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Archivo por meses: julio 2013

COLEGIOS PROFESIONALES: MÁS OBLIGACIONES Y MÁS CONTROLES

Tras conocerse varios borradores del anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales y la división en dos del proyecto para aprobar, en los plazos que ha establecido Bruselas, alguna de las reformas que afectan a los Colegios Profesionales, estas parece que podrían aprobarse, según los rumores, en el próximo Consejo de Ministros.

En ese supuesto último borrador, se explican los objetivos de la reforma, que pasan fundamentalmente por la independencia de los Colegios, a través de la transparencia en su funcionamiento y un enfoque de actuación prioritario en asegurar la calidad del servicio prestado por sus colegiados para que den garantías al usuario, haciendo incluso responsable al propio Colegio de los daños que causen sus profesionales.

Entre las principales novedades de la norma aparece la coexistencia entre los colegios obligatorios y los de participación voluntaria, dejando claro que la obligación de colegiación la exigirá solo el Estado, no las comunidades autónomas, para las actividades que «puedan tener impacto directo y grave en materias de especial interés general (salud, integridad física o seguridad personal o jurídica)»,es decir 18 profesiones con colegiación obligatoria: médicos, farmacéuticos, dentistas, veterinarios, enfermeros, fisioterapeutas, podólogos, ópticos, abogados, procuradores, graduados sociales, notarios, registradores, ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos, y, probablemente, psicólogos clínicos.

Afortunadamente en este último borrador, la presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global se reconoce como irrenunciable. Y lo es, porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona.

Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial. A ello tienen derecho los pacientes y los usuarios de los sistemas de salud, cualesquiera que éstos sean, y las Corporaciones no pueden renunciar a su posición de garante de los derechos de los pacientes.

El resto de profesiones quedarán fuera de la colegiación obligatoria, por lo que unos colegios desaparecerán y otros quedarán como de participación voluntaria. Se podrán constituir nuevos Colegios, pero solo para profesiones tituladas. Otra novedad importante hace referencia al régimen económico. Los Colegios deberán separar los servicios obligatorios de los voluntarios y tendrán que publicar el precio de cada uno de ellos. La suscripción de seguros a través de las organizaciones colegiales será considerada un servicio voluntario. Las Corporaciones de colegiación obligatoria estarán obligadas no solo a presentar y publicar sus cuentas, sino además auditarlas.

Un cambio realmente importante será en el ámbito Deontológico. Se implantará un código deontológico único para todo el territorio nacional y los órganos deontológicos tendrán que ser independientes tanto orgánicamente como funcional de los órganos de gobierno colegial. Estos órganos deontológicos estarán formados, mayoritariamente, por miembros no ejercientes y entre ellos habrá un representante de la administración de tutela con voz pero sin voto.

En definitiva más obligaciones y más controles para los Colegios, incluso la posibilidad de intervención, y para el otoño el proyecto de Servicios Profesionales.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 18 de julio de 2013. Número 2007. Año IX.


EL RD-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, AL CONSTITUCIONAL

La admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del recurso presentado por miembros del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra del Real Decreto 5/13 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha constituido una sorpresa en el ámbito jurídico, máxime cuando una de las causas tiene que ver con la supuesta ausencia de “extraordinaria y urgente necesidad”, necesaria para recurrir a un Real Decreto, en vez de a la legislación ordinaria, determinación cuya competencia corresponde al propio gobierno controlado por el Congreso de los Diputados, y no a los Tribunales de Justicia.

El propio Tribunal Constitucional ya se ha venido pronunciando que en la apreciación de la necesidad para aprobar un Decreto ley existe un amplísimo margen de discrecionalidad en manos del ejecutivo que puede ser corregido o completado por el Congreso de los Diputados, aunque este no sea absoluto, pudiendo existir supuestos en los que claramente el Gobierno pudiera excederse infringiendo la Constitución, lo que parece no ser el caso.

En segundo lugar, y este es el que tiene que ver con la jubilación de los médicos, se refiere a la vulneración de la prohibición de afectación de los derechos regulados en el Título I de la Constitución, y más concretamente con el artículo 86.1, dado que afecta a aspectos sustanciales de la regulación del derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

Precisamente tras la publicación en el BOE del sábado 16 de marzo de 2013 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013, fueron muchas las interpretaciones y especialmente informes, al contener la disposición múltiples medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo y las políticas de empleo.

Una de las novedades más llamativas de normativa la constituyó el concepto que desarrolló de “envejecimiento activo”, consistente en la posibilidad que se concede a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito de los regímenes del sistema de la Seguridad Social de poder compatibilizar empleo y cobro del 50% de la pensión, todo con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Una de las Instituciones que se pronunció justamente al respecto, fue la propia Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, confirmando la compatibilidad de aquellos médicos que, estando jubilados y utilizando un sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), cobren la totalidad de su pensión. La Dirección General confirmó que, en caso de optar por una mutualidad de previsión social, “el ejercicio de la actividad profesional resulta plenamente compatible con el disfrute de la pensión de jubilación”. Además, aclara que la incompatibilidad entre trabajo y pensión no surge “por la realización de cualquier actividad”, sino que debe estar encuadrada en algún régimen de la Seguridad Social.

En definitiva, el Real Decreto-ley 5/2013 que pretendía responder a las políticas comunitarias que favorecen el envejecimiento activo, por razones de promoción de la salud y de equilibrio presupuestario en los sistemas públicos de pensiones abriendo la posibilidad de compatibilizar la condición de jubilado con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial, queda ahora a expensas de su verificación legal por el Tribunal Constitucional.

La admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del recurso presentado por miembros del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra del Real Decreto 5/13 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha constituido una sorpresa en el ámbito jurídico, máxime cuando una de las causas tiene que ver con la supuesta ausencia de “extraordinaria y urgente necesidad”, necesaria para recurrir a un Real Decreto, en vez de a la legislación ordinaria, determinación cuya competencia corresponde al propio gobierno controlado por el Congreso de los Diputados, y no a los Tribunales de Justicia. El propio Tribunal Constitucional ya se ha venido pronunciando que en la apreciación de la necesidad para aprobar un Decreto ley existe un amplísimo margen de discrecionalidad en manos del ejecutivo que puede ser corregido o completado por el Congreso de los Diputados, aunque este no sea absoluto, pudiendo existir supuestos en los que claramente el Gobierno pudiera excederse infringiendo la Constitución, lo que parece no ser el caso.

En segundo lugar, y este es el que tiene que ver con la jubilación de los médicos, se refiere a la vulneración de la prohibición de afectación de los derechos regulados en el Título I de la Constitución, y más concretamente con el artículo 86.1, dado que afecta a aspectos sustanciales de la regulación del derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

Precisamente tras la publicación en el BOE del sábado 16 de marzo de 2013 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013, fueron muchas las interpretaciones y especialmente informes, al contener la disposición múltiples medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo y las políticas de empleo.

Una de las novedades más llamativas de normativa la constituyó el concepto que desarrolló de “envejecimiento activo”, consistente en la posibilidad que se concede a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito de los regímenes del sistema de la Seguridad Social de poder compatibilizar empleo y cobro del 50% de la pensión, todo con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Una de las Instituciones que se pronunció justamente al respecto, fue la propia Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, confirmando la compatibilidad de aquellos médicos que, estando jubilados y utilizando un sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), cobren la totalidad de su pensión. La Dirección General confirmó que, en caso de optar por una mutualidad de previsión social, “el ejercicio de la actividad profesional resulta plenamente compatible con el disfrute de la pensión de jubilación”. Además, aclara que la incompatibilidad entre trabajo y pensión no surge “por la realización de cualquier actividad”, sino que debe estar encuadrada en algún régimen de la Seguridad Social.

En definitiva, el Real Decreto-ley 5/2013 que pretendía responder a las políticas comunitarias que favorecen el envejecimiento activo, por razones de promoción de la salud y de equilibrio presupuestario en los sistemas públicos de pensiones abriendo la posibilidad de compatibilizar la condición de jubilado con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial, queda ahora a expensas de su verificación legal por el Tribunal Constitucional.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de julio de 2013. Número 2005. Año IX.


NUEVOS RETOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

El Anteproyecto que modifica la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado en abril del presente año por el Consejo de Ministro, a raíz de la obligación de transposición de la Directiva 2011/83/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre del 2011 sobre los derechos de los consumidores, que finaliza el día 13 de diciembre, presenta entre sus principales novedades, modificaciones en cuanto a la contratación por medios electrónicos, más comúnmente conocida como e-Commerce.

Siendo España uno de los países del entorno europeo con mayor consumo a través de medios electrónicos, (Internet, Smartphone, tabletas), es una normativa que supondrá mayores garantías en este tráfico económico, al que no es ajeno el mundo sanitario, donde el uso de los medios electrónicos para la prestación de servicios tiene cada día mayor peso, tanto desde la reserva de una simple cita médica on-line, servicios de asistencia domiciliaria, hasta, sin duda la más reciente de todas las adaptaciones del e-Commerce a la sanidad, como es el proyecto Real Decreto por el que se regula la venta de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica a través de internet.

Estas novedades, se centran en dos puntos básicos. El primero de ellos, aumentando la información que debe ser dada al consumidor y usuario durante el proceso de contratación, y el segundo y quizá el de más difícil concreción, la obligación de adoptar por parte del empresario medidas que garanticen la correcta identificación del consumidor, asegurándose con ello la evitación de errores en cuanto a la persona con la que se contrata,

Los medios que permiten garantizar una correcta autenticación de los consumidores, desde el ámbito normativo ya se encuentran contemplados en nuestra legislación a través de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que menciona algunos como son, la intervención de un tercero llamado “de confianza”, distinto del consumidor y el empresario, que con el uso de medios como el sellado de tiempo y certificados digitales por parte de empresarios, garantiza la correcta celebración del contrato, así como el uso de medios de identificación electrónicos únicos emitidos por parte de autoridades públicas, siendo el más conocido de ellos el DNI electrónico, o una tarjeta sanitaria única electrónica para todo el territorio nacional, asociada a un único sujeto que facilite su interrelación con otros operadores.

El problema fundamental al que se enfrentan tanto el legislador como el prestador de servicios a través de medios electrónicos, es la poca definición, difusión, y casi inexistente uso de este tipo de medios de identificación electrónicos por parte de los usuarios, siendo casi nulo el uso de lectores de estos documentos en domicilios particulares, a pesar de ser el desenvolvimiento de relaciones a través de medios electrónicos toda una realidad ya inevitable, dotada de grandes ventajas, tanto en eficacia como la reducción de coste que supone, como en eficiencia con una clara reducción de tiempos de espera tanto en negociación como en celebración en sí mismo de un contrato.

La definición de los medios para que esta autenticación de consumidores sea válida, y un posterior desarrollo de acciones de difusión para conseguir una correcta implantación de los mismos por parte de operadores en el tráfico económico, es el único recurso, y en definitiva, el único camino con el que cuenta un sector como es el comercio electrónico en nuestro país, para poder quedar ajustado a la reformas que viene impuestas de la normativa europea.

Una mala o tardía resolución de este asunto supondría la paralización de este medio de contratación, dando al traste con un sector en auge, que no es sino un dinamizador de la economía y potenciador de fuertes ingresos en nuestro país, al ser España líder en cuanto al crecimiento en ventas on line en el entorno europeo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 11 de julio de 2013. Número 1999. Año IX.


LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ACTUAL, UN MODELO CADUCO

El próximo día 7 de julio, más de 1300 convenios de empresas dejarán de estar en vigor, como consecuencia del plazo establecido por el Gobierno de un año para que las empresas y sus trabajadores renovaran los acuerdos, habiéndose efectuado solamente en un porcentaje bajísimo, por lo que según la Ley quedarán sin vigor a partir del próximo lunes.

En efecto, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regulan en primer lugar por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; en lo no previsto o en aquello que suponga una mejora por los convenios colectivos; por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, y en defecto de todos ellos por los usos y costumbres locales y profesionales.

Los convenios colectivos tienen una duración determinada para evitar la inmovilidad de las condiciones de trabajo. Desde 1980 el legislador instituyo una prórroga indefinida de las cláusulas normativas, en concordancia con su carácter normativo.

Antes de la reciente reforma laboral de 2012 el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores establecía que denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderían vigencia sus cláusulas obligacionales y se mantendría la vigencia las de contenido normativo, una vez concluida la duración pactada, se produciría en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendría en vigor el contenido normativo.

La regla de ultra actividad es, pues, de carácter disponible, y tiene como objetivo la conservación de cláusulas del convenio anterior durante la negociación del siguiente, no la cobertura de vacíos surgidos a raíz de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado. Y sólo es predicable respecto de los convenios estatuarios, es decir convenios negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del ET, no así respecto de los convenios extra estatutarios ( STS 11-7-2007 [RJ 2007, 6727] ).

Tres son los presupuestos básicos que deben concurrir para que entre en juego la ultra actividad que previene el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores: en primer lugar que nos encontremos ante un convenio colectivo, que se haya denunciado por las partes y que no exista pacto en contrario que excluya su aplicación.

El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que entró en vigor el 12 de febrero de 2012, establecía que transcurridos dos años desde la denuncia del mismo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia. Posteriormente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reduce de dos años (previsión del RDL) a uno la caducidad de los convenios denunciados. Este importantísimo cambio viene acompañado de una previsión transitoria: cuando ya estuviera hecha la denuncia del convenio al entrar en vigor la LRML, el plazo empezará a computarse a partir tal de entrada en vigor (8 de julio de 2012).

En consecuencia con la reforma, se mantiene la ultra actividad como alternativa para los períodos entre convenios, pero la tradicional ultra actividad sine die desaparece y, en su lugar, se acordó, salvo pacto en contrario, la pérdida de vigencia de un convenio y la aplicación directa del convenio superior que resulte de aplicación una vez hayan transcurridos un año desde la denuncia del mismo sin que se haya negociado un nuevo convenio colectivo que lo sustituya o dictado un laudo arbitral. Se establece que en defecto de pacto expreso para que la prorroga sea indefinida o superior a la establecida legalmente, pues, una ultra actividad temporal de un año

Cuando transcurra el plazo anual previsto por la Ley, «perderá vigencia» el convenio de que se trate; con dos importantes salvedades: que se pacte lo contrario; o que hubiere un «convenio colectivo de ámbito superior que fuere de aplicación», que en el caso que nos ocupa no existe.

La ultra actividad proyecta también en su régimen regulador un principio presente en bastantes aspectos de nuestro sistema de negociación colectiva; nos referimos al principio de libertad de las partes negociadoras, que queda reforzado con la posibilidad, tras las recientes reformas legislativas, de adopción de acuerdos parciales -a los que las partes pueden atribuir diferentes períodos de vigencia-, o con la oportunidad de acuerdo de los agentes negociadores en la solución de las discrepancias, introduciendo, a tal efecto, sistemas de solución no judicial.

Tras la desaparición del convenio colectivo, sin que exista convenio de ámbito superior, hay quienes opinan que son de aplicación las disposiciones estatales, pero también existen tesis a favor de una contractualización de las condiciones aplicadas, abriendo la puerta a su modificación por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pudiéndose así acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En definitiva esta situación muestra una vez más la caducidad de un modelo de negociación colectiva que debe renovarse sustancialmente, y que afecta a muchas empresas implicadas en el sector sanitario.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 03 de julio de 2013. Número 1992. Año IX.