Blog

Archivo por meses: marzo 2005

TESTAMENTO VITAL O TESTAMENTO BIOLÓGICO

Sistemáticamente venimos escuchando la utilización de “Testamento Vital” o “Testamento Biológico” en sustitución de los términos que contemplan nuestras Leyes de “Instrucciones Previas” o “Voluntades Anticipadas”, lo que es erróneo y debemos criticar. Testamento vital es la traducción de la denominación inglesa Living Will y, que en definitiva, como decía Salvador Paniker (en la foto), no es más que un pronunciamiento escrito y anticipado sobre los tratamientos que se desean recibir o no en el supuesto de padecer una enfermedad irreversible que le lleve a un estado en el que le impida expresarse por sí mismo.

Por lo tanto, no es un testamento, porque el testamento es un acto de disposición de bienes para después de la muerte como expresa el art. 667 de nuestro Código Civil: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos…”. Igualmente, al margen del Código Civil y desde el prisma del Derecho Romano origen del testamento, si leemos las definiciones tanto de Modestino en Digesto (28,1,1), “el testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte”, como la de Ulpiano en Reg (20.1), el testamento es la justa decisión de nuestra mente y realizada solemnemente para que produzca efecto después de nuestra muerte. Por tanto, el denominado testamento vital o biológico no supone un propio y genuino testamento porque en él no se hace disposición de los bienes ajenos o transmisibles para después de la muerte. Recordemos utilizar el término que recoge nuestra Ley Básica de “Instrucciones Previas”.

Publicado en Redacción Médica eñ Jueves 31 de Marzo de 2005. Numero 83 AÑO I


MÉDICO RESPONSABLE

Se está hablando mucho del “médico responsable” y, en mi criterio, manejando algunos conceptos erróneos, baste como botón de muestra la diferencia terminológica existente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, pues, mientras que, con respecto a las obligaciones relativas a la información y a la documentación clínica, el legislador utiliza el adjetivo “responsable”, no sucede lo mismo cuando se alude al cumplimiento de obligaciones relativas a la “lex artis ad hoc”, caso éste en que el legislador utiliza en el artículo 5.3 el término “médico que le asiste”. Creo que se debe ser muy prudente a la hora de regular la figura de médico responsable, y ante todo deben descartarse las soluciones simplistas a la problemática de esta figura –por ejemplo, considerar como médico responsable a un solo facultativo– porque, sobre todo en el ámbito de la atención especializada, existen otros profesionales sanitarios que participan en las actuaciones asistenciales (psiquiatras, biólogos, químicos…), los cuales también son responsables de proporcionar al paciente la información correspondiente, cada uno en el ámbito de su respectiva actuación y, además, la práctica de la medicina en equipo diluye la identificación del concreto profesional o profesionales responsables de informar al paciente. Es por ello necesario que antes se delimiten claramente las funciones de cada uno de los profesionales sanitarios. (En la foto, «Los médicos» de Durero).

Publicado en Redacción Médica el Martes 29 de Marzo de 2005.Numero 81. AÑO I


HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES

El art. 14 de la Constitución Española dice así: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”. Este artículo significa que no hay campo de la experiencia humana que pueda quedar a salvo de la reivindicación igualitaria.

Tiene razón por tanto el presidente de los médicos españoles, Dr. Guillermo Sierra, al reivindicar igual trato para los médicos que el de los notarios implicados en la “operación ballena blanca” de Marbella, de los que conocemos sólo las iniciales, lo que no ocurre en el caso del Hospital Severo Ochoa de Leganés. “El hombre corriente, cuando tropieza con la justicia, lo primero que debe sentir es que a él se le trata como a sus vecinos”.

Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Marzo de 2005. Numero 79.AÑO I


EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MADRID SALUD


Es frecuente en el ámbito de las Administraciones Públicas Sanitarias que, ya sea mediante formas de gestión indirecta de los servicios sanitarios (convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, mediante conciertos con entidades privadas, concesiones….) o bien mediante formas de gestión directa (prestación de servicios sanitarios, directamente, por la propia Administración, o a través de un ente interpuesto), en los instrumentos normativos que posibilitan dichas formas de gestión se establezca la obligatoriedad de que los profesionales sanitarios que, originariamente, trabajaban para dicha Administración pasen a prestar servicios para otro empleador.

Este es el caso que se está produciendo en el Ayuntamiento de Madrid (en la foto) y el Ente Madrid Salud. Ahora bien, es doctrina de los Tribunales de Justicia al respecto que si bien el personal que presta sus servicios para la Administración Pública está sujeto a un acto – condición y que la propia Administración puede variar las condiciones de prestación de servicios de sus empleados, no debe olvidarse al respecto que la resolución que acuerde el cambio de adscripción debe estar motivada – como requisito a través del cual los órganos jurisdiccionales pueden contrastar la legitimidad de la misma, y sobre todo respetar los derechos adquiridos de los profesionales sanitarios, si éstos se hallan vinculados laboralmente con la propia Administración. Lo que a simple vista no se está respetando por el Ayuntamiento de Madrid. Como muestra, las impropias y confusas cartas recibidas por los profesionales afectados tanto del Secretario del Registro de Personal y Coordinación Informática de la Concejalía Delegada de Personal, como del propio Gerente de Madrid Salud, que llega a calificar la redacción de la carta, del primero como de “desafortunada redacción”. Sobre su legitimidad hablaremos…

Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Marzo de 2005. Numero 76. AÑO I


REGULACION DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS

Como siempre tarde… En este caso, la Comunidad Autónoma de Madrid debía haber dado cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre la adopción por parte de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, elaborando un proyecto normativo sobre regulación de Instrucciones Previas. Muchas y muy variadas son las cuestiones que deben resolverse en dicho proyecto normativo (forma, capacidad para otorgarlas, constancia de las instrucciones previas, facultativo encargado de aplicarlas, conexión con el Registro Nacional de Instrucciones Previas…) pero, principalmente, deben cohonestarse en dicha regulación los derechos de los pacientes con las necesidades de los profesionales sanitarios (especialmente de los que prestan sus servicios en las Unidades de Cuidados Paliativos), de tal forma que la aplicabilidad de las instrucciones previas, por parte del profesional sanitario encargado de la atención del paciente, no de lugar a sospecha alguna de ilícito penal, como está ocurriendo en el Hospital Severo Ochoa de Leganés.

Por cierto, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contemplan las denuncias anónimas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Marzo de 2005. Numero 74 año I


CONTAGIO DE HEPATITIS C DE VALENCIA

TEORÍA

El Art. 24.2 de nuestra Carta Constitucional reconoce el “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, expresión que es la empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 (Art. 14.3), y que, a su vez, es semejante al “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable” del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de Roma de 4 de diciembre de 1950, ratificados ambos por España con la eficacia que deriva del Art. 10.2 de la Constitución Española. Igualmente en este sentido el Art. II-107 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, cuyo referéndum acabamos de celebrar “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable…”

PRÁCTICA
El Sumario 7/01, iniciado en 1998 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, conocido como el caso Maeso (276 afectados por contagio de Hepatitis C), actualmente en la llamada, en términos procesales “fase intermedia, y que en esta semana (siete años después) se abrió el plazo para la presentación de los escritos de defensa de los responsables civiles subsidiarios…

REFLEXIÓN
Releer a Montesquieu: “los litigios deben resolverse en plazos razonables, ya que de otro modo lo que es un pleito se convierte en un drama personal o tragedia familiar…” y seguir ejemplos como el del reciente caso de los pacientes oncológicos infectados por hepatitis C por vía transfusional en la Fundación Hospital Alcorcón de Madrid, resuelto gracias a la eficaz intervención de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 10 de Marzo de 2005. Numero 71 AÑO I


LEY CONCURSAL Y CENTRO ASEGURADOR

La nueva Ley Concursal ha permitido a Centro Asegurador que el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid haya aceptado su declaración de “concurso voluntario” -proceso similar a la suspensión de pagos- para no hacer frente al pago de 11 millones de euros como indemnización a 110 personas heridas por un siniestro de 1997, cubierto por una póliza suscrita por una empresa pirotécnica, y que no se encontraba aprovisionado por el importe de la condena, sino por el importe que la aseguradora interpreta que era el máximo asegurado de 150.000 euros.

La inmediata consecuencia es que más de 100.000 asegurados pueden quedar sin seguro médico, si las clínicas se negaran a atender a los asegurados de Centro Asegurador, que no podrá hacer frente a los pagos, lo que constituye un auténtico problema sanitario en el que tendrá que actuar la responsable del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías autonómicas de Salud. Mientras tanto la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones expresaba su “intensa preocupación” ante la critica situación patrimonial en la que se encuentra la aseguradora (que ocupa el puesto 89 entre las 130 del sector), preocupación que, parece ser, venía de lejos, nada más y nada menos que desde 1994…, aunque públicamente animó a los afectados a presentar una demanda a los tribunales (sic).

Al responsable de la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano, solo le quedó aconsejarnos ”que había que leerse mejor la letra pequeña de las pólizas”, lo que parece hizo el Magistrado catalán que dictó el Auto de embargo.

Publicado en Redacción Médica el martes 8 de marzo de 2005. Número 69 AÑO I


MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

El Tribunal Constitucional acaba de dictar una Sentencia por la que se estima parcialmente, y sin revocación de la condena impuesta por la jurisdicción penal, el Recurso de Amparo formulado por un menor de edad que atropelló a un peatón causándole la muerte, habiendo sido condenado el mismo por los órganos judiciales de lo penal a seis meses de prisión, habiéndose declarado por los mismos que conducía en estado de embriaguez. El Tribunal Constitucional afirma que el análisis de sangre que se practicó al menor en el hospital al que fue llevado tras el accidente, y que sirvió para precisar su nivel de alcohol, no debió ser tenido en cuenta como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el juez de instrucción reclamó el historial médico en el que constaba ese dato mediante una simple providencia, sin motivación alguna.

El Tribunal Constitucional recuerda la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y, en especial, las que afecten a derechos fundamentales como el de intimidad. Esta sentencia da solidez y respaldo a las tesis defendidas tradicionalmente por el Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. José María Álvarez Cienfuegos, y por la Asociación Española de Derecho Sanitario.

Publicado en Redacción Médica el jueves 3 de Marzo de 2005.Numero 66 AÑO I


MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA EN CATALUÑA

No es aceptable, ni moral ni jurídicamente, el trato que están recibiendo los profesionales de Atención Primaria de cupo y zona en Cataluña por parte de la Generalitat.

Moralmente, porque no hay que olvidar, que estos profesionales han llevado a cabo, de forma ejemplar y con una absoluta dedicación, su cometido profesional de atender a la protección de la salud de los pacientes, así como haber posibilitado la implantación del primer sistema sanitario público de nuestro país.

Jurídicamente, porque la normativa que al respecto se dicte debería respetar un importante límite: el respeto a los derechos adquiridos. Entenderlo de forma distinta supondría, a mi juicio, no solo una violación de los derechos adquiridos, por dicho personal, sino también una ilegalidad por resultar contraria dicha actuación a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, norma esta reguladora de una materia no transferida a las Comunidades Autónomas, que, debe recordarse, se encuentra plenamente vigente en la actualidad por disponerlo así la Disposición Derogatoria Única de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.


Publicado en Redacción Médica el martes 1 de marzo de 2005. Número 64 AÑO I