proveedores, para su suministro al conjunto de las CC.AA. El instrumento económico sería la posterior compensación mediante descuento en el importe de las transferencias. Este sistema pretende beneficios para las administraciones (mejores precios por economía de escala) y para los suministradores, que encontrarían una garantía de pago estatal, al no ver su cobro dependiendo de la solvencia presupuestaria de cada C.A.

Esta acción conjunta aparece, otras veces, en terrenos relacionados con los medicamentos, pero no en el terreno de la compra, sino en el de la financiación, como el acuerdo de junio pasado sobre los medicamentos excluidos de financiación pública, surgiendo de inmediato la inquietud por la manifestación de alguna C.A. de financiarlos con cargo a su propio presupuesto, o la preocupación por la posible subida de precio por los laboratorios, que podría ocasionar la desfinanciación.

En el espacio nacional o en el autonómico es incuestionable la importancia de estudiar, definir, orientar y ejecutar políticas farmacéuticas. Expresar las metas a medio y largo plazo y definir las estrategias y medios a emplear para alcanzarlas. Aparecen en los momentos actuales asuntos que atender tan relevantes como la equidad prestacional en la farmacia, o lo que es lo mismo la igualdad de las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del espacio geográfico o la receta electrónica y la implantación efectiva de la misma o su futura interoperabilidad. No es nada fácil este complejo escenario, por ello la cita bienal de la Profesión Farmacéutica organizada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos con la colaboración del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, que bajo el lema de “Damos salud, damos confianza”, ha sido todo un éxito, del que he tenido la oportunidad de ser testigo, presenciando como se puede promover y facilitar este intercambio de ideas y experiencias entre farmacéuticos, con el fin de avanzar en el desarrollo de la Farmacia en beneficio siempre del paciente. Un gran ejemplo en estos momentos de crisis económica.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 30 de octubre de 2012. Número 1778. Año VIII.


LA ATENCIÓN SOCIO-SANITARIA EN EL ESPACIO EUROPEO

El creciente aumento de las necesidades, en los espacios social y sanitario, que requieren la intervención combinada de ambos sectores, ha llevado a las instituciones internacionales, y a la mayoría de los países desarrollados, a considerar la necesidad de articular un espacio también mixto, que pretende aplicar fórmulas de atención y servicios de forma combinada y complementaria. Este ámbito mixto, que en España se conoce como “atención socio-sanitaria”, “espacio sociosanitario” o, simplemente, “coordinación sociosanitaria”, en la literatura internacional, tiene denominaciones también variadas, como los términos “integrated care”, que pretende englobar modelos, experiencias e iniciativas diversas que responden a diferentes apelaciones: “shared care” y “joint care” (Reino Unido), “vernetzung” (en Alemania), “transmurale zorg” (en Holanda), “soins médico-sociaux” (en Francia), “managed care” (en Estados Unidos), por mencionar sólo algunas de las formas de llamar a este complejo asunto.

La protección social a la tercera edad en Europa muestra algún antecedente de nivel constitucional a partir de la Segunda Guerra Mundial, como es el caso de la Constitución Italiana de 1947 o la Constitución Francesa de 1958. Esta temática tiene acogida en otros textos, a partir de la Constitución Portuguesa de 1976, que por su proximidad e influencia respecto de nuestro país hizo llegar dicha corriente a nuestra Constitución de 1978. Había existido ya precedente nacional en la Constitución de 1931, con el compromiso del Estado de prestar asistencia a los ancianos.

Desde hace varias décadas la protección a la tercera edad ha venido teniendo acogida, también, en textos internacionales, debiendo destacarse la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, el Código Europeo de Seguridad Social de 16 de abril de 1964, o el Convenio 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo. En este terreno son de mencionar las políticas sociales de la Unión Europea. la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores de 1989, en la que se incluye el derecho a las pensiones de jubilación correspondientes, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en la redacción dada por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 o el Reglamento 1408/71 CEE del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias.

En este ámbito geográfico, surgió hace ya bastantes años la necesidad de revisar los sistemas de atención, separados de asistencia sanitaria y asistencia social, de derribar esa especie de «muro de Berlín» entre ambos (Walker, 1998). Es el caso, entre otros países con larga tradición asistencial, del Reino Unido, que en 1998 creó la Royal Commision on Long Term Care y que ha emitido recomendaciones inequívocas al respecto, o de Francia, que como consecuencia de los desastrosos efectos del caluroso verano de 2003 ha reformulado todo su sistema de protección a la dependencia, incidiendo especialmente en el reforzamiento del modelo sanitario de atención geriátrica y de la creación de dispositivos estables de coordinación (CLIC). Otros países, como Holanda o Dinamarca y Suecia, con sólidos sistemas de atención a la dependencia, están actualmente abordando reformas en profundidad, dirigidas a distribuir de forma más racional las responsabilidades de los sistemas social y sanitario en el abordaje de las situaciones de dependencia.

En definitiva se trata de poner común empeño todos los sectores: el legislador, las Administraciones Públicas y la ciudadanía en general en lograr que la tercera edad no sea una edad de tercera. Hay que desterrar de esta sociedad el “sálvese quien pueda” y considerar que aquellas personas que ya no esperan tiempos mejores deben contar con la necesaria consideración y el ineludible respeto a su dignidad.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 25 de octubre de 2012. Número 1775. Año VIII.


EL DERECHO A SABER Y LA LEY DE TRANSPARENCIA

El pasado 28 de septiembre se celebró el “Día Internacional del Derecho a Saber” y al tiempo el proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno llegaba a la mesa del Congreso y de ahí ha sido remitida a la comisión constitucional en la que se debatirá uno de los textos que el Gobierno impulsa para la recuperación de la confianza y el fortalecimiento de nuestras instituciones. Ley que puede ser una pieza fundamental en este objetivo y que puede mejorar la calidad de nuestra democracia. El texto ha sufrido ya varias modificaciones y, a partir de ahora, se someterá a las enmiendas que presenten, en un plazo de dos meses, y defiendan los grupos parlamentarios, que terminó el pasado 2 de Octubre.

El proyecto aprobado por el Consejo de Ministros a finales de julio es la tercera versión de la norma, que ya fue sometida a las sugerencias de los ciudadanos en un plazo abierto tras su presentación. Tras atender algunas de ellas, el Gobierno volvió a variar parte del texto tras los informes del Consejo de Estado y del Poder Judicial y de la advertencia de algunos términos inconstitucionales. En dicho texto se contempla la posibilidad de sancionar e incluso, castigar con penas de cárcel e inhabilitación a quienes falseen cuentas públicas. En su artículo 28, el nuevo texto habla del procedimiento sancionador e indica que “se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente”, pero añade que también se podrá iniciar por la denuncia de los ciudadanos.

La norma hará que España deje de ser uno de los pocos países europeos sin Ley de Transparencia, una Ley que debe ser completa en términos de obligaciones de transparencia de nuestras administraciones, que garantice el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información pública y que refuerce la responsabilidad de los gestores públicos en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los recursos que son de todos, al estilo de otros gobiernos como el de Estados Unidos, que impulsó el portal data.gov en aras de una mayor transparencia y que agrupa información pública de 31 Estados, 15 ciudades, 172 organismos públicos y 30 internacionales. De hecho, el Ejecutivo español tiene previsto sumarse a la Iniciativa Mundial para un Gobierno Abierto (Open Government Partnership) que Barack Obama y Dilma Rousseff impulsaron en Nueva York en julio de 2010. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus líderes y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.

Cuando se apruebe esta Ley las Administraciones tendrán que publicar información relativa a sus funciones, la normativa que les es de aplicación y estructura organizativa. También deberán ser accesibles los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento también debe publicarse de manera periódica.

Aunque el texto legal abarca a la Administración del Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales, a las agencias estatales y a las fundaciones. Su ámbito de aplicación también incluye al Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, pero sólo en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo dejando sin embargo, fuera a partidos políticos, y sindicatos.

También en formato electrónico o en sus webs, las Administraciones tendrán que publicar las directrices, instrucciones, circulares o respuestas a consultas si estas suponen una interpretación del Derecho. También deberán figurar los anteproyectos de ley, los proyectos de reglamentos y las memorias u otros documentos utilizados en la elaboración de los textos normativos.

Contratos de adjudicación (con el objeto, el importe, el procedimiento y la identidad del adjudicatario); datos estadísticos sobre el porcentaje de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación; convenios suscritos (con el objeto, las identidad de las partes y las obligaciones económicas convenidas); subvenciones y ayudas públicas (con importe, objetivo o finalidad y beneficiarios) también tendrán que estar accesibles para los ciudadanos.

Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución. Las retribuciones y las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo también serán públicas a partir de la aprobación de la ley, así como las resoluciones sobre la compatibilidad de las actividades privadas.

La norma que contiene toda una serie de principios éticos y de actuación hace especial hincapié en materia de gestión económico-presupuestaria y crea un nuevo delito: el de ocultación de facturas o falseamiento de datos contables, que llevará aparejada la pena de inhabilitación. La norma incluye también sanciones a quienes incumplan el límite de déficit público o no aporten la documentación requerida por los tribunales o los órganos de fiscalización contable.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 23 de octubre de 2012. Número 1773. Año VIII.


EL NUEVO DELITO DE LA DIVULGACIÓN NO AUTORIZADA DE GRABACIONES O DE IMÁGENES ÍNTIMAS OBTENIDAS CON EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA

El Consejo de Ministros ha recibido un informe del Ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma del Código Penal, y ha decidido remitirlo para su dictamen a los organismos competentes. Con el nuevo texto se procede a la revisión del sistema penal para dar respuesta a las nuevas formas de delincuencia, a la multirreincidencia y a los delitos más graves. A las principales novedades del texto legal, ya incluidas en el informe que estudió el Consejo de Ministros el pasado 14 de septiembre, se han introducida algunas más a petición de otros Ministerios como el del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que ha logrado la inclusión de otras «nuevas figuras delictivas, especialmente relevantes en materia de violencia sobre la mujer». Entre esas propuestas que entrarán en el futuro Código Penal estará la tipificación del delito de matrimonio forzado. Los jueces podrán condenar con hasta tres años de cárcel a los que con «violencia o intimidación» obliguen a terceros a contraer matrimonio. El tipo será agravado si, además, se obliga al contrayente a «abandonar el territorio nacional» o a no regresar a España.

La Ministra Ana Mato también ha conseguido que se penalice con hasta dos años de prisión los «actos reiterados de acecho u hostigamiento», como llamadas telefónicas continuas. Comportamientos, estos que, hasta ahora estaban en un vacío jurídico porque no podían ser perseguidos como delitos de coacciones o amenazas al no producirse violencia. Asimismo se incorpora como delito penado con doce meses de multa la inutilización de dispositivos electrónicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, en particular las órdenes de alejamiento.

Una importante novedad es la tipificación como delito de la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad. El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no preveía cuando era ella misma quien se los facilitaba a la persona que luego los difundía.

El propósito del Gobierno de tipificar como delito la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones íntimas sin la autorización de su protagonista cuando ello menoscabe gravemente su intimidad personal trata de poner límite a una práctica censurable cuya denuncia pública solo conseguía incrementar el morbo y multiplicar la notoriedad de lo que a partir de la reforma del Código Penal impulsada por el ministro Ruiz-Gallardón será ilícito. Es indudable que la iniciativa está inspirada fundamentalmente en la desprotección a la que a menudo se enfrentan las mujeres cuando su dignidad se ve violentada por la acción de alguien en el que en algún momento de su vida depositaron su confianza.

El Ministerio de Justicia, queda a la espera de que la tramitación parlamentaria y la exposición a debate del añadido penal contribuyan a precisar el significado de los términos en que va redactada esta parte del proyecto de reforma. No queda suficientemente claro si la difusión de vídeos eróticos que ahora podrá ser perseguido, también lo será contra cualquier internauta que se dedique a ‘rebotar’ un archivo íntimo que sea divulgado sin la autorización de la persona en cuestión. Y todo ello, con independencia de que el internauta sea o no el primer receptor de esas imágenes o simplemente se dedique a agrandar la difusión de una grabación ya extendida por la red. Es decir, que a partir del nuevo Código Penal, se necesitarán dos permisos: uno para grabar las imágenes y otro para difundirlas. El problema que se plantea es que, en una sociedad en red, será obligado contemplar una casuística más general. Mientras el «grave menoscabo de la intimidad personal» cuenta con suficiente jurisprudencia como para asegurar la aplicación del cambio normativo, no ocurre lo mismo con la «autorización» para difundir, revelar o ceder grabaciones que pudieran causarlo. Es necesario recordar que tal cuestión presenta una vertiente que en determinadas circunstancias -como cuando la persona que protagoniza las imágenes difundidas ostenta alguna relevancia pública- podría afectar al derecho y a la libertad de información, y al criterio ético y deontológico de cada medio, lo mismo que resultará complicado establecer cuándo es difusión masiva y cuándo no lo es.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de octubre de 2012. Número 1768. Año VIII.


LA CIRCULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 1/2012 Y LOS TESTIGOS DE JEHOVA

Ante la escasa claridad del marco jurídico al respecto en el que se implica el derecho a la vida, tanto en su vertiente de derecho y obligación del Estado de promover las condiciones necesarias para la protección a la vida, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, que podría ser alegado por los pacientes que sostienen la negativa y que ven en la transfusión imperativamente impuesta un tratamiento obligatorio indeseable en cuanto atenta a su libertad de elección, y a libertad ideológica y religiosa, también en el doble sentido de respeto a la profundas convicciones religiosas de los pacientes como a las que puedan tener los facultativos, todo ello sin olvidar la libertad de conciencia de éstos y el derecho a su libre ejercicio profesional, posiblemente hayan motivado la iniciativa de la Fiscalía General del Estado a remitir a todas las Fiscalías la Circular 1/2012 relativa a los criterios que deben emplear los Fiscales al abordar los conflictos que surgen en clínicas y hospitales ante las transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas urgentes y graves que a juicio de los médicos se deban realizar a menores de edad, y que se encuentren con la oposición del propio menor o de sus representantes legales.

En ella se establece que los miembros de la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová no podrán oponerse a que sus hijos menores de edad reciban transfusiones de sangre en situaciones de urgencia en las que peligre su vida, ya que en estos casos el Médico podrá aplicar directamente el tratamiento sin necesidad de acudir ante el juez, estableciendo los criterios que deben emplearse en los conflictos que surjan ante las transfusiones de sangre, haciendo prevalecer el interés superior del menor frente a otras consideraciones.

Los menores de 16 años que, a juicio del facultativo, no estén en condiciones de comprender el alcance de la intervención, carecerán de capacidad para prestar el consentimiento informado. Además, y como regla general, por debajo de 12 años, se entenderá que el menor carece de la madurez mínima exigible. La Fiscalía distingue, entre cuatro supuestos que a continuación veremos en concreto, el «menor maduro», de 16 y 17 años que como regla general habrán de prestar su consentimiento y el «menor no maduro» o sin capacidad intelectual ni emocional para comprender el alcance de la intervención. Tratándose de menores de 16 años, se evaluará en cada caso la posible concurrencia de parámetros de madurez. En esos casos, el consentimiento habrá de prestarlo los representantes legales del menor, con la obligación de oírle siempre que tenga más de 12 años.

Los supuestos enumerados en la circular son:
1) El «menor maduro» se niega a una transfusión de sangre u otra intervención con grave riesgo para su vida, pero sus representantes legales son favorables. En ese caso, el Médico puede llevar a cabo la intervención sin necesidad de acudir al Juez. Si la situación no es de urgencia, es aconsejable acudir al Juez de guardia, directamente o a través del Fiscal.
2) El «menor maduro» rechaza la transfusión y sus representantes legales también. En este caso, el Médico debe plantar el conflicto ante el Juez de Guardia directamente o a través del fiscal, pero si la situación es de urgencia puede llevar a cabo la intervención sin autorización judicial amparado por la causa de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.
3) El «menor maduro» presta su consentimiento y sus representantes se oponen. El Médico puede aplicar el tratamiento sin intervención judicial, dada la capacidad de autodeterminación que la ley reconoce al menor maduro.
4) Los representantes del «menor no maduro» no consienten la intervención, generando grave riesgo para su vida o salud.

El Médico debe plantear el conflicto ante el Juez de guardia, directamente o a través del Fiscal, pero en situaciones urgentes, el Médico puede directamente aplicar el tratamiento frente a la voluntad de los padres estando su conducta plenamente amparada por dos causas de justificación.

Ojalá que esta Circular sirva para dar mayor claridad a este marco jurídico en el que no es el pretendido derecho a morir el que está en juego, sino más propiamente, el derecho a la integridad moral como componente del derecho a la vida o, dicho de otra manera, el Testigo de Jehová que rechaza una transfusión sanguínea probablemente no quiere morir o matarse, sino vivir la vida en plenitud, tal como la entiende.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 9 de octubre de 2012. Número 1764. Año VIII.


PROYECTO DE RD POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO Y DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA

La disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre, encomendó al Gobierno la aprobación de un Real Decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y de reducción de jornada que desarrollara lo establecido en la misma, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.

Esta norma será fundamental en el desarrollo y aplicación práctica de la reforma laboral, que ha sustituido un procedimiento con control administrativo de los despidos colectivos a un procedimiento sin él, en el que el período de consultas con los representantes de los trabajadores será esencial.

Por ello el borrador de este Reglamento que, como tal, no es más que un documento provisional, ha despertado un gran interés porque da las pistas o pautas de lo que, a buen seguro, será el reglamento definitivo. Ahora bien, este documento ha sido redactado estando vigente el Real Decreto-ley, con anterioridad a la aprobación de la Ley, por lo que habrá de adaptarse en su tramitación a lo establecido en esta última sobre los despidos colectivos.

Destacamos de su contenido la documentación que se requiere aportar en los despidos colectivos:

1. Por causas económicas
– Una memoria explicativa que acredite los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.
– Para la acreditación de esos resultados el empresario podrá acompañar toda la documentación que considere, y deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.
– Cuando la situación consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar esa documentación, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.
– Cuando la situación consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas.
– Cuando la empresa forme parte de un grupo de empresas deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado, siempre que existan operaciones con partes vinculadas a la empresa que inicia el procedimiento. Si no hay obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, y existan operaciones con partes vinculadas a dicha empresa.

2. Por causas técnicas, organizativas o de producción
– Incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.
– El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 4 de octubre de 2012. Número 1761. Año VIII.


LA DEFENSA JURÍDICA EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

El artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro establece que, salvo pacto contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

La defensa jurídica constituye tanto una obligación como un derecho por parte de la compañía aseguradora, salvo pacto en contrario, y lo es tanto en el caso de reclamaciones fundadas como infundadas y tanto si la cantidad reclamada por el tercero excede o no llega a la suma asegurada. En principio, la actividad de defensa que asume la compañía aseguradora es total e incluye la designación de Abogados y Procuradores, salvo en los casos de procedimiento penal, en los que la cuestión fundamental del litigio no es sólo la cuantía de la responsabilidad, sino la imposición de una pena, es decir se trata ante todo de responsabilidad personal más que de pura suma asegurada, prevaleciendo el derecho a la defensa individual sobre los intereses del seguro.

La cuestión fundamental que se plantea en torno a la asunción por la compañía aseguradora de la defensa jurídica del asegurado es la existencia de un posible conflicto entre ambos a la hora de enfocarlo durante la tramitación del procedimiento. El párrafo segundo del artículo 74 de la ley del contrato del seguro dispone quedando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurado o exista algún otro conflicto de intereses, la compañía debe comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona y, en este caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

El elemento fundamental para eliminar o, cuando menos, mitigar el estrés ocasionado por la reclamación judicial, y que contribuye de forma decisiva a reforzar la seguridad y tranquilidad del Médico, es el Abogado que asume su defensa en juicio. Pero, de acuerdo con el artículo 74 citado de la Ley de Contrato de Seguro, salvo pacto en contrario (pacto que ya empieza a contemplarse en la práctica, por las pólizas de responsabilidad profesional de las Compañías realmente especializadas), la dirección jurídica del procedimiento contra el profesional asegurado es asumida directamente por la aseguradora, siendo ésta última, la que designa el letrado que va a asumir la defensa del médico, pues, en caso contrario, el asegurado corre personalmente con los gastos de defensa.

Hay que precisar que la afirmación anterior es válida frente a reclamaciones civiles, nunca frente a las penales, pues, según se ha declarado ya en varias ocasiones por nuestros tribunales, el inalienable derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige que la persona frente a la que se ejercita una acción de responsabilidad penal pueda designar libremente un abogado de su confianza. Aunque la redacción del precepto parece pensada únicamente para el caso de que sea la compañía aseguradora la que de alguna forma desconfíe de la posición del asegurado, la concepción del conflicto de intereses parece lo suficientemente amplia como para que sea también el asegurado el que plantee el conflicto de intereses con base en cualquier circunstancia, por ejemplo por el desacuerdo en el reconocimiento de responsabilidad, o en la interposición de recursos, o incluso por cuestiones de confianza en los profesionales que asuman su representación y defensa.

Centrándonos, pues, en los litigios civiles, la excepción a la regla general y, por ende, la libre designación de letrado por el Médico a costa de la compañía de seguros, salvo como hemos dicho pacto en contrario, se prevé únicamente en el caso de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado; expresión ésta que debe entenderse en un sentido amplio, para abarcar todos aquellos supuestos en los que el interés del asegurado no coincide con el del asegurador, desacuerdo que puede plantearse en el reconocimiento de responsabilidad, en la interposición de recursos, o incluso en la desconfianza hacia el letrado designado por la aseguradora (siempre que tenga su base en una causa objetiva, y no en una simple percepción del asegurado).

En definitiva, la dirección jurídica del procedimiento por la compañía aseguradora no es incompatible con la asignación de la defensa de los profesionales sanitarios a abogados especializados (sometidos en todo caso a la revisión y control por la aseguradora que, en último término, va a asumir sus honorarios), de modo que las particularidades de muy diversa índole que confluyen en la responsabilidad sanitaria y en su aseguramiento sean contempladas y atendidas por las compañías de seguros a la hora de establecer la garantía de defensa jurídica, razón por la que deben exigirse siempre Abogados especializados en Derecho Sanitario y de entera confianza.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de octubre de 2012. Número 1759. Año VIII.