En mi opinión, la actividad llevada a cabo por el Consorcio para la Normalización Lingüística de la Generalidad, merece, cuando menos, el calificativo de vulneración de los criterios esenciales sentados por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, y la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, amen de los artículos 197 y 198 del Código Penal y del artículo 18 de la Constitución. Es decir, si se lo hubiesen propuesto, difícilmente podrían haber logrado atentar contra un mayor número de preceptos legales, parte de los cuales gira en torno a derechos que gozan de la máxima protección constitucional.
Los técnicos del Consorcio, en el marco del Plan estratégico de política lingüística en los centros sanitarios, accedieron durante el pasado año a 9.000 documentos contenidos en 846 historias clínicas en los centros hospitalarios de Sant Pau, del Mar, Vall d´Hebron, Sant Rafael, de la Esperança, del Sagrad Cor, Clínic, Creu Roja, Clínica Plató y Casa de la Maternitat, con el fin de determinar el nivel de uso del catalán entre los profesionales sanitarios. Se aduce que el análisis documental ha afectado exclusivamente a la lengua de los documentos y nunca al contenido, sin indagarse en la intimidad de los pacientes. ¿Cómo habrán conseguido esta proeza o casi milagro? ya que es metafísicamente imposible acceder a un historial médico sin penetrar en la intimidad del paciente; ¿quizá la Generalidad haya logrado un sistema de disociación automática de la información? Si es así deberían patentarlo porque, sin duda, la comunidad científica se lo agradecería a la vista de los problemas que está planteando el acceso a la historia clínica con fines de investigación.
Precisamente, el artículo 16 de la Ley 41/2002 contempla los usos de la historia clínica que difieren del meramente asistencial, al posibilitar el acceso a este documento con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, investigación o docencia pero preservando los datos de identificación personal del paciente separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que quede asegurado el anonimato, salvo que el paciente haya dado su consentimiento expreso.
En el caso que nos ocupa no existe duda alguna sobre la falta de obtención del consentimiento de los interesado, que no ha sido requerido en ningún momento. Respecto del empleo del procedimiento de disociación, que conforme a la Ley Orgánica de Protección de datos es “todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable”, salvo el sistema metafísico referenciado, parece no haberse utilizado ningún otro.
La Ley 14/1986, General de Sanidad, garantiza al paciente, en su artículo 10.3, el “derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en centros sanitarios públicos y privados” y en esta línea, el artículo 7.1 de la Ley 41/2002 reconoce que “Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley”. En este caso tampoco existe disposición legal alguna que ampare la actuación del Consorcio para la Normalización Lingüística o prevea el acceso, así que, se mire como se mire, la autonomía e intimidad del paciente se toman a título de inventario.
No sale mejor parada la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, que en su artículo 7.3, relativo a datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los de salud, afirma que los mismos “sólo podrán ser recabados, tratados o cedidos cuando, por razones de interés general así lo disponga la ley o el afectado consienta expresamente”, circunstancias ambas, que como ya se ha manifestado, no concurren en el caso que nos ocupa. Por su parte, el artículo 11 de la referida Ley regula la cesión de datos, que es lo que se ha producido con la intervención del Consorcio para la Normalización Lingüística de la Generalidad, al que se le han cedido, generosamente, las historias clínicas de los pacientes. Pues bien, este precepto parte de que los datos personales, sólo podrán comunicarse a un tercero, siempre para fines legítimos, con el consentimiento del titular de los mismos, contemplado seguidamente una serie de excepciones, entre las que se encuentran las cesiones de datos de carácter personal relativos a la salud, cuando ello sea necesario “para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar estudios epidemiológicos”, circunstancias que, nuevamente, brillan por su ausencia.
Bien es cierto que, previamente, el artículo 11 prevé otra excepción, los casos en los que la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos; pero los principios generales del derecho afirman que la ley especial deroga a la general, por tanto, ante tal profusión de preceptos jurídicos que prevén de forma específica el acceso, ya a la historia clínica en particular, ya a datos sanitarios en general, parece que esta excepción resulta un tanto forzada.
Todo lo que se ha dicho hasta ahora no puede obviar las responsabilidades penales en que incurre la conducta analizada, pues el artículo 197 del Código Penal, relativo a la revelación de secretos castiga a quien vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, apoderándose de sus papeles, cartas o cualesquiera otros documentos personales, con las penas de prisión de uno a cuatro años, imponiéndose las mismas penas a quien utilice en perjuicio de terceros datos reservados de carácter confidencial, con referencia expresa a aquellos que revelen circunstancias de salud. Acto seguido, el artículo 198, contempla esta misma conducta en el caso de autoridades o funcionarios públicos, castigando, además de con las penas procedentes, con inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Lo dicho parece indicar que la Generalidad, realmente, debería estar temerosa de su responsabilidad penal.
No obstante, todo lo hasta ahora expuesto quizá estuviese de más si se parte de nuestra Norma Fundamental, que en su artículo 18.1 “garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, afirmando de forma específica en el apartado 4 de este precepto que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En definitiva, se supone que los poderes públicos se constituyen en garantes del cumplimiento del ordenamiento jurídico, del que forman parte esencial, los derechos de los ciudadanos, entre los que ocupan un lugar destacado, por su rango de fundamentales, el derecho a la intimidad y la protección de sus datos de carácter personal, que en el caso de lo relativos a la salud se califican de especialmente protegidos. Sin embargo, todo esto parece haber perdido importancia , y lo único que es importante es el uso alternativo del Derecho. ¡Mala cosa!
Publicado en Redacción Médica el Jueves 12 de Enero de 2006. Número 255. AÑO II