Partiendo de la premisa recogida en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio, que establece cómo “para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares. Desde este punto de vista, como después analizaremos, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en este campo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que, para ello, establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
Aún cuando la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales tiene como objeto principal promover la salud de los trabajadores, no incluye entre sus contenidos definición alguna de lo que por salud debe entenderse, sí recoge, en cambio, el concepto de daños derivados del trabajo, que abarca las enfermedades, patologías y lesiones que pueda sufrir el operario y traigan su causa en el desarrollo de su prestación de servicios. Este concepto de salud se completa con el definido por el Convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajo, para interpretar tal término, habida cuenta que el artículo 3. e) del mencionado Convenio abarca también “los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo”.
El deber de vigilancia del estado de salud del trabajador consiste, en consecuencia, en detectar y descubrir los efectos que los riesgos inherentes al trabajo pueden provocar en el trabajador, los cuales tendrán manifestación, en su caso, a través de una alteración de la salud del trabajador o en un estado de normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental.
Aún cuando la vigilancia en materia de salud laboral posee una evidente vertiente colectiva (en relación con la obtención, recuento, análisis e interpretación de datos sobre riesgos, enfermedades o accidentes, con vistas a programar actuaciones y suministrar información a los agentes responsables de la prevención y control), el concepto recogido por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hace referencia, fundamentalmente, a la vigilancia individual de la salud, y más en concreto a los reconocimientos médicos como una de las prestaciones sanitarias en materia de salud laboral.
La vigilancia de la salud constituye un derecho del trabajador. Derecho que descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general. Esta voluntariedad es la regla general a la que a continuación añade una serie de excepciones que por su amplitud, en nuestra opinión, invierten el principio general de voluntariedad para transformarlo en reconocimientos de fácil instauración
Consecuentemente, las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad quedan vinculadas bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, pues resulta obvia la existencia de empresas y actividades, sensibles al riesgo y, como consecuencia de ello, trabajadores especialmente afectados por el mismo.
A la vista de la anterior normativa se configuran los reconocimientos médicos a los trabajadores sanitarios como una obligación de la empresa, extendiéndose tal obligación en función de los riesgos inherentes al trabajo a las pruebas específicas y adecuadas para detectar las patologías que pudieran derivarse de tales riesgos.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 29 de septiembre de 2011. Número 1530. Año VII.