Tras un año y medio de juicio, en el que han declarado más de 600 personas entre afectados, responsables sanitarios, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y peritos, además de 111 procuradores y cerca de 200 abogados. Con un sumario de 32 tomos, 276 piezas separadas y 35 de responsables civiles y mas de 35.000 folios, finalizó el juicio del contagio masivo de hepatitis C de Valencia, en la sala especial de la Audiencia Provincial tras siete años y medio previos de investigación judicial, dictándose una larga Sentencia de 300 folios, por la que se condena a Juan Maeso Vélez, como responsable en concepto de autor de 271 delitos de lesiones del art. 149 CP; de 4 delitos de lesiones del art. 149 CP, en concurso ideal del art. 77 del mismo cuerpo legal, con otros 4 delitos de homicidio imprudente del art. 142.1 y 3 CP. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se condena a Juan Maeso Vélez y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998, al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas.
Llama la atención que el Tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras estimando un delito doloso (supuesto recogido expresamente en las pólizas aseguradoras como excluyente de las mismas). El Tribunal argumenta la no apreciación de la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras personadas, en base a la doctrina jurisprudencial que concluye: «/a no asegurabilidad del dolo, del art 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado «. A pesar de que no se haya producido el daño como consecuencia de un acto médico del profesional, en sentido estricto, considera la sentencia que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras en este punto al considerar que » los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia…) con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva «.
La responsabilidad civil subsidiaria del HOSPITAL CASA DE SALUD DE VALENCIA se fundamenta en una culpa “in vigilando” incardinada en el art. 120.4 CP, por la frecuencia, habitualidad y antigüedad con que venia trabajando en dicho Hospital el condenado.
Por otro lado, la responsabilidad de la GENERALITAT VALENCIANArespecto de todos los afectados, tanto los intervenidos en la Sanidad Pública -donde la responsabilidad de la Generalitat es clara pues el condenado era funcionario-; como de los intervenidos en centros privados como el Hospital Casa de Salud, se basa en considerar que la Administración es la responsable última del buen funcionamiento de la sanidad, tanto pública como privada. Y la magnitud objetiva de este resultado de por sí evidencia que falló la labor de protección de derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la CE) que incumbe a los poderes públicos; y concretamente la labor de vigilancia y control que en última instancia correspondía a la Administración sanitaria: “…si bien la Administración actuó correctamente cuando tuvo conocimiento oficial del brote;… previamente posibilitó que durante el prolongado periodo de tiempo fijado en Autos el acusado continuase con su actividad y causase los contagios de HC que nos ocupan, ello, pese a que ya se habían manifestado irregularidades en el desarrollo de la actividad profesional del procesado.” Y considera aplicables los art. 121 y 120.4 del CP. Citando numerosa jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, SSTS 562/2002 de 2 de abril, 1360/2000 de 10 de julio, 473/1999 de 26 de marzo, 195/2003 de 15 de febrero, 1212/2006 de 25 de octubre, 767/2004 de 16 de julio, 1433/2005 de 13 de diciembre, 320/2005 de 17 de febrero, 196/2006 de 14 de febrero.
Formalmente, la Sentencia no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, no obstante, recoge expresamente “no se accede a esta petición, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe”, lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente.
Sin embargo, ambas responsabilidades “estrella” en este procedimiento (HOSPITAL CASA DE SALUD Y CONSELLERÍA DE SANITAT) tienen un fundamento jurídico común, latente en el texto de la resolución aunque no recogido expresamente, este es, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales donde se recoge expresamente, en su art. 22, el deber de vigilancia del empresario de la salud del trabajador, especialmente si este realiza una labor que conlleva riesgos inherentes. Desde esta perspectiva se comprende perfectamente las responsabilidades derivadas en el procedimiento de referencia y la exclusión de responsabilidad de determinadas entidades como las compañías de asistencia sanitaria, ajenas siempre a esta obligación, lo que en nuestra opinión, marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores ya que, partiendo de la premisa recogida en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio, que establece cómo “para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares. Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en este campo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que, para ello, establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad y Consumo, en nota informativa de 10 de agosto de 1989, se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las Instituciones sanitarias quienes deberían considerar si es oportuno o no la realización del mismo, y en consecuencia permitir al profesional la continuación de su trabajo o no, en especial, el relativo a la realización de procedimientos invasivos.
La Sentencia desestima las acciones civiles ejercitadas contra las compañías de asistencia sanitaria como (SANITAS, ASISA, ADESLAS, entre otras) fundadas en el principio “cuius cómoda, eius est incommoda”, esto es, que quien se beneficia de una actividad debe soportar el perjuicio causado por ésta. Dicha desestimación se argumenta por la falta de “una relación de dependencia entre el autor de la infracción y la persona natural o jurídica para la que presta servicios”.
Los Autos de procesamiento dictados en la causa (Auto de 28 de septiembre de 2001, y Auto Ampliatorio de Procesamiento de 27 de enero de 2003) , así como los informes orales realizados por el Ministerio público y las acusaciones particulares, hacían descansar la responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías de Asistencia Sanitaria en el artículo 120.3 del Código Penal, y en la doctrina jurisprudencial que recoge la “Teoría riesgo-beneficio”.
El artículo 120.3 del Código Penal declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
En definitiva, era necesario para poder imputar responsabilidad a las Compañías de Asistencia Sanitaria ,que el entonces procesado mantuviera alguna relación de representación o dependencia y que en ejecución de dicha relación, en el desempeño de su obligación, se hubieran cometidos los delitos.
Ninguno de estos extremos se atisbó siquiera ni en el Auto de procesamiento, ni posteriormente en juicio, ni en las conclusiones del Fiscal ni de las acusaciones particulares. Muy al contrario quedó acreditada la total independencia y ajenidad del Médico condenado en relación con las Compañías citadas.
En segundo lugar, y en relación con la jurisprudencia citada por el Ministerio Público respecto a la Teoría “riesgo-beneficio” cabe señalar que se basa en los artículos 109 y 120 3º y 4º del Código Penal que sancionan una responsabilidad sin culpa, y así imputan la responsabilidad civil subsidiaria de las Compañías de Asistencia Sanitaria; lo cierto es que la conclusión sobre la naturaleza jurídica de esta responsabilidad no es pacífica en la doctrina científica ni en la jurisprudencial, ya que si por un lado se afirma que se trata de una responsabilidad sin culpa, también se interpreta que no puede ser una responsabilidad tan objetiva que prescinda de toda referencia a la idea de culpa, siquiera sea al menos como culpa que la ley presume cuando concurren determinados presupuestos exigidos en los mencionados preceptos, que deben ser interpretados, entonces, de modo que efectivamente permitan dicha presunción de culpa.
De modo que el fiscal y las acusaciones determinaron la responsabilidad civil subsidiaria de SANITAS atendiendo a una corriente doctrinal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en esta materia, al interpretar el art. 22 del CP de 1973 lo hace de una forma cada vez más amplia, acercándose a la teoría cuasi-objetiva de la actividad por riesgo aproximándose a la mantenida en el ámbito de circulación de vehículos a motor, pero ello no puede significar que las personas físicas o jurídicas que están relacionadas de algún modo con el autor de la actividad punible respondan, en todo caso, civilmente, puesto que se violaría la doctrina jurisprudencial que exige que concurran requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria, pues en caso contrario el legislador del CP de 1995 no habría diferenciado la conducta antijurídica en los contenidos de los apartados 3º y 4º del art. 120: hubiera bastado con un único basamento fáctico.
Y así, nos atrevemos a decir que la doctrina jurisprudencial no ha llegado a determinar la responsabilidad civil subsidiaria en un criterio objetivo puro, exclusivo y excluyente, lo que fue considerado en idéntico sentido por el Tribunal Valenciano. Criterio por otro lado discutido ampliamente en una Mesa del XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, dedicada a la Responsabilidad de las Entidades de Seguros de Salud, en las reclamaciones por efectos adversos, errores o negligencias Médicas, en la que se llegó con éste motivo y en las conclusiones finales de la Mesa a un replanteamiento del Marco contractual del Seguro de Asistencia Sanitaria.
Publicado Diario Medico, Miercoles 6 de junio de 2007
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Mis reflexiones durante el proceso:
Martes 22 de Mayo de 2007
Jueves 1 de Marzo de 2007
Jueves 22 de febrero de 2007