Aprobado por el Consejo de Gobierno valenciano el Decreto por el que se arbitran las medidas para la atención de las indemnizaciones correspondientes por el «caso Maeso», a las personas afectadas según lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que se conoció el pasado día 15 de Mayo, se hace obligado una interpretación del contenido de la misma.
Comenzando por el final, podemos señalar que en el fallo de la Sentencia se condena al Anestesista Juan Maeso Vélez, como responsable en concepto de autor de 271 delitos de lesiones del art. 149 del Código Penal; de 4 delitos de lesiones del art. 149 del mismo Código, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con otros 4 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se condena a Juan Maeso Vélez y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998, es decir, Cresa, Aseguradora Ibérica y Reaseguradora (actualmente Allianz), Schweiz (actualmente Winterthur), La Unión y el Fénix (actualmente Allianz), Mapfre Industrial, UAP (actualmente AXA) Y AMA, al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas.
Llama la atención que el Tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras “ex delito”, es decir, estimando un delito doloso (supuesto recogido expresamente en las pólizas aseguradoras como excluyente de las mismas). El Tribunal argumenta la no apreciación de la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras personadas, en base a la doctrina jurisprudencial que concluye: «la no asegurabilidad del dolo, del art 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado». A pesar de que no se haya producido el daño como consecuencia de un acto médico del profesional, en sentido estricto, considera la sentencia que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras en este punto al considerar que «los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia…) con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva».
Asimismo, es reseñable que el Tribunal considera aplicables las condiciones especiales suscritas entre el condenado y AMA, de las que se deriva una responsabilidad civil subsidiaria de esta aseguradora hasta el límite fijado en la póliza suscrita, y en defecto de otra cobertura de seguro, de las indemnizaciones correspondientes a afectados por contagios ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1998, a pesar de que no consta que el asegurado las suscribiera personalmente.
La resolución declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Congregación Hermanas de la Caridad de Santa Ana Hospital Casa de la Salud, respecto a 150 afectados aproximadamente, así como la de Urotecno S.A. respecto de tres afectados y de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana respecto de todos los afectados. Absolviendo y desestimando las acciones civiles ejercitadas contra el resto de responsables civiles subsidiarios, entre ellos, Sanitas, Asisa, Nisa, Telefónica, Iberdrola, etc…
Con respecto a los responsables civiles subsidiarios, los aspectos más destacables contenidos en la resolución son aquellos en los que se absuelven a determinadas entidades, como Sanitas, desestimando las acciones basadas en las llamadas pólizas de reembolso de gastos médicos. No se considera suficiente este argumento pretendido por las acusaciones y, por el contrario, se fundamenta la sentencia en la inexistencia de una relación de dependencia directa que una al anestesista con estas aseguradoras. Esta misma circunstancia unida a la nota de la habitualidad en el ejercicio de la profesión, es la que permite absolver a Sanitas, Asisa, Nuevas Inversiones S.A. y al Grupo Hospitalario Quirón; y condenar a Casa de Salud (culpa in vigilando; no culpa in eligendo).
A sensu contrario, el Tribunal utiliza este mismo argumento de la dependencia para justificar la condena de otras mercantiles como Urotecno,S.A.
Por último, el Tribunal estima la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat Valenciana respecto de todos los afectados en virtud de su obligación de velar por la salud pública, de donde dimana su obligatoriedad de vigilar el adecuado y correcto ejercicio de la sanidad pública y privada y por aplicación del art. 121 y 120.4 del CP.
Formalmente, la sentencia no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, no obstante, recoge expresamente “no se accede a esta petición, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe”, lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente.
En relación con las indemnizaciones concedidazas el Tribunal ha dividido a los afectados en seis grupo según las circunstancias personales de cada uno de ellos. Las cantidades oscilan entre los 49.065 € y los 120.000 € (80 por ciento de los afectados recibirá una indemnización entre 60.000 y 75.000 € por todos los conceptos derivados de los daños y perjuicios sufridos por el contagio de la HC). Las citadas cantidades son sensiblemente inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal que en su escrito de Conclusiones Definitivas exigía un mínimo de 120.000 € por afectado.
Pasando a examinar los Hechos Probados de la Sentencia podemos señalar que de la prueba practicada, el Tribunal considera acreditado que:
1.- Hay un número elevado de personas cuyo contagio del virus de la hepatitis C ha de atribuirse a determinada intervención quirúrgica o actuación médica u hospitalaria.
2.- El único nexo común entre todas estas personas e intervenciones es la actuación del procesado como anestesista.
3.- El procesado es portador del virus de la hepatitis C. y del mismo genotipo (la) que el que presentan dichas personas.
4.- La única manera en que el acusado pudo transmitir el citado virus a esas personas es por vía percutánea o parenteral.
5.- Hay elementos de prueba que evidencian que el procesado hacía un uso irregular de los fármacos opiáceos empleados en las intervenciones y en los Servicios de Cuidados Intensivos, y que apuntan a que los utilizaba para sí.
6.- De la práctica de la prueba pericial genética del virus, queda probado que el acusado sustituía o auxiliaba a compañeros en intervenciones quirúrgicas, a pesar de no constar esta circunstancia documentalmente.
7.- El contagio de la hepatitis C se ha producido en los centros hospitalarios donde el Dr. Maeso ejercía su profesión de forma habitual.
De los Fundamentos de Derecho señalar:
1.- Se desestiman alegaciones efectuadas por la representación letrada del acusado, entre las que destacamos:
a) Vulneración del art. 24.2 CE. en su vertiente del derecho a ser informado de la acusación y la prohibición de indefensión. Considera el Tribunal, apoyándose entre otras en STC 205/33, que la formulación de la acusación no requiere una descripción fáctica de forma exhaustiva, sino que es suficiente aquella que permita una calificación jurídica de los hechos. Por otro lado, el acusado ha tenido posibilidad de conocer los hechos objeto de enjuiciamiento a través de los distintos Autos dictados por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la instrucción de la causa. (Auto de Medidas Cautelares y Auto de Procesamiento, por ejemplo).
b) Imparcialidad en fase de Instrucción.
Se desestima esta alegación de la defensa del procesado, explicando el Tribunal que no costa «que ni la actuación de la Comisión Científica Asesora ni la Instrucción Judicial estuvieran dirigidas a culpabilizar al procesado».
2.- El resto de fundamentos jurídicos de la Sentencia podemos resumirlos en:
a) Valoración de la prueba practicada. El Tribunal se centra principalmente en el resultado de la prueba pericial genética, virología y biología molecular, estimando que, en el transcurso del proceso, «no ha resultado contradicha ni desvirtuada por ninguna otra prueba.» Así, la sentencia resalta en su Fundamento Jurídico Segundo «que la prueba pericial de cargo practicada en el plenario (…) apunta toda ella mayoritaria e inequívocamente a la autoría por el acusado de los contagios; sin que se haya podido acreditar siquiera a causa alguna alternativa».
b) Principio de Culpabilidad. La actuación del acusado en los delitos de lesiones del art. 149 CP, es calificada por el Tribunal de dolosa. Así se considera que el Dr. Maeso actuó con dolo eventual. acogiéndose el Tribunal a la Teoría del Consentimiento.
Con respecto a los hechos constitutivos de diversos delitos de homicidio, el grado de culpabilidad apreciado es el de imprudentes, siendo además esta imprudencia profesional; lo que supone un plus de antijuridicidad en la actuación del procesado.
c) No concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante resultar acreditada la condición de drogodependiente del Dr. Maeso, el Tribunal sigue reiterada jurisprudencia del TS, según la cual, la mera condición de tal no es suficiente para disminuir de forma automática la imputabilidad de un sujeto.
d) Responsabilidad Civil derivada del Delito. En este punto cabe resaltar, en primer lugar, que si bien la jurisprudencia suele acogerse para determinar los perjuicios personales derivados de delitos dolosos, el baremo establecido en la Ley 30/1995, en el caso que nos ocupa » estima el Tribunal más acorde a los principios de equidad e igualdad, utilizar como baremo orientativo las indemnizaciones fijadas por los Tribunales para casos de contagio de hepatitis C.
Sentencia del Siglo que llega nueve años después del inicio de la investigación, por unos hechos acaecidos entre 1988 y 1997
Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Mayo de 2007.Número 563.AÑO III