Nota técnica formulada por:
Prof. Dr. Dr. H.C. ALFREDO MONTOYA MELGAR
Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense
Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Madrid, julio de 2007
I. El trabajo autónomo de médicos y odontólogos
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 12 de julio de 2007), ofrece una base legal suficiente para encuadrar definitivamente a aquellos profesionales de la medicina y la odontología que, no siendo trabajadores dependientes incluidos en el Derecho del Trabajo, vienen prestando sus servicios a entidades sanitarias y aseguradoras del ramo de enfermedad, a través de contratos civiles (básicamente, arrendamientos de servicios) y mercantiles. Con frecuencia, estas relaciones han venido presentando dudas en cuanto a su calificación jurídica; en efecto, la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario no sujeto a contrato de trabajo ha propiciado pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, muy contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.
Reaccionando frente a esa situación, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo se propone, como indica expresamente su Exposición de Motivos, eliminar las “zonas fronterizas grises” entre las modalidades de trabajo autónomo y trabajo dependiente, delimitando sus respectivos ámbitos de aplicación.
Hay que afirmar con toda rotundidad que la figura del médico u odontólogo que trabaja de modo autónomo posee plena legitimidad ante el Derecho. Ya la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, viene considerando, como posibilidades dentro del “ejercicio privado de las profesiones sanitarias” (Título IV), la “actividad por cuenta propia o ajena” (art. 40.1), esto es, la “prestación de servicios por cuenta ajena” (art. 41) y la “prestación de servicios por cuenta propia” (art. 42), añadiendo que tales servicios han de instrumentarse mediante “contratos de prestación de servicios sanitarios celebrados entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen en el ramo de enfermedad”.
Pues bien; tales relaciones jurídicas entre profesionales sanitarios o entre éstos y centros sanitarios o entidades aseguradoras pueden acogerse, de acuerdo con la libertad contractual de las partes, a fórmulas técnico-jurídicas diferentes; así, pueden revestir la naturaleza jurídica de trabajo dependiente, instrumentado por la vía del contrato de trabajo, cuando concurren las notas exigidas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (trabajo dependiente, por cuenta ajena y remunerado) y, por el contrario, pueden canalizarse a través del trabajo autónomo, instrumentado por la vía de la contratación civil o mercantil, cuando se dan los requisitos relacionados en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
II. El concepto de trabajador autónomo en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y su aplicación a los médicos y odontólogos
La Ley del Estatuto del trabajo autónomo supera la situación normativa anterior, en la que sólo existía un concepto de trabajador autónomo a efectos de Seguridad Social (contenido en el Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos), y otro concepto jurídico-laboral, de alcance sectorial, más reciente (contenido en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontrataciónla Construcción). Antes de la Ley 20/2007 no existía, pues, un concepto general de trabajador autónomo, limitándose el Estatuto de los Trabajadore a declarar que el trabajo por cuenta propia no está sometido a la legislación laboral, salvo en aquellos aspectos en que se disponga legalmente (Disp. final 1ª). en el Sector de
Ese concepto general que se echaba en falta está hoy presente en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, a cuyo tenor son trabajadores autónomos “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.
Aplicando esta definición al caso de los médicos y odontólogos se derivan las siguientes consecuencias:
1) El trabajador autónomo es, igual que ocurre con el trabajador dependiente y por cuenta ajena, una persona física, un ser humano. Esta cualidad de “persona física” del autónomo venía ya recogida en la definición del art. 3.g de la referida Ley 32/2006. Las personas jurídicas o las comunidades de bienes no pueden ser, pues, trabajadores autónomos. El profesional de la medicina o la odontología, en cuanto persona física que es, tiene indudable aptitud para ser trabajador autónomo.
2) La Ley del Estatuto del trabajo autónomo circunscribe el concepto de trabajador autónomo a las personas que desempeñan un trabajo habitual, personal y directo (tres calificativos tomados del concepto del Decreto 2530/1970). Consiguientemente, el trabajo esporádico y el que no implica el compromiso personal y directo del propio trabajador (lo que ocurrirá cuando se pacte que el trabajo puede ser desempeñado indistintamente por el contratante o por otra persona) son incompatibles con la figura del trabajador autónomo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley. Ello no obstante, el autónomo puede conjugar su prestación personal con la de otros trabajadores a su servicio e incluso con la concertación de contratas o subcontratas. La nota de habitualidad del autónomo –ausente en la definición de trabajador asalariado del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y presente en la definición de comerciante del art. 1.1 del Código de Comercio- viene siendo apreciada por los Tribunales, más que atendiendo a la continuidad temporal del vínculo, teniendo en cuenta la entidad de la compensación económica recibida, entendiendo que ésta ha de superar el importe anual del salario mínimo interprofesional [SsTS de 19 de octubre de 1997 (Ar. 7683), 29 de abril de 2002 (Ar. 5687) y 30 de abril de 2002 (Ar. 6349), STSJ País Vasco de 3 de junio de 2003 (Ar. 1560), STSJ Cataluña de 26 de septiembre de 2000 (Ar. 4592)].
Es evidente que las notas de habitualidad y realización personal y directa de la prestación concurren en el caso del profesional médico u odontólogo, siempre que éste ejerza de modo efectivo su profesión y no se limite a ser titular de una empresa sanitaria.
3) El trabajador autónomo es, por definición, un trabajador por cuenta propia, expresión ésta que se viene utilizando como sinónima de aquélla. Ésta es una de las características esenciales del trabajo autónomo, como antítesis del trabajo por cuenta ajena objeto del Derecho del Trabajo. Mientras que el trabajador protegido por el Estatuto de los Trabajadores y el resto de la legislación laboral es el trabajador que presta sus servicios en utilidad patrimonial de un empresario, el trabajador autónomo actúa en propia utilidad patrimonial. De ello deriva que los frutos del trabajo, en este último caso, se integran automáticamente y ab initio en el patrimonio del trabajador y que es éste quien asume los riesgos del trabajo (ajenidad en los frutos y en los riesgos, respectivamente). En la práctica, la presencia de trabajo por cuenta propia será un importante test para determinar la autonomía de un trabajador; pues cuando éste no haga suyos la utilidad patrimonial y frutos del trabajo o no asuma los riesgos de la prestación, no podrá ser calificado de trabajador autónomo. En consecuencia, ha de considerarse trabajador autónomo al médico u odontólogo que haga suya la utilidad patrimonial de su actividad profesional, con independencia de que trabaje directamente para una clientela o con la mediación de una entidad sanitaria o aseguradora con la que tenga concertado un contrato civil/mercantil.
4) El trabajador autónomo es el que realiza su prestación “fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” (art. 1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo). La deliberada contraposición con el art. 1.1 ET es patente, ya que éste regula el trabajo realizado “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”. Será autónomo y no trabajador dependiente el médico u odontólogo que lleve a cabo su actividad profesional, previo contrato de derecho común con una entidad sanitaria o aseguradora, no sólo con independencia técnica sino también con independencia organizativa, esto es, gozando de capacidad para disponer las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ha de desempeñar su profesión.
5) Objeto del contrato civil/mercantil del trabajador autónomo es la realización de una “actividad económica o profesional a título lucrativo”. La Ley del Estatuto del trabajo autónomo vuelve a inspirarse en la definición del Decreto 2530/1970, aunque añadiendo la referencia a la actividad profesional, a la que sí alude la Ley 32/2006. Para distanciarse del objeto del contrato de trabajo –los “servicios retribuidos” a los que se refiere el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores-, la nueva Ley prefiere hablar de “actividad económica o profesional”, apuntando con tan amplia terminología a todo tipo de actividades productivas, incluidas las del profesional, liberal o de otro tipo, y las del pequeño comerciante y el pequeño empresario. El “título lucrativo” que preside la realización de dicha actividad quiere también diferenciarse del carácter “retribuido” (salarial) de la prestación de trabajo dependiente, implicando un beneficio que va más allá del mero salario. Desde luego, las actividades prestadas a título gratuito no pueden ser objeto del trabajo autónomo regulado en la Ley, como tampoco pueden serlo del trabajo regulado en el ET (art. 1.3.d, que excluye de su ámbito los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad). No hay duda de que la actividad del profesional de la medicina o la odontología que concierta una relación civil con una institución sanitaria o de seguros encaja perfectamente en el objeto del contrato propio del trabajador autónomo.
6) Siguiendo también aquí la vieja y útil definición del Decreto 2530/1970, la Ley del estatuto del trabajo autónomo considera indiferente para la calificación de un trabajador como autónomo “común” la circunstancia de que éste tenga o no trabajadores (dependientes) a su servicio. Está clara la compatibilidad entre la condición de trabajador autónomo “común” y la de pequeño empresario o empleador.
El hecho de que la nueva Ley permita al autónomo común tener trabajadores a su servicio, unido a que prohibe expresamente sólo al autónomo económicamente dependiente la celebración de contratas o subcontratas, permite entender que el citado autónomo común sí podrá contratar o subcontratar toda o parte de la actividad comprometida con el cliente predominante o con otros posibles; opinión que puede además apoyarse en el art. 3.g de la Ley 32/2006, que prevé el supuesto del trabajador autónomo que emplee trabajadores por cuenta ajena, en cuyo caso “tendrá la consideración de contratista o subcontratista” a los efectos de la citada Ley.
En consecuencia, el médico u odontólogo que contrata civil o mercantilmente sus servicios con una entidad sanitaria o aseguradora mantiene su condición de trabajador autónomo aunque tenga trabajadores (éstos dependientes) a su servicio, y aunque su posición con aquella entidad sea la propia de un contratista respecto de un empresario principal.
III. Inclusiones y exclusiones expresas en el concepto legal de trabajador autónomo
La definición general de trabajador autónomo se completa con una serie de inclusiones y exclusiones expresas, cuya finalidad no es otra que la de perfilar y precisar el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
A) Inclusiones
La Ley incluye expresamente en su ámbito protector –la inclusión es puramente ejemplificativa, ya que su art. 1.2.e) extiende genéricamente dicho ámbito a “cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la presente Ley”- a las siguientes categorías de personas, que, por lo demás, siguen rigiéndose por sus “respectivas normas específicas” (art. 1.3), básicamente civiles y mercantiles:
-Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. La Ley del Estatuto del trabajo autónomo reconoce la condición de trabajador autónomo al socio industrial (esto es, aquél cuya aportación societaria no consiste en dinero o bienes sino en “industria” o trabajo: art. 116 del Código de Comercio) tanto en las sociedades regulares colectivas como en las comanditarias; en este último caso, socio industrial, y por tanto trabajador autónomo, sólo podrá serlo el socio colectivo pero no el comanditario. Adviértase que la Ley incluye a los socios industriales dentro del concepto de trabajadores autónomos siempre que cumplan los requisitos definidores del art. 1.1, entre los que se encuentra el obvio de que el trabajo prestado se realice “por cuenta propia”.
Dentro de la industria o trabajo prestado por el socio industrial cabe perfectamente la prestación profesional del médico o del odontólogo.
Recordemos, por último, que la legislación de Seguridad Social se había anticipado a considerar al socio industrial como trabajador autónomo (art. 3 del D. 2530/1970, desarrollado por RD 2504/1980).
– Comuneros de las comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares, siempre que su actividad no se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. Cada uno de los titulares pro indiviso de un bien o derecho (art. 392 Código Civil) y de los socios de una sociedad irregular (art. 1669 Código Civil), se erige en trabajador autónomo a los efectos de la Ley. Permitiendo el art. 1.1 de ésta que el trabajador autónomo pueda tener a su servicio trabajadores dependientes, nada obsta a que una comunidad de bienes (incluidas las sociedades irregulares) ostente la condición de empresario laboral (art. 1.2 ET) y que sus comuneros o socios sean trabajadores autónomos. Bien entendido que para que tales comuneros o socios reciban esta calificación jurídica han de desempeñar un trabajo por cuenta propia en los términos fijados en el art. 1.1 de la Ley, y no limitarse a la pura y simple administración de los bienes o derechos comunes.
Nada impide que la actividad prestada por esos comuneros o socios sea la que corresponde a la profesión de la medicina o la odontología.
– Las personas que controlan de modo efectivo, sea directo o indirecto, una sociedad mercantil, bien como órganos administradores de ésta bien prestando para ella otros servicios.
En el primer grupo se encuentran los consejeros o administradores de sociedades mercantiles de capitales (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). El art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo copia de modo prácticamente literal la compleja fórmula de la Disp. adic. 27ª de la Ley General de la Seguridad Social (que incluye a dichas personas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos), y en tal sentido exige, para que estos órganos o miembros de órganos de administración (administradores únicos o colegiados, mancomunados o solidarios) puedan ser considerados trabajadores autónomos, que además ejerzan funciones de dirección o gerencia empresarial. En consecuencia, los médicos u odontólogos que aúnen ambos tipos de funciones quedarán configurados como trabajadores autónomos.
Desde luego, el consejero o administrador que no desempeñe funciones directivas y no ejerza además el control efectivo de la sociedad ni es trabajador dependiente ni autónomo, sino mero cargo orgánico mercantil.
El segundo grupo de trabajadores autónomos está formado por quienes, ejerciendo el control efectivo de la sociedad mercantil, “presten otros servicios (…) a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa” a aquélla; quiere ello decir que el régimen de estos “servicios” queda al margen del Derecho del Trabajo, entendiendo el legislador que quien controla la sociedad mercantil no puede ser trabajador por cuenta y bajo la dependencia de ella. Para determinar la existencia de ese control, el art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo prefiere remitirse al criterio fijado en la citada Disp. adic. 27ª LGSS en lugar de transcribirlo como ha hecho con el resto del precepto. Tal criterio señala que se controla la sociedad cuando “las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social”. Para no dejar desprotegidas a estas personas a las que no alcanza el Derecho del Trabajo –con independencia del elevado estatus socioeconómico que algunas puedan tener-, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo las incluye expresamente en su ámbito de aplicación. En consecuencia, el médico u odontólogo que preste sus servicios profesionales a una entidad sanitaria o aseguradora cuyo control efectivo ejerza, se configurará como trabajador autónomo.
– Los que la Ley del Estatuto del trabajo autónomo bautiza con el nombre de “trabajadores económicamente dependientes”, innovadora figura a medio camino entre la relación laboral y el trabajo autónomo. El médico u odontólogo independiente que preste sus servicios lucrativos de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que reciba al menos el 75 por 100 de sus ingresos profesionales (art. 11.1 de la Ley) recibirá esa consideración legal y su correspondiente régimen jurídico (Capítulo III del Título II de la Ley).
– Los familiares de trabajadores autónomos que colaboren con éstos realizando también habitualmente trabajos de esa misma índole (esto es, trabajos autónomos o no asalariados, aunque sí lucrativos), por lo que estarán excluidos del ámbito del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3.e de dicho Estatuto). El concepto de familiar empleado por la Ley del Estatuto del trabajo autónomo es el que utiliza el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores, al que remite aquélla: el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o por adopción, siempre que convivan con el empresario (o autónomo). Obviamente, los familiares de médicos y odontólogos autónomos que reúnan las referidas circunstancias serán considerados también como trabajadores autónomos.
– Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan los requisitos de la LO 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Tales requisitos consisten en que el trabajador extranjero (extracomunitario) ha de obtener la autorización administrativa para trabajar (art. 36.1) y cumplir todas las exigencias que la legislación vigente impone a los españoles para la realización de actividades económicas por cuenta propia (art. 37).
B) Exclusiones
La Ley del Estatuto del trabajo autónomo no se limita a trazar positivamente su ámbito de aplicación sino que procede también a declarar ciertas exclusiones expresas, con el fin evidente de precisar aún más dicho ámbito. La Ley enuncia en su art. 2 tres supuestos excluidos:
– Obviamente, quedan al margen de dicha Ley las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, esto es, las relaciones dependientes y por cuenta ajena que constituyen el campo de aplicación de dicho Estatuto (art. 1.1). En tal sentido, es evidente que no son autónomos los médicos y odontólogos integrados mediante contrato de trabajo en una organización por cuya cuenta trabajan, sea ésta sanitaria, aseguradora o de cualquier otro tipo.
– En concordancia con el art. 1.2.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo y con el art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, quedan fuera de aquél (y de éste) los consejeros y administradores de sociedades que se limiten al puro desempeño de esta función orgánica, razón por la cual su régimen jurídico será exclusivamente el mercantil que corresponde a su condición de órganos societarios. Ya vimos que si además ejercieran funciones de dirección y gerencia y asumieran el control efectivo de la sociedad serían trabajadores autónomos integrados en el ámbito de la Ley.
– En fin, no son trabajadores autónomos cubiertos por la nueva Ley los trabajadores vinculados por relaciones laborales especiales. Tales trabajadores, con independencia de la singular regulación de sus relaciones, son trabajadores dependientes y por cuenta ajena, sujetos de contratos de trabajo. Así ocurre con el médico u odontólogo que desempeñan funciones de alta dirección objeto de relación laboral especial (art. 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores).
IV. Médicos y odontólogos autónomos ante la Seguridad Social
El “estatuto” jurídico del médico y odontólogo autónomos se integra de un conjunto de derechos y de deberes, tanto relativos a su actividad profesional [v.g.: libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia (art. 4.2.b), y deber de cumplir las obligaciones contractuales (art. 5.a)] como a su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social. Centrándonos en estos últimos, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo reconoce expresamente el derecho “a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social” (art. 4.3.h, reiterado en el art. 23). La Disposición adicional quinta de la citada Ley hace la importante salvedad de que el encuadramiento de los autónomos en la Seguridad Social tiene como opción alternativa la posibilidad de su inclusión en una Mutua de Previsión Social constituida por un Colegio Profesional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1995, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados (Disposición adicional decimoquinta, declarada en vigor por el RDLg 6/2004, de 29 de octubre, Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).
Hecha esta salvedad, y continuando con la situación precedente, la Ley del Estatuto del trabajo autónomo dispone que la protección social de los trabajadores autónomos tendrá lugar básicamente a través del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 23.2). El alcance de esa acción protectora aparece detallado en el art. 26 de la Ley, que relaciona las distintas prestaciones sanitarias, económicas y de servicios sociales. De acuerdo con las directrices del Pacto de Toledo, el art. 26.5 declara que la citada acción protectora tenderá a converger con la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena. En la misma línea, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo concede al Gobierno un año de plazo para presentar un estudio con el fin de adaptar la normativa vigente sobre Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, de manera que éste converja en derechos y obligaciones con el Régimen General de la Seguridad Social. A esta misma voluntad de convergencia entre Regímenes Especiales y Régimen General de la Seguridad Social obedece lo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social (RDLg 1/1994, de 20 de junio), que declara aplicables diversos preceptos de dicha Ley reguladores del Régimen General a “todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social” (por tanto, también al de Trabajadores Autónomos), y declara otros preceptos específicamente aplicables a ciertos regímenes entre los que se cita nominalmente al de Trabajadores Autónomos. Dicha disposición adicional fue modificada sucesivamente en 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre), en 2002 (Ley 35/2002, de 13 de julio) y 2003 (Ley 52/2003, de 10 de diciembre); y se propone de nuevo su reforma en el Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social (Dictamen de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales, de 27 de junio de 2007).
Consiguientemente, los médicos y odontólogos que tengan la condición jurídica de trabajadores autónomos y no opten por incorporarse a las referidas Mutualidades colegiales de Previsión, tendrán los derechos y asumirán también los correspondientes deberes en materia de Seguridad Social. A estos últimos alude el art. 5.c de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (deberes de “afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente”). Sobre la obligatoriedad de estos actos inciden de nuevo los arts. 24 y 25 de la Ley.
Los trabajadores autónomos en general, y por tanto los médicos y odontólogos que tengan esa condición, tienen en la Ley del estatuto del trabajo autónomo una serie de posibles beneficios en cuanto a sus obligaciones para con la Seguridad Social; beneficios que la nueva Ley cifra en exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social (art. 27.2.c). La Disposición adicional segunda de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo especifica cuatro supuestos de reducciones y bonificaciones de cuotas, dos de los cuales son de gran interés para los profesionales médicos y odontólogos: uno es el supuesto de reducciones y bonificaciones de cuotas cuando el autónomo realice además otra u otras actividades, de modo que la suma de sus bases de cotización supere la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social; el otro supuesto, sin duda de más amplia aplicación, se refiere a las reducciones y bonificaciones de cuotas a “aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente”, uno de los cuales puede ser el colectivo formado por médicos y odontólogos. A los efectos de que éstos puedan llegar a obtener dichos beneficios en su régimen de cotización, será fundamental el criterio que adopte el Gobierno para seleccionar –en el plazo de un año que le concede la norma- los sectores de actividad autónoma que justifiquen especificidades en materia de protección social (Disposición adicional decimocuarta de la Ley).
Estas previsiones legales anuncian claramente un período de transición de un año dentro del cual el Gobierno ha de realizar los estudios pertinentes (Disposiciones adicionales 14ª y 15ª, ya aludidas) para la puesta en marcha del nuevo Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Además, dentro de ese plazo de un año prevé la Ley que el Gobierno lleve a cabo una “campaña de difusión e información sobre la normativa y las características del Régimen Especial del Trabajador Autónomo” (Disposición adicional decimosexta). Todo ello ha de interpretarse en el sentido de que el legislador desea llevar a cabo una imprescindible labor pedagógica y clarificadora, antes de exigir coactivamente el cumplimiento de las nuevas normas; interpretación ésta que viene refrendada por la razonable actitud que vienen manteniendo últimamente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ante las situaciones todavía dudosas, que se espera que la nueva Ley resuelva.
V. Conclusión
En conclusión, la relación jurídica de los médicos y odontólogos que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia se regirá por la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional relacionadas en el art. 3.1 de la Ley; y en materia de Seguridad Social quedarán protegidos por el Régimen Especial al que se refiere el Título IV de la Ley, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio profesional al que pertenezcan.