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1 DE JULIO DE 2015, NUEVO CÓDIGO PENAL

El Boletín Oficial del Estado, de 31 de Marzo de 2015, publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, estableciendo en su disposición final octava, su entrada en vigor que quedó fijada para el próximo 1 de julio de 2015.

Con ello se realiza una muy completa actualización de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, vigente hoy, del Código penal revisándose en general el régimen de penas y su aplicación, adoptándose mejoras técnicas que con toda seguridad ofrecerán un sistema penal más ágil y coherente.

En el nuevo Código se introducen nuevas figuras delictivas y se adecuan los tipos penales ya existentes, ofreciendo así una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia, reformándose la Ley en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, y siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, como el de la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido, modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido). En este mismo sentido, se revisan los delitos de homicidio, asesinato y detención ilegal o secuestro con desaparición, y se amplían los marcos penales dentro de los cuales los tribunales podrán fijar la pena de manera más ajustada a las circunstancias del caso concreto.

Algunas de estas modificaciones llevadas a cabo como antes citaba en base a compromisos internacionales, como las que se ocupan de la transposición de la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; de la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; de la Directiva 2013/40/UE, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal; y de la Directiva 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y algunos específicamente sanitarios como la Decisión Marco 2002/946/JAI.

También se introducen algunos específicamente sanitarios como la posibilidad de incluir perfiles de condenados en la base de datos de ADN, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Y se incorporan en nuestra normativa penal las conductas descritas en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de abril de 2014, sobre falsificación de productos médicos y otros delitos similares que suponen una amenaza para la salud pública.

Por fin, se reconoce como delito de atentado las agresiones que sufran los Médicos en el ejercicio de su cargo, introduciéndose una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave.

Se refleja de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, dando visibilidad a lo que, por otra parte, ya venía recogiendo la jurisprudencia mayoritaria, desde la inicial del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2007, que resolvió en casación el recurso anunciado e interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en base al criterio de Inaplicación indebida de los artículos 550 y siguientes del Código Penal, considerando que se habían producido dos delitos: el de lesiones, y otro de atentado a funcionario público por ejercicio de sus funciones, que no se había considerado.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2007, estimó el recurso y condenó al autor de los hechos por un delito de atentado y otro de lesiones, consecuencia del resultado mismo del atentado. Lamentablemente no se contempla al sector privado, pues solo se considera al funcionario y no a la función.
La reforma contempla la gran diversidad de los delitos de atentado y como pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes, dando una gravedad que puede ser muy desigual, y por esta razón, opta el nuevo Código por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor ,etcétera.

Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.

Otro aspecto importante es el que puede afectar a Clínicas y Hospitales relativo a la delimitación de la exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores como específicamente el sanitario, había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, asumiéndose las recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

Un aspecto muy importante es también las novedades que tienen que ver con Internet. En este sentido se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.

Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.

La reforma lleva a cabo la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, relativa a los ataques contra los sistemas de información y la interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una comunicación personal. Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática en el sentido de la normativa europea.

De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.

Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las exigencias de la Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal; ahora se trata de tipificar las transmisiones automáticas –no personales– entre equipos. Se tipifica la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos.

Y se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información, contemplándose en estos delitos también la responsabilidad de las personas jurídicas.

Por último otra de las principales novedades del Código Penal es la nueva protección que recibe el Médico respecto al delito de intrusismo, modificándose la regulación del intrusismo profesional al incrementarse las penas de multa previstas en el tipo básico, y mejorándose la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y que necesitaban ser sancionados.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 27 de mayo de 2015. Número 2684. Año XI.


EVOLUCIÓN DE LA ATENCIÓN SOCIOSANITARIA


Desde finales de los años 80 a nuestros días, ha ido consolidándose el concepto de atención sociosanitaria a medida que han ido ganando en importancia las políticas de protección social, de modo que, en la actualidad nadie discute que la atención sociosanitaria debe ser una prioridad para los responsables públicos.

Y ello porque las personas mayores, frecuentemente afectadas por discapacidad y enfermedades crónicas, constituyen un colectivo que abarca a varios millones de ciudadanos. Y más que van a ser en los próximos años. Baste decir que, según previsiones del INE, para 2050, un 36% de nuestra población, superará los 65 años y habrá más de seis millones de octogenarios.
Para ellos, es fundamental que los poderes públicos ofrezcan cuidados y servicios de distinto tipo para atender sus limitaciones y sus necesidades frente a enfermedades, a procesos de rehabilitación y de convalecencia. Es un hecho que la expectativa de vida autónoma más allá de los 65 años, va disminuyendo y que la calidad de vida va siendo peor. Por tanto, paralelamente, las políticas públicas deberían intensificar sus actuaciones y potenciar sus infraestructuras y recursos.

El colectivo de las personas mayores requiere una especial atención, considerando siempre la diversidad de situaciones y la complejidad de sus necesidades. Así lo reclama, entre otros, el Consejo de Europa. El concepto sociosanitaria es multivalente y, en ocasiones, se utiliza con acepciones amplias o más reducidas, pero su definición más habitual al menos en España es, la de “conjunto de cuidados destinados a aquéllas personas enfermas, generalmente crónicas que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, disminuir sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social”.

A pesar de que las finalidades de la atención sociosanitaria son claras y perfectamente complementarias, la realidad nos ofrece oscuridades, obstáculos y sendas paralelas a la hora de hacerla realidad.

Durante décadas, las ineficiencias y solapamientos han estado a la orden del día, no sólo en España, sino en el conjunto de la Unión Europea.

Una destacada experta comunitaria, la señora Del Peree, gerontóloga y jurista, muestra su escepticismo y sus dudas sobre si algún día podrá establecerse una verdadera atención sociosanitaria en nuestro continente y si habrá suficiente determinación y voluntad para dotarla de recursos económicos suficientes.

En esas dudas se mantiene también en España, por ejemplo, el Defensor del Pueblo que, en sus Informes Anuales (en especial el de 2004) describe con acierto los problemas que se acumulan para superar obstáculos entre los servicios sociales y los sanitarios cuando se trata de hacer efectiva y de garantizar la continuidad asistencial y el apoyo que demandan de ellos las familias cuidadoras.

Hay, ciertamente, problemas organizativos, pero por encima de todo, hay recelos que emergen de culturas profesionales muy diferentes y también de la ausencia de un estilo de trabajo interdisciplinar.

Si esto es cierto en el presente, también lo ha sido en el pasado reciente de nuestro sistema de protección social.

La Comisión “Abril” (Comisión de Análisis y Evaluación del Sistema Nacional de Salud, 1991), al igual que el Informe de la Royal Commission on long term care (Reino Unido, 1998), las Recomendaciones de l OCDE (A disease based comparison of Health Systems, 2003), el Informe “Key Pohey Issues on long term care (OMS, 2003), las Recomendaciones del Consejo de Ministros de la Unión Europea (especialmente, la R (98) 9) son otras tantas muestras de preocupación por los problemas y obstáculos para coordinar, integrar y completar los servicios que han de dar efectividad a la atención sociosanitaria.

Pero sería falsear la realidad si no se pusieran sobre la mesa algunos esperanzadores avances y algunos pasos en la buena dirección.

Centrándonos en España, hay que poner de relieve un primer Acuerdo Marco Interministerial (Ministerio de Sanidad y Ministerio de Asuntos Sociales), suscrito en 1993, estableciendo un grupo de expertos y fomentando algunas experiencias piloto en las Comunidades de Madrid, de la Región de Murcia y Comunidad Valenciana. Como señala el Libro Blanco de la Dependencia (2004), de aquél nuevo espíritu surge un discurso nuevo, un discurso de contenido sociosanitario.

Tal espíritu se refleja en dos documentos importantes: Las Bases para la Ordenación de Servicios para la Atención Sanitaria a las Personas Mayores (1995) y Los criterios de Ordenación de Servicios Sanitarios para la atención a las Personas Mayores (1995).

Todavía, en verdad, estamos en un estadio previo a lo estrictamente sociosanitario, ya que no contemplan al sector de la discapacidad y lo que se auspicia es un modelo mejor estructurado por niveles de cuidados, atento a los principios de integrabilidad, interdisciplinariedad y rehabilitación, pero desde una perspectiva esencialmente sanitaria.

Todavía cerca de esta filosofía previa a lo sociosanitario, al menos en cuanto al marco protector (muy sanitario), está el Acuerdo del Congreso de los Diputados sobre «Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud” (1997), que incluye una Recomendación al Gobierno para “instrumentar alternativas para la asistencia sociosanitaria”. En cumplimiento de ello, se constituyó un Grupo de Trabajo, integrado por expertos de los Ministerios de Asuntos Sociales y de Sanidad, que abordó un estudio relativo a la prestación sociosanitaria, a los usuarios de la misma y a la coordinación, financiación e información en este mismo ámbito.

Profundizó en la Atención Sociosanitaria el Convenio Marco de Colaboración entre el Ministerio de Sanidad y el CERMI (2001), superador de la visión anclada en la dimensión del envejecimiento de la población.

Siguiendo esta nueva estela, hay que mencionar el III Plan de Acción de las personas con discapacidad 2009-2012, que fue aprobado por el Gobierno de España en julio de 2009, Establece la estrategia del Gobierno para este período en materia de discapacidad. Como declara en su presentación, “su objetivo es la promoción de la autonomía, para que las personas con discapacidad se beneficien de todas las políticas en igualdad de oportunidades, reconociendo la discapacidad como un componente de la diversidad humana, favoreciendo, de este modo, la cohesión en una sociedad compleja”.

El Plan contiene objetivos y actuaciones en seis áreas de carácter finalista, indicando en cada una de ellas los Ministerios y otros organismos competentes para llevarlas a cabo: Poder y participación; Cultura; Empleo; Salud; Abusos y violencia y Protección social y jurídica

En este terreno se insertan dos leyes, antes mencionadas, que abren un nuevo escenario para la atención sociosanitaria. Se trata de la Ley 63/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia de 14 de diciembre de 2006.

Antes de entrar en la descripción de cuál es la regulación de la atención sociosanitaria en España, parece obligado citar, al menos, algunos precedentes y aportaciones de las Comunidades Autónomas en este ámbito, ya que sin duda, con una intensidad mayor o menor, han permitido evidenciar problemas y poner en marcha algunas iniciativas de distinto calado para resolverlos.

En efecto, el alcance, la relevancia jurídica y las mejoras operativas de estas iniciativas autonómicas son muy diferentes, pero constituyen precedentes que pueden ser útiles al llegar la hora de poner en marcha la nueva Ley de Autonomía Personal y Dependencia y los mandatos de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Estos son algunos ejemplos: Programa Vida Als Anys (Cataluña 1986); Plan Estratégico de Atención Sociosanitaria del País Vasco; Plan Foral de Atención Sociosanitaria de Navarra (2001); Plan Sociosanitario de Castilla y León (1998); Gerencia Única Sociosanitaria de Aragón; Servicio de Programas y Ordenación de Cantabria; Programa Integral Sociosanitario de Canarias (2002); Consejos de Salud en zonas básicas en Asturias; Dirección General de Atención Sociosanitaria en Extremadura; Plan Andaluz de Salud; Plan PALET (Comunidad Valenciana) (1995); Programa PASOS (Galicia, 1998).

Más recientemente, favoreciendo la atención sociosanitaria, hay que destacar la creación de las Consejerías de Sanidad y Bienestar Social en buena parte de las Comunidades Autónomas, al igual que el propio Ministerio que asume Sanidad y Servicios Sociales.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 21 de mayo de 2015 . Número 2678. Año XI.


ESPALDARAZO AL PROCESO DE EXTERNALIZACIÓN DE MADRID

La externalización, y no “privatización” de la gestión de seis hospitales públicos de Madrid, “Infanta Cristina”, “Infanta Sofía”, “Infanta Leonor”, “Sureste”, “Henares” y “Tajo”, decisión que adoptó la Comunidad de Madrid en diciembre del año 2012, y cuya iniciativa fué gestionada por el Jurista y Consejero de Sanidad Javier Fernández-Lasquetty, me permitió la oportunidad de tratarlo desde esta misma tribuna , adelantando en Mayo de 2013 mi opinión al respecto sobre su absoluta legalidad y lógicamente constitucionalidad del cambio en la gestión de la sanidad, que acontece como consecuencia del recurso a las normas de Derecho Privado.

Comentaba entonces, que la justificación de la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios es básicamente la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad. Y esta búsqueda de la eficacia se encuentra en la propia Constitución: uno de los principios que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales es el de la eficacia (artículo 103). También se encuentra este principio en la Ley General de Sanidad (artículo 7) “los servicios sanitarios… adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. De igual modo, las exposiciones de motivos de las normas que han creado nuevas formas de gestión de los Servicios Sociosanitarios señaladamente el Real Decreto Ley 10/1986, de 17 de junio y la Ley 15/1987, de 25 de abril, expresan la misma idea.

Razonaba, como el sustrato ideológico de esta búsqueda de la eficacia no era otro que el denominado “Informe Abril” (1991), donde se propusieron, en materia de organización de los servicios sanitarios, dos cambios sustanciales respecto a lo dispuesto por la Ley General de Sanidad: 1) La sustitución del concepto integral de salud por uno basado en la separación de las funciones de autoridad sanitaria y de las funciones de prestación de servicios que, a su vez, se organizan según lo que se conoce como “mercado interno”, esto es, la separación entre el regulador y el financiador (la autoridad sanitaria), el comprador de servicios (las áreas de salud), y los proveedores (los centros sanitarios, tanto públicos como privados); y 2) El otro cambio sustancial es lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha venido denominando como “huida del Derecho Administrativo” hacia el Derecho Privado en la gestión de los centros y servicios asistenciales públicos.

La diferencia de lo que acontece con la privatización de los servicios públicos, está en que la eficacia no se busca mediante el traspaso de la titularidad pública a la privada –que pasa a actuar en régimen de concurrencia– sino que se acude a mecanismos jurídicos que permiten una gestión más flexible, mediante la aplicación de técnicas empresariales a la sanidad. Las razones aducidas para lo que podría ser definido como descentralización de la gestión de los servicios de salud y, en particular el abandono de los corsés impuestos por el Derecho Público y la consecución de la libertad que garantiza el Derecho Mercantil, Civil o Laboral, es la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios.

Contra esta decisión había recurrido el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado, que consideraba que la existencia de esa gestión indirecta por parte de empresas privadas de la asistencia sanitaria vulneraba el régimen público sobre esa materia previsto por la Constitución.

El Alto Tribunal parte de la premisa fundamental de que la ley autonómica que regulaba la eventual concesión de la gestión a empresas privadas «constituye una posibilidad, pero no un imperativo», toda vez que la Carta Magna «no exige que el mantenimiento de un régimen público de la Seguridad Social requiera necesariamente y en todo caso un sistema de gestión pública directa», sino que lo relevante es que la eventual apertura a otras fórmulas de gestión –en alusión a la adjudicación a entidades privadas– se realice «preservando en todo caso la titularidad pública del servicio».

Por este motivo, el Tribunal Constitucional sentencia que al adoptar este criterio, la Comunidad de Madrid lo único que hizo fue limitarse «a hacer uso de las posibilidades abiertas con la legislación estatal». Destacando igualmente que en ningún caso se puede sostener que una gestión privada en hospitales públicos pueda poner, «por sí sola», en riesgo «el régimen público de Seguridad Social», ya que las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho los ciudadanos quedan en manos, en todo caso, de los poderes públicos, “no habiéndose producido un traslado de esta potestad a quienes asuman la gestión —y sólo la gestión— del servicio público de la Sanidad». Por ello, el régimen que preveía la ley autonómica no alteraba el ningún caso «el régimen público de aseguramiento sanitario del Sistema Nacional de Salud».

El Tribunal Constitucional hace referencia a que la Carta Magna «no exige que el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social requiera necesariamente y en todo caso un sistema de gestión pública directa», por lo que es perfectamente constitucional que la gestión de hospitales públicos se encomiende a empresas privadas, toda vez que, se añade al respecto, el carácter público del sistema de Seguridad Social «no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas».

Además, incide el Alto Tribunal en que, incluso cuando esta previsión legal se materialice en la gestión indirecta del servicio por personas privadas, «tal hecho no afecta al conjunto de mecanismos de cobertura propios de un sistema de Seguridad Social sino exclusivamente a los relativos a la acción protectora en materia de sanidad».

El Tribunal Constitucional rechaza igualmente los argumentos socialistas de que la ley que aprobó la Asamblea de Madrid, a iniciativa del Gobierno de la Comunidad, vulnere el derecho a la igualdad al crearse «desigualdades injustas entre los ciudadanos de una misma comunidad», según les corresponda un centro de gestión directa o alguno de los seis hospitales afectados por la ley recurrida, y que los primeros podrían dar preferencia a determinados pacientes basándose en criterios de eficiencia económica. Al respecto, el Alto Tribunal es igual de tajante que en los puntos anteriores, al afirmar que la norma recurrida se limita a habilitar la posible adjudicación a terceros –incluidas empresas privadas– de la gestión hospitalaria, pero sin establecer «ninguna diferencia de trato en cuanto al contenido, alcance o calidad de la prestación». Más bien sucede lo contrario, ya que la ley precisa que deberán garantizarse «los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios».

También se rechaza que se vulnere la universalidad del acceso al sistema sanitario o la financiación pública común. Y ello porque, afirma el TC en este punto, la ley en cuestión «en ningún momento incide en el régimen de acceso y en el contenido de la prestación sanitaria para los ciudadanos, ni tampoco altera la financiación con fondos públicos del servicio».

Importante Sentencia aunque lamentablemente llegue bastante tarde respaldando algo que desde la perspectiva jurídica era obvio, como el que el modelo integral de salud, atendido por una organización pública, centralizada y básica, prevista en la Ley General de Sanidad está hoy totalmente superado por la normativa que, en los años 1986 y 1987, se dictó para regular las nuevas formas de organización de los servicios socio-sanitarios. Y que a partir de dichos años se había ido extendiendo la prestación de los servicios sanitarios a los ciudadanos con fundamento en las más diversas formas de gestión directa o indirecta que acomodaban su funcionamiento a normas de derecho privado de forma absolutamente legal.

La gestión planteada en Madrid por Lasquetty, y que fue refrendada por la Asamblea, sobre la necesidad de acometer reformas para poder mantener la calidad asistencial y para que el ciudadano «siga teniendo las misma sanidad que hasta ahora», en el sentido de extender la gestión privada al conjunto del sistema sanitario Madrileño trazada por la Consejería de Sanidad, que hubiera supuesto un ahorro a las arcas públicas de cerca de 200 millones de euros, no podía ni podrá nunca entenderse como que la gestión jurídica privada de los servicios sanitarios sea una privatización de los mismos.

Publicado en Redacción Médica el Viernes, 08 de mayo de 2015. Número 2665. Año XI.